STC8933 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8933-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8933-2022  

Radicación  11001-22-03-000-2021-00542-02  

(Acumulada  n° 11001-22-03-000-2022-00663-00)  

(Aprobado en Sesión de  trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Alianza  Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Ambientti  Amaretto Calle 147 instauró en contra del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bogotá, la Curaduría n° 5,  las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, la  Defensoría del Espacio Público, la Secretaría  Distrital de Planeación y la Procuraduría Judicial II  para Asuntos Civiles, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 003 2014 00025 00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  libelista, a través de apoderado, reclamó  la  protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que se «ordenar[a]  que en un término perentorio se dé cumplimiento a la  sentencia proferida el día 6 de junio de 2018 por la Sala  Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».  

Para ello, adujo  que el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente  la sentencia desestimatoria del  a quo  en la acción popular que incoó contra Ciro Alfonso,  Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros, Cesar Augusto de  Jesús Córdoba Romero, Emilio Rincón Castillo y  Jonathan Mendoza Hortúa y, en su lugar, mandó  «retir[ar]  del (…) predio [M.I. 50N-20331210]  las estructuras (…) de cualquier material que se hubieran  instalado sin la previa autorización de las entidades  distritales correspondientes…» (5  jun. 2018).  

Señaló  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital requirió  a los demandados acreditar el acatamiento del veredicto (5 oct.  2018), pero ante la falta de respuesta, dispuso la conformación  del Comité de Verificación que estaría integrado  por las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, la  Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la  Defensoría del Espacio Público, la Curaduría  Urbana nº 5 y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles  (23 jul.), quienes no reportaron avance alguno de la labor  encomendada, razón por la cual los instó a fin de que  se pronunciaran sobre el asunto y solicitó a la parte vencida  comunicar lo realizado a efectos de obedecer la decisión (18  nov.).  

Relató que  luego, exhortó al Ministerio Público para que indicara  las razones por las cuales el fallo no se había materializado  (3 mar. 2020), y éste aportó  «un informe»  que no le ha sido puesto en conocimiento.  

Acusó a los  organismos cuestionados porque han transcurrido más dos (2)  años en los que «han  sido renuentes en dar cumplimiento» al  aludido proveído y adoptar las medidas necesarias para ello.  

2.-  El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito narró  lo surtido en el juicio confutado y afirmó que ha velado «por  el cumplimiento de la sentencia»,  dando el impulso procesal pertinente, esto es,  «realizando los requerimientos de ley, (…) apertur[ando  el] incidente, abriéndolo a pruebas, resolviendo además  cada uno de los recursos que se han presentado».  

El Departamento  Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –  DADEP, las  Secretarías Jurídica Distrital, de Planeación y  del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la  Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local  de Suba,  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no  corresponderles acatar la «sentencia»  emitida en la «acción  popular»,  ni intervenir en la articulación en calidad de miembros del  Comité  de Verificación y, conforme  a sus competencias.  

Carmax H. Ariza y  Cía S. en C.S. comunicó que mediante auto de 17 de  septiembre de 2021 el Juzgado accionado la desvinculó del  «incidente  de desacato»  refutado, por haber ocupado el inmueble en calidad de arrendataria y  no poseedora.  

Cesar Augusto  Córdoba Romero y Juan de Jesús Ortega Gutiérrez  recalcaron haber obedecido lo dispuesto por el Tribunal, ya que están  «adelantando»  las actuaciones necesarias para obtener la licencia de demolición.  Además, «solicitaron  declarar la nulidad constitucional del fallo de la acción  popular» y,  se instara a la gestora a «dejar  de lado acciones temerarias y sencillamente ejerza su defensa en el  proceso de pertenencia en curso (…) 2019-00173-00».  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  ruego,  en atención a que: 1)  La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local  de Suba, la Secretaría Distrital de Planeación y el  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles desplegaron las  gestiones que les incumbía en aras de verificar el  cumplimiento del mandato dado el 5 de junio de 2018; 2)  Pese a que el Curador Urbano n° 5 «no  ha ejecutado ninguna actuación tendiente a verificar el  cumplimiento del fallo»,  cierto es que, el Comité de Verificación «pidió  la exclusión de la labor que le fue encomendada toda vez que,  según el artículo 101 de la Ley 388 de 1997»,  su «competencia»  no puede extenderse a aspectos policivos, 3)  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad atendiendo lo  previsto en los cánones 34 y 41 de la Ley 472 de 1998, «ordenó  conformar el comité de verificación, luego de  recepcionar todos los informes de las autoridades que lo conforman;  resolvió las solicitudes de exclusión (…);  requirió, en múltiples oportunidades, a [los  incidentados] (…) para que acreditaran el cumplimiento a las  órdenes impartidas en el fallo (…), y abrió el  incidente de desacato que está al despacho desde el 8 de junio  pasado».  

4.-  La querellante replicó  iterando lo aducido en el libelo introductorio, aseverando, además,  que el a  quo constitucional  pasó por alto que no es suficiente que se hubiese abierto  «incidente  de desacato»,  pues «el  hecho que la decisión proferida en la acción popular no  se ha[ya] cumplido (…) por casi 4 años, y que el  despacho no h[ubiese] avanzado en la materialización del  fallo, (…) deriva en la vulneración de los derechos  reclamados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la  convalidación del fallo de primera instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- Lo  pretendido por la actora es que se conmine a las entidades tuteladas  a fin de obtener el «efectivo  cumplimiento de la sentencia»  expedida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la «acción  popular n° 2014  00025»  (6 jun. 2018); no obstante, tal pedimento debe  ventilarse, como en efecto se hizo, en el «incidente  de desacato  previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, trámite  en el que el  iudex  ordinario ha de velar por la satisfacción de las garantía  colectivas cauteladas, haciendo uso de las facultades legales  otorgadas para cristalizar las órdenes impartidas.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado:  

(…)  el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta  idóneo para que el juez, investido de la competencia que le  atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su  decisión y aplique los remedios judiciales que considere  apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y  oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los  responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión  y reclamar la intervención de los organismos de control. La  responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de  desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su  condición de director del proceso, para procurar que la  protección que reconoció se concrete de una forma  coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían  el trámite de las acciones populares  (STC6592-2018,  22 may., 2018-00100-01, reiterada en STC2197-2021, 5 mar.,  2021-00008-01; resaltado y negrillas fuera de texto).  

1.1.1.-  En  efecto, en el sub  judice se  evidencia que la Corporación censurada revocó  la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá y declaró que el extremo opositor transgredió  el atributo previsto en el literal m del artículo 4° de la  Ley 472 de 1998, al levantar unas estructuras en el inmueble  identificado con M.I. 50N-20331210 sin obtener previamente las  licencias urbanísticas respectivas y ordenó  la parte  demandada que «dentro  de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo,  retir[ara] del reseñado predio las estructuras (temporales o  permanentes) de cualquier material que se hubieran instalado sin la  previa autorización de las entidades distritales  correspondientes (…)».  

Ante la  desatención de dicha disposición, el mismo despacho  requirió a la pasiva para que aportara «prueba  documental donde acredit[ara] el cumplimiento de la sentencia»  (5 oct. 2018) y, ante la falta de contestación, dispuso la  conformación del Comité de Verificación de  Cumplimiento del fallo, que estaría integrado por un  funcionario delegado de Alcaldía Mayor de Bogotá, la  Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la  Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía  Local de Suba, la Curaduría Urbana No. 5 y el Ministerio  Público en cabeza del Procurador 12 Judicial II para Asuntos  Civiles (23 jul. 2019).  

Posteriormente,  tuvo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat,  el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público y la Secretaría de Planeación del  Distrito nombraron a las personas que los representarían en el  comité, agregó al expediente el «informe  de visita técnica»  de la Alcaldía Local de Suba, en el que destacó que «no  se ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo»;  y exhortó, de un lado, a las dependencias que conforman el  Comité y no han «informado»  quién ejercería el encargo, a fin que lo expresaran y,  del otro, a la parte accionada para que «rindiera  informe»  acerca de las gestiones realizadas para atender el mandato  constitucional (18 nov.).  

En esa línea,  pidió al Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, la  Defensoría del Espacio Público y la Curaduría  Urbana nº 5 que intervinieran en la «acción  popular»  y que se integrara al referido Comité a la Inspección  de Policía de la Localidad de Suba (3 mar. 2020).  

Como consecuencia  de ello, el Ministerio Público puso en conocimiento el acta de  la reunión que celebró el mencionado Comité el 4  de diciembre de 2020, en la que concluyeron que «se  debía advertir al Despacho sobre la necesidad de dar apertura  a trámite incidental por desacato (…) contra quienes  mantienen las estructuras desmontables plantadas en el predio a  efectos de imponer las sanciones a que haya lugar», y  por tanto, requirió a: i)  La demandada con el objeto que demostrara el obedecimiento de las  órdenes impartidas en el veredicto, so pena de abrir  «incidente  de desacato»  e imponer las sanciones establecidas en la ley y, ii)  A los miembros del mencionado Comité «informaran  las gestiones adelantadas»,  la autoridad encargada de velar por el interés colectivo  amparado, el estado de la orden impartida y la identificación  de las personas que debían cristalizar el imperativo  superlativo (18 mar. 2021).  

Al tiempo, agregó  a autos y  «puso  en conocimiento»  de los litigantes «los  informes»  de las entidades que componen el Comité de Verificación  de Cumplimiento del fallo, que daban cuenta del  «veredicto»  y reclamaban la compulsa de copias a la Fiscalía General de la  Nación en pro de que se investigara la conducta de cara al  tipo penal de «fraude  a resolución judicial»;  instó a la Inspección de Policía de la Localidad  de Suba y a la Defensoría del Espacio Público con el  fin de que intervinieran en la «acción  popular»;  denegó los pedimentos tendientes a la desvinculación de  la Curaduría n° 5 de Bogotá, el Instituto de  Desarrollo Urbano, la Defensoría del Espacio Público y  la Secretaría Distrital de Planeación (18 mar. 2021).  

Seguidamente,  abrió «incidente  de desacato»  en contra de Emerio Rincón Castillo, Jonathan Mendoza Hortúa,  Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso  Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros, Jairo Hernando  Ruiz Piñeros, Carmax H. Ariza y Cía S. en C.S. a través  de su representante legal Luis Hernando Ariza Moreno y, Flor Inés  Piñeros (propietaria del establecimiento de comercio Soccer  147) 8 jun. 2021.  

Después,  «puso en  conocimiento de la demandante»  las respuestas de los incidentados (17 sep. 2021), y tras  analizarlas, les ordenó que «prescind[ieran]  de la licencia de construcción solicitada a la Curaduría  Urbana N° 2, porque lo que viene desacatándose aquí  es la demolición dispuesta en esta acción respecto del  referido predio (…) y no su construcción (…), so  pena de declararlos en desacato y proceder a emitir en su contra las  sanciones correspondientes (…)»  (5 nov. 2021), determinación que mantuvo incólume (25  en. 2022), denegando la alzada (21 en.).  

De otro lado,  «puso en  conocimiento de la demandante»  la documental aportada por la parte incidentada, a través de  la cual afirmó «estar  acatando la sentencia»,  que expresó con claridad que «debía  sacarse la licencia de lo que en el predio se encuentra instalado»;  además, precisó que una vez ingresara al despacho el  expediente verificaría dicho «cumplimiento»  (1°  abr.).  

Luego, decretó  pruebas en el trámite incidental, ordenando a la Alcaldía  Local de Suba realizar una inspección ocular al inmueble y  aportar registro fílmico para constatar si los incidentados  retiraron las estructuras instaladas sin previa autorización  de las autoridades correspondientes (19 abr.), informe técnico  que se incorporó al dossier  y se puso en conocimiento de las partes (20 may.).  

Finalmente,  requirió a: i)  La parte accionada para que informara las resultas del trámite  dado a la solicitud de licencia radicada el 30 de julio de 2021, ii)  La  Curaduría Urbana n° 5 en el mismo sentido, precisando que  en caso de no haberse resuelto tal petición, señalara  los tiempos y el proceso para resolverla y, iii)  La  Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría  Distrital de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría  del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la  Curaduría Urbana n° 5 y el Procurador 12 Judicial II para  Asuntos Civiles a fin que informaran las actividades desarrolladas en  pro del cumplimiento del fallo, resaltando que ello debía  hacerse de manera mensual (29 jun.).  

2.-  Bajo  esa óptica, se divisa que, aunque  se reprocha la  «renuencia»  de  las entidades fustigadas para cumplir las «órdenes»  emitidas en veredicto de 6 de junio de 2018,  lo  cierto es que  actualmente se está dando solución al «incidente  de desacato»  que busca su materialización.  

De manera que, no  se observa que los convocados hubiesen  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de la  quejosa,  si se tiene en cuenta que están surtiendo las actuaciones que  conforme a sus competencias les corresponde.  

Sobre dicho  tópico, esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00).  

3.-  Aunado  a ello, se  advierte que la ayuda supralegal es prematura, puesto  que, precisamente, está en curso el «incidente  de desacato»  a  cuyo desenlace deberá esperar la precursora, en  tanto la «acción  de tutela»  es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para  anticiparse a  la resolución del asunto,  desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son  ajenas.  

En este sentido,  conviene memorar que, en casos análogos, se ha destacado, que:  

«resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018  reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).  

4.-  En  punto a la intervención de Cesar  Augusto Córdoba Romero y Juan de Jesús Ortega  Gutiérrez,  terceros vinculados en la salvaguarda, quienes pidieron que sus  «derechos  fundamentales»  en torno al «fallo  de la acción popular» 2014  00025 (5 jun. 2018) y las actuaciones «temerarias»  de los demandantes, fuesen  protegidos en este excepcional mecanismo,  se evidencia que tales rogativas no puede ser estudiadas por esta  Sala, porque esta «tutela»  no es la  oportunidad para promover sus propias pretensiones en detrimento de  los «derechos»  de quien solicitó el resguardo. De ahí que, si a bien  lo tienen, cuentan con la facultad de ejercer un nuevo ruego  superlativo para exponer las razones de su inconformidad.  

5.- Lo  anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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