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AC2964-2022 (2020-01338-00)
AC2964-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01338-00
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por EDISSON FERNANDO y LINA MARCELA GIRALDO PÉREZ, MARCELIANO GIRALDO OVIEDO y LIGIA PÉREZ SAAVEDRA, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de abril de 2018, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron aquellos contra CARLOS ALBERTO ARROYAVE BUITRAGO, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y CEMEX COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el juicio que origina la impugnación extraordinaria, los demandantes, aquí recurrentes, solicitaron declarar que los convocados son civilmente responsables por los daños y perjuicios a ellos causados con ocasión del fallecimiento de Rigoberto Giraldo Pérez en el accidente de tránsito acaecido el 25 de marzo de 2014 en la vía de Calarcá a Ibagué. En consecuencia, pidieron condenar al extremo pasivo al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación por la suma total de $414.914.1341.
2. Notificado el escrito rector y agotado el trámite de rigor, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Ibagué, profirió fallo en el que accedió a las súplicas de la demanda, condenó a los demandados a pagar por perjuicios morales la suma de $20.000.000 para cada uno de los progenitores y $5.000.000 para cada uno de los hermanos del finado. Además, negó las demás pretensiones incoadas y condenó en costas a los citados2.
3. Al desatar la alzada propuesta por la parte pasiva, el Tribunal Superior de Ibagué -con providencia del 23 de abril de 2018- resolvió: (i) revocar la decisión de primera instancia por encontrar probada la excepción de mérito propuesta por los convocados denominada «culpa exclusiva de la víctima». (ii) negar las pretensiones de la demanda. Y (iii) condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte actora en favor de los llamados a juicio3.
4. Inconformes con esa determinación, los gestores presentaron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso4.
5. Ingresado el asunto a Despacho por reparto, con proveído de 18 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda para que los inconformes enmendaran las deficiencias allí advertidas, so pena de rechazo5. Transcurrido el término otorgado para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría de la Sala informó que los censores allegaron oportunamente el escrito de subsanación, con los respectivos anexos6.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo de acuerdo con los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado indica que para interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y precisa de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura. Frente el particular, la Sala ha sostenido que,
«[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor»7.
2. Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal sexta de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en «Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente», la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta por parte de uno de los extremos en litigio, deben ser exógenos al proceso, es decir, no conocidos por los operadores judiciales de instancia y por la contra parte, lo cual implica que los mismos no pudieron haberse alegado en el desarrollo del litigio, además de requerirse que con ellos se haya causado un agravio a la parte recurrente o un tercero. En cuanto a las características del prenotado fundamento, la Sala ha indicado que,
«…Para la prosperidad de la causal sexta, consistente en “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, es necesario el concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia…»8.
Bajo la misma línea, ha destacado que dicho motivo se estructura siempre y cuando «Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (se resalta) 9.
Finalmente, se ha precisado que, «Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión»10.
3. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se le solicitó a los inconformes que precisaran cuáles son los hechos concretos e idóneos en que se apoya la causal invocada, señalando puntualmente la situación externa o ajena al procedimiento de instancia y que se indica como constitutiva de colusión o maniobra fraudulenta.
3.1. De ahí que, los recurrentes, en aras de atender el demarcado requerimiento, indicaron en el escrito de subsanación que las maniobras fraudulentas soporte del motivo de revisión obedecían a que el conductor del vehículo con el que colisionó el causante distorsionó elementos en el lugar donde ocurrió el siniestro, pues en el «informe pericial y técnico del accidente de tránsito (…) se acredita que existió acomodación final del vehículo de carga pesada que es constitutiva de maniobra fraudulenta» y de no haberse presentado la «alteración en la escena de los hechos, la resolución del conflicto se hubiese presentado de una manera más breve y sencilla».
3.2. Acto seguido, señalaron que la «maniobra fraudulenta» desplegada por el citado conductor tenía el único propósito de «evitar que se achacara la responsabilidad sobre el hecho generador del daño», desconociendo el deber que en él recaía de actuar conforme a las normas de tránsito y de respetar la escena de los hechos.
3.3. Finalmente, adujeron que las «maniobras fraudulentas en la posición final del vehículo impidi[eron] el esclarecimiento de los hechos objeto del debate procesal»; pues, la decisión de segunda instancia se vio afectada al punto que el ad quem estableció la culpa exclusiva de la víctima y revocó el fallo de primera instancia11.
Como puede observarse, las circunstancias que se ponen de presente gravitan en torno a la apreciación de informes periciales y técnicos relacionados con el accidente de tránsito, elementos demostrativos que, como los recurrentes mismos señalaron, fueron de conocimiento de los juzgadores de instancia. Por lo tanto, los cuestionamientos que la parte tenía frente a estas probanzas estaban llamados a ser planteados y demostrados en las fases ordinarias del juicio declarativo para obtener allí las consecuencias procesales y probatorias respectivas.
Por lo anterior, no es de recibo acudir al recurso extraordinario de revisión haciendo alusión a hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas» para justificar reparos frente a la valoración de las pruebas efectuadas por parte del Tribunal originadas al interior de la actuación. Pues este remedio excepcional no está diseñado para «complementar el laborío probatorio que se debió agotar en las instancias, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos del litigio»12. En relación con el señalamiento anterior, la Sala ha indicado que
«“…las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que, si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso13.
5. En una palabra, como la disertación de los inconformes se refiere a reparos frente a conductas calificadas como fraudulentas por parte del extremo pasivo, desplegadas en la escena de los hechos donde ocurrió el accidente de tránsito, que bien pudieron haber sido alegadas en el marco del juicio declarativo primigenio, la Corte considera que los hechos que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Por lo tanto, no se cumple con la exigencia prevista en el numeral 4° del canon 357 del Código General del Proceso.
6. Así las cosas, por resultar insatisfactoria la subanación de la demanda, se impondrá su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Edisson Fernando y Lina Marcela Giraldo Pérez, Marceliano Giraldo Oviedo y Ligia Pérez Saavedra, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de abril de 2018, en el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron aquellos contra Carlos Alberto Arroyave Buitrago, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y CEMEX COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 146 a 164, cuaderno juzgado.
2 Folios 989 a 994,cuaderno juzgado.
3 Folios 1116 a 1121,cuaderno 3 del Tribunal.
4 Consecuencial No. 001 de ecosistema digital, expediente digital.
5 Consecuencial No. 003 ibidem.
6 Consecuencial No. 008 ibidem.
7 CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reinterado en AC100-2021.
8 CSJ SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).
9 CSJ SC681-2020, reiterada en CASJ SC4669-2021, 11 de noviembre de 2021, rad. 2019-02668-00.
10 CSJ SC339-2019, reiterado en CSJ SC681-2020 y CSJ SC4669-2021
11 Consecuencial No. 007 ibidem.
12 CSJ AC100 de 25 de enero de 2021.
13 CSJ SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, reiterada en Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras.