STC9605 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9605-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9605-2022  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2022-00191-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 29 de junio de 2022, en la acción de tutela que Juan  Carlos Molina Gil promovió  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al  que se vinculó a la señora Carol Yaneth Vásquez  Soto, al Ministerio Público y a la Defensora de Familia  adscrita al Juzgado y fueron citadas las partes e intervinientes en  el  proceso verbal de permiso de salida de país de menor, con  radicado 2021-00133.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.  

En  compendio sostuvo que, Carol Yaneth Vásquez Soto, en calidad  de madre de su hijo JMMV, instauró demanda de permiso de  salida del país en su contra, y el Juzgado Primero de Familia  de Medellín admitió la demanda en auto de 22 de marzo  de 2022, la que notificada contesto el 5 de mayo siguiente, sin  oposición alguna, por lo que, se profirió sentencia el  16 de mayo de 2022 que le fue notificada mediante correo electrónico.  

Expresó  que, en la aludida providencia, el Juzgado aceptó su  allanamiento y ordenó el permiso de salida del país de  su hijo, pero, además, lo condenó en costas pese a su  aceptación, esto último, vulnerando su derecho al  debido proceso, habida cuenta que éstas se imponen a la parte  «vencida»  y en su caso no hubo discusión ni debate, solamente «dos  padres buscando lo mejor para su hijo».  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó se «ordene  a la entidad accionada que proceda a revocar el numeral sexto de la  sentencia número 107 de fecha 16 de mayo de 2022 y por  consiguiente dejar sin efectos la condena en costas que se me  impuso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Medellín, tras relatar las  actuaciones surtidas en el proceso de permiso de salida del país  que promovió Carol Yaneth Vásquez, refirió con  respecto a la condena en costas que es el motivo de inconformidad del  tutelante, que al allanarse al demandado implicó un  reconocimiento de los hechos y pretensiones de la demanda en los  términos del artículo 98 del Código General del  Proceso y por ende, una sentencia desfavorable, por lo que se abre  paso a la aplicación del artículo 365 del mismo  estatuto. Además, que las agencias en derecho que para este  caso fueron tasadas, se encuentran ajustadas al artículo 5°  del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016.  

2.  El Procurador 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia, no advirtió  la vulneración alegada por el accionado que deba ser amparada  por la vía constitucional.  

3.  Carol Yaneth Vásquez, en calidad de demandante en el proceso  objeto de estudio, refirió que sí existe parte vencida,  por cuanto sólo hasta tanto el señor Molina evidenció  la existencia de la demanda y su contenido, fue cuando se allanó  a las pretensiones que no podía refutar porque corresponden a  la verdad, puesto que, su único y real argumento para no  conceder el permiso de salida del país al menor de manera  voluntaria fue su represalia por haberlo demandado ejecutivamente por  alimentos, y ahora pretende escudarse en esa situación para  evitar pagar las costas procesales, incluidas las agencias en  derecho, en las que debió incurrir al tener que adelantar el  trámite judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín,  negó la tutela por ausencia de la vulneración de los  derechos invocados por el solicitante, en tanto que, la decisión  por medio de la cual se condenó al demandado al pago de las  costas no luce arbitraria ni antojadiza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, al  considerar que no incurrió en conducta arbitraria que diera  origen al proceso, y agregó que, al igual que la madre del  menor, también incurrió en gastos al contratar un  abogado que contestara la demanda y pese a que pudo oponerse a ella,  no lo hizo para colaborar con la justicia, buscando el beneficio de  su hijo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Sea lo primero recordar que el numeral 1° del artículo 365  del Código General del Proceso estipula:  

«1.  Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  casación, queja, súplica, anulación o revisión  que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos  en este código»  

«(…)  1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. (…)  b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de  pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V(…)»  

3.  Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la  impugnación formulada por el señor Juan  Carlos Molina Gil  y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, en  tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas al  expediente constitucional, permiten concluir que la decisión  por medio de la cual se condenó en costas al demandado, aquí  accionante, no merece reproche alguno, habida cuenta que tal  determinación fue adoptada conforme a la normativa referida en  precedencia.  

3.1  Véase como, Carol Yaneth Vásquez Soto en representación  de su hijo menor JMMV, promovió proceso de permiso de salida  del país en contra de Juan  Carlos Molina Gil, la que por reparto correspondió al Juzgado  Primero de Familia de Medellín, despacho que asumió su  conocimiento mediante auto de 22 marzo de 2022, en el que ordenó  notificar al demandado conforme a las previsiones del artículo  806 de 2020.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 09.Exp202200133.pdf. Pág. 84 y 85]  

3.2  La demanda que fue contestada dentro del término, allanándose  Molina  Gil a  las pretensiones de esta, razón por la que el Juzgado de  conocimiento, en sentencia de 16 de mayo de 2022, accedió a  las pretensiones, disponiendo, además, la condena en costas a  la parte demanda, bajo el siguiente argumento:  

«(…)  Por último, si bien el demandado al dar respuesta se está  allanando a la demanda, excepto lo concerniente a condena en costas,  en relación con ellas habrá de decirse que las mismas  se causan como regla general a favor de quien gana el proceso y a  cargo de quien pierde (artículo 365 del C. G. del P.), por lo  que se advierte que habiendo la demandante contratado abogada, las  mismas se causaron; en consecuencia, se condenará en costas a  la parte vencida en el proceso, es decir a cargo de la parte  demandada, de conformidad con el artículo 365 del Código  General del Proceso, fijándose como agencias en derecho el  equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente en  Colombia (literal b, numeral 1°, artículo 5° del  Acuerdo N° PSAA16 – 10554 de 2016».  

[Derivado  expediente digital. Archivo 09.Exp202200133.pdf. Págs. 107 a  114]  

4.  De lo anterior de observa que la decisión reprochada no  resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó razonadamente en  la norma que rige los parámetros para la imposición de  las costas, como los son, el artículo 365 del Código  General del Proceso y  el Acuerdo PSAA 10554 de 2016, habida cuenta que el allanamiento se  originó con la contestación de la demanda, reconociendo  así las razones expuestas por la demandante.  

5.  Vistas así las cosas, no surge la vulneración alegada  por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, específicamente, en la interpretación y  alcance del numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso,  sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo  excepcional, cuyo objetivo no es servir de nueva instancia con el fin  de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC-9232-2018,  STC-5974-2021 y CSJ  STC 1212-2022).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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