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STC9606-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9606-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02314-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Raimundo Andrés Lampión Rúa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de aquella ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial accionada.
Pidió, entonces, se ordene «declarar la nulidad absoluta deprecada en instancia o dejar sin efecto la decisión vertida en el auto interlocutorio No. 73 del 30 de junio del año 2022 (…) al estar impedida [la Magistrada sustanciadora] para conocer del asunto en razón a lo establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso» o subsidiariamente se ordene a dicha funcionaria «dejar sin efecto la decisión vertida en [la precitada providencia] al estar impedida para conocer del asunto en razón a lo establecido en [las precitadas normas]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luis Viveros Abisambra promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante, Jesús Alberto Lapión Zabaleta, Ana María, Luz Elena, Orlando Alberto y Sergio Eduardo Lampión Rúa, con acumulación de demanda de Ángela Swany Pineda Gómez y Campo Elías Galeano Marín, para hacer efectiva una garantía hipotecaria, mediante la adjudicación de los derechos de usufructo y la nuda propiedad que los demandados tienen en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-139571, demanda inadmitida el 5 de junio de 2015 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín para, entre varios puntos, para allegar el avalúo del bien objeto de garantía
2.2. Señala el actor que dicho requerimiento se hizo con fundamento en una norma derogada (artículo 516 del Código de Procedimiento Civil), lo que conllevaría la «nulidad absoluta» del proceso, por no haber quedado claramente establecido el trámite que se impartió al mismo, que correspondía al del artículo 444 del Código General del Proceso, no obstante, se allegó el avalúo catastral del predio, que arrojó un resultado inferior al real, de ahí que el 24 de julio de 2015 se libró el mandamiento de pago solicitado.
2.3. Afirma que contestó y se opuso a la demanda alegando que el avalúo del inmueble hipotecado había aumentado, porque allí se estaba construyendo un centro comercial, lo cual sabía el extremo demandante porque firmó la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal, por lo que él allegó un dictamen del valor real del bien.
2.4. Narra que debido al embargo del inmueble en comento, no fue posible la inscripción de la mencionada escritura de constitución de propiedad horizontal, y posteriormente se fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin antes someter a contradicción el avalúo del bien que él aportó, mediante la citación del perito que lo elaboró, en vez de ello, de dicho trabajo se corrió traslado al demandante, quien guardó silencio, situación que no fue advertida en la audiencia inicial al hacerse el control de legalidad, pese a que involucraban la pretermisión de etapas del juicio.
2.5. Sostiene que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de julio de 2017, al haberse verificado oposición a la adjudicación, se prescindió del debate respecto del avalúo del predio y se dictó sentencia en que ordenó elaborar otro avalúo, decisión que apeló y fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, por lo que el asunto fue enviado a los jueces de ejecución, donde el 29 de agosto de 2018 se asignó al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
2.6. Asegura que con el anotado proceder, el juzgado accionado buscó en la audiencia de instrucción y juzgamiento recomponer el trámite del proceso, para adecuarlo a la norma vigente, pero para ello el debate sobre el avalúo del bien se omitió y se dejó en manos del juzgado de ejecución, situación por la cual pidió la «nulidad absoluta» del proceso, la cual fue rechazada de plano por el juzgador de primer grado, decisión que pidió apelar y fue confirmada el 30 de junio del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con decisión de la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño.
2.7. Asevera que la prenombrada funcionaria debió declarase impedida para conocer del citado mecanismo, al tenor del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que conoció de la apelación de la sentencia, y no podía eventualmente atender una solicitud para invalidarla.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que el decurso criticado está bajo el conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad.
3. El prenombrado estrado informó que dentro de la actuación del epígrafe el 10 de marzo de los corrientes rechazó de plano la nulidad elevada por el actor con fundamento en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que confirmó el 30 de junio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial
Agregó que el asunto se encuentra pendiente de resolver la solicitud del ejecutante para realizar el remate, presentándose tardanza para emitir la respectiva decisión debido al cúmulo de trabajo y la falta de planta de personal, por lo que considera inexistente una mora judicial injustificada en el impulso de las actuaciones.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Raimundo Andrés Lampión Rúa se duele del auto de 30 de junio de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del 10 de marzo del mismo año del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, de rechazar de plano solicitud de nulidad elevada por aquel, dentro del proceso ejecutivo que Luis Viveros Abisambra adelanta en su contra, de Jesús Alberto Lapión Zabaleta, Ana María, Luz Elena, Orlando Alberto y Sergio Eduardo Lampión Rúa, con acumulación de demanda de Ángela Swany Pineda Gómez y Campo Elías Galeano Marín; pues, en sentir del promotor, la Magistrada Ponente de aquella decisión debió declararse impedida para conocer del proceso, porque como ponente confirmó la sentencia emitida dentro de dicha actuación
3. De entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no elevó ante la Corporación accionada la recusación contra la Magistrada sustanciadora asignada para conocer de su proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cual torna inviable la protección solicitada.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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