AC 2964 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2964-2022 (2020-01338-00)

        

AC2964-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-01338-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda  del recurso extraordinario de revisión presentada por  EDISSON  FERNANDO  y LINA  MARCELA GIRALDO PÉREZ,  MARCELIANO  GIRALDO OVIEDO  y LIGIA  PÉREZ SAAVEDRA,  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de  abril de 2018, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad  civil extracontractual que promovieron aquellos contra CARLOS  ALBERTO ARROYAVE BUITRAGO,  SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.  y CEMEX  COLOMBIA S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el juicio que origina la impugnación extraordinaria, los  demandantes, aquí recurrentes, solicitaron declarar que los  convocados son civilmente responsables por los daños y  perjuicios a ellos causados con ocasión del fallecimiento de  Rigoberto Giraldo Pérez en el accidente de tránsito  acaecido el 25 de marzo de 2014 en la vía de Calarcá a  Ibagué. En consecuencia, pidieron condenar al extremo pasivo  al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante,  perjuicios morales y daño a la vida en relación por la  suma total de $414.914.1341.  

2.  Notificado el escrito rector y agotado el trámite de rigor, el  24 de marzo de 2017 el Juzgado  Segundo Civil de Oralidad de Ibagué,  profirió  fallo en el que accedió a las súplicas de la demanda,  condenó a los demandados a pagar por perjuicios morales la  suma de $20.000.000 para cada uno de los progenitores y $5.000.000  para cada uno de los hermanos del finado. Además, negó  las demás pretensiones incoadas y condenó en costas a  los citados2.  

3.  Al desatar la alzada propuesta por la parte pasiva, el Tribunal  Superior de Ibagué -con providencia del 23 de abril de 2018-  resolvió: (i)  revocar la decisión de primera instancia por encontrar probada  la excepción de mérito propuesta por los convocados  denominada «culpa  exclusiva de la víctima».  (ii)  negar  las pretensiones de la demanda. Y (iii)  condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte actora  en favor de los llamados a juicio3.  

4.  Inconformes con esa determinación, los gestores presentaron  recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal  sexta del artículo 355 del Código General del Proceso4.  

5.  Ingresado el asunto a Despacho por reparto, con proveído de 18  de febrero de 2022, se inadmitió la demanda para que los  inconformes enmendaran las deficiencias allí advertidas, so  pena de rechazo5.  Transcurrido el término otorgado para adelantar las  correcciones ordenadas, la Secretaría de la Sala informó  que los censores allegaron oportunamente el escrito de subsanación,  con los respectivos anexos6.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que en general debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo de acuerdo con  los preceptos 358 y 90  ejusdem.  

En  este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado indica que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  expresar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza  extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante  un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión  diáfana y precisa de los supuestos fácticos que  soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin  de enervar la decisión que se censura. Frente el particular,  la Sala ha sostenido que,  

«[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor»7.  

2.  Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal sexta  de revisión contemplada en el precepto 355 del Código  General del Proceso, la cual consiste en «Haber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente»,  la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los  hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta  por parte de uno de los extremos en litigio, deben ser exógenos  al proceso, es decir, no conocidos por los operadores judiciales de  instancia y por la contra parte, lo cual implica que los mismos no  pudieron haberse alegado en el desarrollo del litigio, además  de requerirse que con ellos se haya causado un agravio a la parte  recurrente o un tercero.  En  cuanto a las características del prenotado fundamento, la Sala  ha indicado que,  

«…Para  la prosperidad de la causal sexta, consistente en “[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente”, es necesario el concurso simultáneo  de los siguientes elementos: a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite  procesal de instancia…»8.  

Bajo  la misma línea, ha destacado que dicho motivo se estructura  siempre y cuando  «Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse»  (se  resalta)  9.  

Finalmente,  se ha precisado que, «Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con  posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es  obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,  ese discernimiento habría permitido la utilización de  los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno,  pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión»10.  

3.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se le solicitó a los inconformes que precisaran  cuáles son los hechos concretos e idóneos en que se  apoya la causal invocada, señalando puntualmente la situación  externa o ajena al procedimiento de instancia y que se indica como  constitutiva de colusión o maniobra fraudulenta.  

3.1.  De ahí que, los recurrentes, en aras de atender el demarcado  requerimiento, indicaron en el escrito de subsanación que las  maniobras fraudulentas soporte del motivo de revisión  obedecían a que el conductor del vehículo con el que  colisionó el causante distorsionó elementos en el lugar  donde ocurrió el siniestro, pues en el «informe  pericial y técnico del accidente de tránsito (…)  se acredita que existió  acomodación final del vehículo de carga pesada que es  constitutiva de maniobra fraudulenta»  y de no haberse presentado la «alteración  en la escena de los hechos, la resolución del conflicto se  hubiese presentado de una manera más breve y sencilla».  

3.2.  Acto seguido, señalaron que la «maniobra  fraudulenta»  desplegada  por el citado conductor tenía el único propósito  de «evitar  que se achacara la responsabilidad sobre el hecho generador del  daño»,  desconociendo el deber que en él recaía de actuar  conforme a las normas de tránsito y de respetar la escena de  los hechos.  

3.3.  Finalmente, adujeron que las «maniobras  fraudulentas en la posición final del vehículo  impidi[eron]  el esclarecimiento de los hechos objeto del debate procesal»;  pues, la decisión de segunda instancia se vio afectada al  punto que el ad  quem  estableció la culpa exclusiva de la víctima y revocó  el fallo de primera instancia11.  

Como  puede observarse, las circunstancias que se ponen de presente  gravitan en torno a la apreciación de informes periciales y  técnicos relacionados con el accidente de tránsito,  elementos demostrativos que, como los recurrentes mismos señalaron,  fueron  de conocimiento de los juzgadores de instancia.  Por lo tanto, los cuestionamientos que la parte tenía frente a  estas probanzas estaban llamados a ser planteados y demostrados en  las fases ordinarias del juicio declarativo para obtener  allí las consecuencias procesales y probatorias respectivas.  

Por  lo anterior, no es de recibo acudir al recurso extraordinario de  revisión haciendo alusión a hipotéticas  maniobras  «fraudulentas»  o «colusivas»  para justificar reparos  frente a la valoración de las pruebas efectuadas por parte del  Tribunal originadas al interior de la actuación. Pues este  remedio excepcional no está diseñado para «complementar  el laborío probatorio que se debió agotar en las  instancias, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos  del litigio»12.  En  relación con el señalamiento anterior, la Sala ha  indicado que  

«“…las  maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a  situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y  producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que, si se  trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí,  la revisión no es procedente por la sencilla razón de  que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave  daño para la seguridad jurídica, la reiteración  del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso,  la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante  que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como  causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el  debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso13.  

5.  En una palabra, como la disertación de los inconformes se  refiere a reparos frente a conductas calificadas como fraudulentas  por parte del extremo pasivo, desplegadas en la escena de los hechos  donde ocurrió el accidente de tránsito, que bien  pudieron haber sido alegadas en el marco del juicio declarativo  primigenio, la Corte considera que los  hechos  que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los  contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos  por la ley y explicados por la jurisprudencia. Por lo tanto, no se  cumple con la exigencia prevista en el numeral 4° del canon 357  del Código General del Proceso.  

6.  Así las cosas, por resultar insatisfactoria la subanación  de la demanda, se impondrá su rechazo de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 358 del Código  General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por  Edisson Fernando y Lina Marcela Giraldo Pérez, Marceliano  Giraldo Oviedo y Ligia Pérez Saavedra, frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 23 de abril de 2018, en el  juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  promovieron aquellos contra Carlos Alberto Arroyave Buitrago,  Seguros  Comerciales Bolívar  S.A.  y CEMEX COLOMBIA S.A.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 146 a 164, cuaderno juzgado.  

2          Folios 989 a 994,cuaderno juzgado.  

3          Folios 1116 a 1121,cuaderno 3 del Tribunal.  

4          Consecuencial No. 001 de ecosistema digital, expediente digital.  

5          Consecuencial No. 003 ibidem.  

6          Consecuencial No. 008 ibidem.  

7          CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reinterado en          AC100-2021.  

8          CSJ SC4159-2021, 7 de          octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).  

9          CSJ SC681-2020,          reiterada en CASJ SC4669-2021, 11 de noviembre de 2021, rad.          2019-02668-00.  

10          CSJ SC339-2019,          reiterado en CSJ SC681-2020 y CSJ SC4669-2021  

11          Consecuencial No. 007 ibidem.  

12          CSJ AC100 de 25 de enero de 2021.  

13          CSJ SC 20 feb. 2012, rad.          2007-00190-00, reiterada en Reiterada          en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras.      

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