STC9606 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9606-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9606-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02314-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Raimundo Andrés  Lampión Rúa  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, a cuyo trámite se vinculó a los  Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Primero Civil Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de aquella ciudad, así  como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la igualdad,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada.  

Pidió,  entonces, se ordene «declarar  la nulidad absoluta deprecada en instancia o dejar sin efecto la  decisión vertida en el auto interlocutorio No. 73 del 30 de  junio del año 2022 (…)  al estar impedida [la  Magistrada sustanciadora] para  conocer del asunto en razón a lo establecido en los artículos  140 y 141 del Código General del Proceso»  o subsidiariamente se ordene a dicha funcionaria «dejar  sin efecto la decisión vertida en [la  precitada providencia]  al estar impedida para conocer del asunto en razón a lo  establecido en [las  precitadas normas]».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.          Luis Viveros Abisambra promovió demanda ejecutiva contra el  aquí accionante, Jesús Alberto Lapión Zabaleta,  Ana María, Luz Elena, Orlando Alberto y Sergio Eduardo Lampión  Rúa, con acumulación de demanda de Ángela Swany  Pineda Gómez y Campo Elías Galeano Marín, para  hacer efectiva una garantía hipotecaria, mediante la  adjudicación de los derechos de usufructo y la nuda propiedad  que los demandados tienen en el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 001-139571, demanda inadmitida el 5 de junio de 2015  por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín para,  entre varios puntos, para allegar el avalúo del bien objeto de  garantía  

2.2.          Señala el actor que dicho requerimiento se hizo con fundamento  en una norma derogada (artículo 516 del Código de  Procedimiento Civil), lo que conllevaría la «nulidad  absoluta»  del proceso, por no haber quedado claramente establecido el trámite  que se impartió al mismo, que correspondía al del  artículo 444 del Código General del Proceso, no  obstante, se allegó el avalúo catastral del predio, que  arrojó un resultado inferior al real, de ahí que el 24  de julio de 2015 se libró el mandamiento de pago solicitado.  

2.3.          Afirma que contestó y se opuso a la demanda alegando que el  avalúo del inmueble hipotecado había aumentado, porque  allí se estaba construyendo un centro comercial, lo cual sabía  el extremo demandante porque firmó la escritura pública  de constitución de la propiedad horizontal, por lo que él  allegó un dictamen del valor real del bien.  

2.4.        Narra  que debido al embargo del inmueble en comento, no fue posible la  inscripción de la mencionada escritura de constitución  de propiedad horizontal, y posteriormente se fijó fecha para  la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, sin antes someter a contradicción el  avalúo del bien que él aportó, mediante la  citación del perito que lo elaboró, en vez de ello, de  dicho trabajo se corrió traslado al demandante, quien guardó  silencio, situación que no fue advertida en la audiencia  inicial al hacerse el control de legalidad, pese a que involucraban  la pretermisión de etapas del juicio.  

2.5.          Sostiene que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del  5 de julio de 2017, al haberse verificado oposición a la  adjudicación, se prescindió del debate respecto del  avalúo del predio y se dictó sentencia en que ordenó  elaborar otro avalúo, decisión que apeló y fue  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño,  por lo que el asunto fue enviado a los jueces de ejecución,  donde el 29 de agosto de 2018 se asignó al Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  

2.6.        Asegura  que con el anotado proceder, el juzgado accionado buscó en la  audiencia de instrucción y juzgamiento recomponer el trámite  del proceso, para adecuarlo a la norma vigente, pero para ello el  debate sobre el avalúo del bien se omitió y se dejó  en manos del juzgado de ejecución, situación por la  cual pidió la «nulidad  absoluta»  del proceso, la cual fue rechazada de plano por el juzgador de primer  grado, decisión que pidió apelar y fue confirmada  el  30 de junio del presente año por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, con decisión de la Magistrada  Martha Cecilia Ospina Patiño.  

2.7.        Asevera  que la prenombrada funcionaria debió declarase impedida para  conocer del citado mecanismo, al tenor del numeral 2º del  artículo 141 del Código General del Proceso, ya que  conoció de la apelación de la sentencia, y no podía  eventualmente atender una solicitud para invalidarla.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín limitó su  intervención a remitir la versión digitalizada del  expediente del proceso cuestionado.  

2.        El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad señaló  que el decurso criticado está bajo el conocimiento del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma localidad.  

3.        El  prenombrado estrado informó que dentro de la actuación  del epígrafe el 10 de marzo de los corrientes rechazó  de plano la nulidad elevada por el actor con fundamento en la causal  5 del artículo 133 del Código General del Proceso,  decisión que confirmó el 30 de junio siguiente la Sala  Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  

Agregó  que el asunto se encuentra pendiente de resolver la solicitud del  ejecutante para realizar el remate, presentándose tardanza  para emitir la respectiva decisión debido al cúmulo de  trabajo y la falta de planta de personal, por lo que considera  inexistente una mora judicial injustificada en el impulso de las  actuaciones.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece que, a través de  ella, Raimundo Andrés Lampión Rúa se duele del  auto de 30 de junio de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la  decisión del 10 de marzo del mismo año del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad, de rechazar de plano solicitud de nulidad elevada por  aquel, dentro del proceso ejecutivo que Luis Viveros Abisambra  adelanta en su contra, de Jesús Alberto Lapión  Zabaleta, Ana María, Luz Elena, Orlando Alberto y Sergio  Eduardo Lampión Rúa, con acumulación de demanda  de Ángela Swany Pineda Gómez y Campo Elías  Galeano Marín; pues, en sentir del promotor, la Magistrada  Ponente de aquella decisión debió declararse impedida  para conocer del proceso, porque como ponente confirmó la  sentencia emitida dentro de dicha actuación  

3.        De  entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está  llamada a fracasar,  comoquiera que  según se constata del análisis del expediente del  proceso cuestionado,  no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de  defensa con los que contaba.  

En  efecto, el promotor no elevó ante la Corporación  accionada la recusación contra la Magistrada sustanciadora  asignada para conocer de su proceso, con fundamento en el numeral 2º  del artículo 141 del Código General del Proceso, lo  cual torna inviable la protección solicitada.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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