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STC8933-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8933-2022
Radicación 11001-22-03-000-2021-00542-02
(Acumulada n° 11001-22-03-000-2022-00663-00)
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Ambientti Amaretto Calle 147 instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Curaduría n° 5, las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría Distrital de Planeación y la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 003 2014 00025 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se «ordenar[a] que en un término perentorio se dé cumplimiento a la sentencia proferida el día 6 de junio de 2018 por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».
Para ello, adujo que el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia desestimatoria del a quo en la acción popular que incoó contra Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros, Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Emilio Rincón Castillo y Jonathan Mendoza Hortúa y, en su lugar, mandó «retir[ar] del (…) predio [M.I. 50N-20331210] las estructuras (…) de cualquier material que se hubieran instalado sin la previa autorización de las entidades distritales correspondientes…» (5 jun. 2018).
Señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital requirió a los demandados acreditar el acatamiento del veredicto (5 oct. 2018), pero ante la falta de respuesta, dispuso la conformación del Comité de Verificación que estaría integrado por las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, la Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana nº 5 y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (23 jul.), quienes no reportaron avance alguno de la labor encomendada, razón por la cual los instó a fin de que se pronunciaran sobre el asunto y solicitó a la parte vencida comunicar lo realizado a efectos de obedecer la decisión (18 nov.).
Relató que luego, exhortó al Ministerio Público para que indicara las razones por las cuales el fallo no se había materializado (3 mar. 2020), y éste aportó «un informe» que no le ha sido puesto en conocimiento.
Acusó a los organismos cuestionados porque han transcurrido más dos (2) años en los que «han sido renuentes en dar cumplimiento» al aludido proveído y adoptar las medidas necesarias para ello.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito narró lo surtido en el juicio confutado y afirmó que ha velado «por el cumplimiento de la sentencia», dando el impulso procesal pertinente, esto es, «realizando los requerimientos de ley, (…) apertur[ando el] incidente, abriéndolo a pruebas, resolviendo además cada uno de los recursos que se han presentado».
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, las Secretarías Jurídica Distrital, de Planeación y del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no corresponderles acatar la «sentencia» emitida en la «acción popular», ni intervenir en la articulación en calidad de miembros del Comité de Verificación y, conforme a sus competencias.
Carmax H. Ariza y Cía S. en C.S. comunicó que mediante auto de 17 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado la desvinculó del «incidente de desacato» refutado, por haber ocupado el inmueble en calidad de arrendataria y no poseedora.
Cesar Augusto Córdoba Romero y Juan de Jesús Ortega Gutiérrez recalcaron haber obedecido lo dispuesto por el Tribunal, ya que están «adelantando» las actuaciones necesarias para obtener la licencia de demolición. Además, «solicitaron declarar la nulidad constitucional del fallo de la acción popular» y, se instara a la gestora a «dejar de lado acciones temerarias y sencillamente ejerza su defensa en el proceso de pertenencia en curso (…) 2019-00173-00».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, en atención a que: 1) La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba, la Secretaría Distrital de Planeación y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles desplegaron las gestiones que les incumbía en aras de verificar el cumplimiento del mandato dado el 5 de junio de 2018; 2) Pese a que el Curador Urbano n° 5 «no ha ejecutado ninguna actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo», cierto es que, el Comité de Verificación «pidió la exclusión de la labor que le fue encomendada toda vez que, según el artículo 101 de la Ley 388 de 1997», su «competencia» no puede extenderse a aspectos policivos, 3) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad atendiendo lo previsto en los cánones 34 y 41 de la Ley 472 de 1998, «ordenó conformar el comité de verificación, luego de recepcionar todos los informes de las autoridades que lo conforman; resolvió las solicitudes de exclusión (…); requirió, en múltiples oportunidades, a [los incidentados] (…) para que acreditaran el cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo (…), y abrió el incidente de desacato que está al despacho desde el 8 de junio pasado».
4.- La querellante replicó iterando lo aducido en el libelo introductorio, aseverando, además, que el a quo constitucional pasó por alto que no es suficiente que se hubiese abierto «incidente de desacato», pues «el hecho que la decisión proferida en la acción popular no se ha[ya] cumplido (…) por casi 4 años, y que el despacho no h[ubiese] avanzado en la materialización del fallo, (…) deriva en la vulneración de los derechos reclamados».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Lo pretendido por la actora es que se conmine a las entidades tuteladas a fin de obtener el «efectivo cumplimiento de la sentencia» expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la «acción popular n° 2014 00025» (6 jun. 2018); no obstante, tal pedimento debe ventilarse, como en efecto se hizo, en el «incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, trámite en el que el iudex ordinario ha de velar por la satisfacción de las garantía colectivas cauteladas, haciendo uso de las facultades legales otorgadas para cristalizar las órdenes impartidas.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado:
(…) el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares (STC6592-2018, 22 may., 2018-00100-01, reiterada en STC2197-2021, 5 mar., 2021-00008-01; resaltado y negrillas fuera de texto).
1.1.1.- En efecto, en el sub judice se evidencia que la Corporación censurada revocó la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y declaró que el extremo opositor transgredió el atributo previsto en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al levantar unas estructuras en el inmueble identificado con M.I. 50N-20331210 sin obtener previamente las licencias urbanísticas respectivas y ordenó la parte demandada que «dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo, retir[ara] del reseñado predio las estructuras (temporales o permanentes) de cualquier material que se hubieran instalado sin la previa autorización de las entidades distritales correspondientes (…)».
Ante la desatención de dicha disposición, el mismo despacho requirió a la pasiva para que aportara «prueba documental donde acredit[ara] el cumplimiento de la sentencia» (5 oct. 2018) y, ante la falta de contestación, dispuso la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo, que estaría integrado por un funcionario delegado de Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la Curaduría Urbana No. 5 y el Ministerio Público en cabeza del Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (23 jul. 2019).
Posteriormente, tuvo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Planeación del Distrito nombraron a las personas que los representarían en el comité, agregó al expediente el «informe de visita técnica» de la Alcaldía Local de Suba, en el que destacó que «no se ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo»; y exhortó, de un lado, a las dependencias que conforman el Comité y no han «informado» quién ejercería el encargo, a fin que lo expresaran y, del otro, a la parte accionada para que «rindiera informe» acerca de las gestiones realizadas para atender el mandato constitucional (18 nov.).
En esa línea, pidió al Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, la Defensoría del Espacio Público y la Curaduría Urbana nº 5 que intervinieran en la «acción popular» y que se integrara al referido Comité a la Inspección de Policía de la Localidad de Suba (3 mar. 2020).
Como consecuencia de ello, el Ministerio Público puso en conocimiento el acta de la reunión que celebró el mencionado Comité el 4 de diciembre de 2020, en la que concluyeron que «se debía advertir al Despacho sobre la necesidad de dar apertura a trámite incidental por desacato (…) contra quienes mantienen las estructuras desmontables plantadas en el predio a efectos de imponer las sanciones a que haya lugar», y por tanto, requirió a: i) La demandada con el objeto que demostrara el obedecimiento de las órdenes impartidas en el veredicto, so pena de abrir «incidente de desacato» e imponer las sanciones establecidas en la ley y, ii) A los miembros del mencionado Comité «informaran las gestiones adelantadas», la autoridad encargada de velar por el interés colectivo amparado, el estado de la orden impartida y la identificación de las personas que debían cristalizar el imperativo superlativo (18 mar. 2021).
Al tiempo, agregó a autos y «puso en conocimiento» de los litigantes «los informes» de las entidades que componen el Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo, que daban cuenta del «veredicto» y reclamaban la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en pro de que se investigara la conducta de cara al tipo penal de «fraude a resolución judicial»; instó a la Inspección de Policía de la Localidad de Suba y a la Defensoría del Espacio Público con el fin de que intervinieran en la «acción popular»; denegó los pedimentos tendientes a la desvinculación de la Curaduría n° 5 de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Planeación (18 mar. 2021).
Seguidamente, abrió «incidente de desacato» en contra de Emerio Rincón Castillo, Jonathan Mendoza Hortúa, Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros, Jairo Hernando Ruiz Piñeros, Carmax H. Ariza y Cía S. en C.S. a través de su representante legal Luis Hernando Ariza Moreno y, Flor Inés Piñeros (propietaria del establecimiento de comercio Soccer 147) 8 jun. 2021.
Después, «puso en conocimiento de la demandante» las respuestas de los incidentados (17 sep. 2021), y tras analizarlas, les ordenó que «prescind[ieran] de la licencia de construcción solicitada a la Curaduría Urbana N° 2, porque lo que viene desacatándose aquí es la demolición dispuesta en esta acción respecto del referido predio (…) y no su construcción (…), so pena de declararlos en desacato y proceder a emitir en su contra las sanciones correspondientes (…)» (5 nov. 2021), determinación que mantuvo incólume (25 en. 2022), denegando la alzada (21 en.).
De otro lado, «puso en conocimiento de la demandante» la documental aportada por la parte incidentada, a través de la cual afirmó «estar acatando la sentencia», que expresó con claridad que «debía sacarse la licencia de lo que en el predio se encuentra instalado»; además, precisó que una vez ingresara al despacho el expediente verificaría dicho «cumplimiento» (1° abr.).
Luego, decretó pruebas en el trámite incidental, ordenando a la Alcaldía Local de Suba realizar una inspección ocular al inmueble y aportar registro fílmico para constatar si los incidentados retiraron las estructuras instaladas sin previa autorización de las autoridades correspondientes (19 abr.), informe técnico que se incorporó al dossier y se puso en conocimiento de las partes (20 may.).
Finalmente, requirió a: i) La parte accionada para que informara las resultas del trámite dado a la solicitud de licencia radicada el 30 de julio de 2021, ii) La Curaduría Urbana n° 5 en el mismo sentido, precisando que en caso de no haberse resuelto tal petición, señalara los tiempos y el proceso para resolverla y, iii) La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la Curaduría Urbana n° 5 y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles a fin que informaran las actividades desarrolladas en pro del cumplimiento del fallo, resaltando que ello debía hacerse de manera mensual (29 jun.).
2.- Bajo esa óptica, se divisa que, aunque se reprocha la «renuencia» de las entidades fustigadas para cumplir las «órdenes» emitidas en veredicto de 6 de junio de 2018, lo cierto es que actualmente se está dando solución al «incidente de desacato» que busca su materialización.
De manera que, no se observa que los convocados hubiesen incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la quejosa, si se tiene en cuenta que están surtiendo las actuaciones que conforme a sus competencias les corresponde.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
3.- Aunado a ello, se advierte que la ayuda supralegal es prematura, puesto que, precisamente, está en curso el «incidente de desacato» a cuyo desenlace deberá esperar la precursora, en tanto la «acción de tutela» es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para anticiparse a la resolución del asunto, desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas.
En este sentido, conviene memorar que, en casos análogos, se ha destacado, que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).
4.- En punto a la intervención de Cesar Augusto Córdoba Romero y Juan de Jesús Ortega Gutiérrez, terceros vinculados en la salvaguarda, quienes pidieron que sus «derechos fundamentales» en torno al «fallo de la acción popular» 2014 00025 (5 jun. 2018) y las actuaciones «temerarias» de los demandantes, fuesen protegidos en este excepcional mecanismo, se evidencia que tales rogativas no puede ser estudiadas por esta Sala, porque esta «tutela» no es la oportunidad para promover sus propias pretensiones en detrimento de los «derechos» de quien solicitó el resguardo. De ahí que, si a bien lo tienen, cuentan con la facultad de ejercer un nuevo ruego superlativo para exponer las razones de su inconformidad.
5.- Lo anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS