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STC9605-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9605-2022
Radicación N° 05001-22-10-000-2022-00191-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2022, en la acción de tutela que Juan Carlos Molina Gil promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Carol Yaneth Vásquez Soto, al Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de permiso de salida de país de menor, con radicado 2021-00133.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
En compendio sostuvo que, Carol Yaneth Vásquez Soto, en calidad de madre de su hijo JMMV, instauró demanda de permiso de salida del país en su contra, y el Juzgado Primero de Familia de Medellín admitió la demanda en auto de 22 de marzo de 2022, la que notificada contesto el 5 de mayo siguiente, sin oposición alguna, por lo que, se profirió sentencia el 16 de mayo de 2022 que le fue notificada mediante correo electrónico.
Expresó que, en la aludida providencia, el Juzgado aceptó su allanamiento y ordenó el permiso de salida del país de su hijo, pero, además, lo condenó en costas pese a su aceptación, esto último, vulnerando su derecho al debido proceso, habida cuenta que éstas se imponen a la parte «vencida» y en su caso no hubo discusión ni debate, solamente «dos padres buscando lo mejor para su hijo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «ordene a la entidad accionada que proceda a revocar el numeral sexto de la sentencia número 107 de fecha 16 de mayo de 2022 y por consiguiente dejar sin efectos la condena en costas que se me impuso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín, tras relatar las actuaciones surtidas en el proceso de permiso de salida del país que promovió Carol Yaneth Vásquez, refirió con respecto a la condena en costas que es el motivo de inconformidad del tutelante, que al allanarse al demandado implicó un reconocimiento de los hechos y pretensiones de la demanda en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso y por ende, una sentencia desfavorable, por lo que se abre paso a la aplicación del artículo 365 del mismo estatuto. Además, que las agencias en derecho que para este caso fueron tasadas, se encuentran ajustadas al artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016.
2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia, no advirtió la vulneración alegada por el accionado que deba ser amparada por la vía constitucional.
3. Carol Yaneth Vásquez, en calidad de demandante en el proceso objeto de estudio, refirió que sí existe parte vencida, por cuanto sólo hasta tanto el señor Molina evidenció la existencia de la demanda y su contenido, fue cuando se allanó a las pretensiones que no podía refutar porque corresponden a la verdad, puesto que, su único y real argumento para no conceder el permiso de salida del país al menor de manera voluntaria fue su represalia por haberlo demandado ejecutivamente por alimentos, y ahora pretende escudarse en esa situación para evitar pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en las que debió incurrir al tener que adelantar el trámite judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela por ausencia de la vulneración de los derechos invocados por el solicitante, en tanto que, la decisión por medio de la cual se condenó al demandado al pago de las costas no luce arbitraria ni antojadiza.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, al considerar que no incurrió en conducta arbitraria que diera origen al proceso, y agregó que, al igual que la madre del menor, también incurrió en gastos al contratar un abogado que contestara la demanda y pese a que pudo oponerse a ella, no lo hizo para colaborar con la justicia, buscando el beneficio de su hijo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Sea lo primero recordar que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso estipula:
«1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código»
«(…) 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. (…) b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V(…)»
3. Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el señor Juan Carlos Molina Gil y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, permiten concluir que la decisión por medio de la cual se condenó en costas al demandado, aquí accionante, no merece reproche alguno, habida cuenta que tal determinación fue adoptada conforme a la normativa referida en precedencia.
3.1 Véase como, Carol Yaneth Vásquez Soto en representación de su hijo menor JMMV, promovió proceso de permiso de salida del país en contra de Juan Carlos Molina Gil, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Medellín, despacho que asumió su conocimiento mediante auto de 22 marzo de 2022, en el que ordenó notificar al demandado conforme a las previsiones del artículo 806 de 2020.
[Derivado expediente digital. Archivo 09.Exp202200133.pdf. Pág. 84 y 85]
3.2 La demanda que fue contestada dentro del término, allanándose Molina Gil a las pretensiones de esta, razón por la que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 16 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones, disponiendo, además, la condena en costas a la parte demanda, bajo el siguiente argumento:
«(…) Por último, si bien el demandado al dar respuesta se está allanando a la demanda, excepto lo concerniente a condena en costas, en relación con ellas habrá de decirse que las mismas se causan como regla general a favor de quien gana el proceso y a cargo de quien pierde (artículo 365 del C. G. del P.), por lo que se advierte que habiendo la demandante contratado abogada, las mismas se causaron; en consecuencia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, es decir a cargo de la parte demandada, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente en Colombia (literal b, numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16 – 10554 de 2016».
[Derivado expediente digital. Archivo 09.Exp202200133.pdf. Págs. 107 a 114]
4. De lo anterior de observa que la decisión reprochada no resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó razonadamente en la norma que rige los parámetros para la imposición de las costas, como los son, el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA 10554 de 2016, habida cuenta que el allanamiento se originó con la contestación de la demanda, reconociendo así las razones expuestas por la demandante.
5. Vistas así las cosas, no surge la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, específicamente, en la interpretación y alcance del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de nueva instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS