STC8928 2022

JULIO

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STC8928-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC8928-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00152-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, que negó la tutela promovida por Nury Osorio  Hernández en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso  ejecutivo con radicado 2012-00009.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso e igualdad.  

2.  De  las probanzas allegadas se extraen las siguientes actuaciones  relevantes, para la definición del presente amparo  constitucional:  

2.1.   El Conjunto Residencial Edificio Remanso del Ingenio demandó  a Nury Osorio Hernández, a fin de que pagara las sumas  adeudadas, por concepto de cuotas de administración ordinarias  y extraordinarias, causadas y no pagadas durante el período  comprendido entre diciembre de 2007 y diciembre de 2011, así  como el valor de una «cuota  de seguro»,  todo con sus respectivos intereses.  

2.2.  El 20 de enero de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali  libró apremio y, posteriormente, decretó varias medidas  cautelares, entre ellas, la caución de un inmueble; luego, el  30 de julio de 2013, embargó la quinta parte del «sueldo»  que ella devengaba como empleada del municipio.  

2.3.  La demandada, notificada de la orden de recaudo, se opuso a la  prosperidad de las súplicas, proponiendo diversas excepciones  de mérito.  

2.4.  Surtido el trámite pertinente, el 27 de junio de 2014, el  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad dictó fallo,  declaró infundados la totalidad de los medios exceptivos  formulados por la demandada y, conforme a lo previsto en el precepto  521 CPC, requirió a las partes para que presentaran la  «liquidación  del crédito».  

2.5.  Dicha providencia fue apelada y confirmada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad el 1 de marzo de 2019.  

2.6.  Dando  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 27 de junio de 2014,  las partes, el 20 de julio y el 12 de agosto de 2020, aportaron las  liquidaciones correspondientes.  

2.7.  En auto de 14 de septiembre de 2020, el despacho cognoscente se  abstuvo de dar trámite a las liquidaciones del crédito  presentadas y negó unos pedimentos de entrega de depósitos  judiciales, elevados por ambos extremos procesales.  

2.8.  El 17 y el 18 de septiembre de 2020, respectivamente, la demandada  objetó la liquidación del crédito allegada por  la impulsora e impugnó el auto anterior.  

2.9.  En proveído de 28 de julio de 2021, el juzgado repuso  parcialmente el pronunciamiento de 14 de septiembre de 2020 y, en  consecuencia, modificó la liquidación del crédito  aportada por la parte demandante, determinando que lo adeudado al 30  de agosto de 2020, por concepto de cuotas de administración  causadas hasta el mes de diciembre de 2011 (junto con sus intereses),  ascendía a «$36.044.464,13»;  además, puso en conocimiento de la actora un escrito de la  accionada que indicaba que había efectuado unos «abonos  parciales»  a la obligación, por «$900.000».  

2.10.  El 3 de agosto posterior, la ejecutada «objetó»  el  estado de cuenta aprobado el 28 de julio anterior. Dicha objeción  fue tramitada como recurso de reposición y, en consecuencia,  el juzgado, el 11 de octubre siguiente, decidió modificar la  liquidación del crédito presentada, teniendo como saldo  la suma de $34.955.414,28, al 30 de agosto de 2020; adicionalmente,  dispuso la entrega a favor de la ejecutante de una serie de depósitos  judiciales, por «$29.299.085».  

2.11.  Contra las determinaciones contenidas en el anterior proveído,  la demandada Nury Osorio formuló recurso de apelación,  en el que argumentó que los descuentos que, por el embargo de  su salario le hicieron y que obraban en las cuentas del Banco Agrario  de Colombia S.A. desde el 13 de mayo de 2014, por «$31.065.851»,  debían imputarse como «pagos  parciales»  o «abonos»,  por así disponerlo el artículo 1634 del Código  Civil.  

2.12.  El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali revocó algunas  determinaciones y modificó la liquidación del crédito  aprobada el 11 de octubre de 2021, debiendo, entonces, tenerse como  saldo pendiente el monto de $1.303.653.  

3.  La accionante cuestiona la determinación contenida en el auto  anterior, por cuanto el ad  quem desconoció  lo preceptuado en los artículos 1652, 1653, 1654 y 1655 del  Código Civil e incurrió en «anatocismo»,  en atención a que se «calcula[ron]  intereses  a las cuotas de administración acumuladas (desde diciembre de  2007 a diciembre de 2011), dejando inamovible este capital, generando  intereses sobre la misma constante, a pesar de que se generan abonos  parciales, que son llevados a intereses, generados por todas las  mismas cuotas de administración acumuladas, lo que equivale al  cobro repetitivo sobre un capital incólume, siendo hasta  agosto de 2017, que se produce el primer abono a capital, por valor  de $343.588,36, sin que se discrimine qué cuotas de  administración fueron canceladas, y en ocasión de la  sumatoria de dos depósitos judiciales como si fuera un solo  abono, sino se había prolongado mucho más en el tiempo  el poder obtener una primera imputación a capital, generando  este método errado para Títulos Valores  (sic) de  tracto sucesivo, que al tenor del artículo 1652 se deben  satisfacer separadamente; un cobro excesivo por concepto de intereses  de $5.620.794, (…) aduciendo además que la liquidación  va hasta el 30 de agosto de 2020, cuando en la liquidación y  debidamente soportada con los cálculos automáticos  realizados por plantilla, el último título valor  (sic) se  canceló el 28 de septiembre de 2018, (…) quedando un  remanente de ese depósito judicial de $242.029».  

De  otra parte, critica que se incluyó, en el estado de cuenta, lo  causado por concepto de «costas»  y «agencias  en derecho»  y  que en la liquidación del crédito aprobada era  imposible determinar  «desde  qué tiempo se inicia o cobrar  (sic) los  intereses de mora,  [porque] esta  información no se evidencia»;  además, que se «imputa[ron]  de  forma individual cada depósito judicial, llegando a sumar dos  títulos [el  069030002091318 y el 0790300020110078]  como si fuera[n]  uno  solo, desconociendo la fecha de constitución de cada uno de  ellos, lo cual incide en el cálculo de los intereses».  

4.  Con sustento en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali que modifique «la  liquidación del crédito presentada en el auto  (…) de  mayo 6 de 2022»  y que exhiba  «toda  la información utilizada que permita verificar los cálculos  realizados, los números de depósitos judiciales  imputados, y su fecha de constitución, y todos los inherentes  que permitan su verificación».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  estrado del circuito querellado indicó que se atenía a  lo resuelto por el juez constitucional.  

2. El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Cali adujo que las decisiones adoptadas se ciñeron a lo  prescrito en el orden procesal.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó el amparo implorado, por no  evidenciar vía de hecho alguna, pues «[r]evisado  el Auto  (…) de  mayo 6 de 2022, es evidente que el Juez Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali, procedió correctamente  en esos términos,  incluso  reprochando que la Jueza 9 Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias  (…) no  hubiera aplicado los abonos en el momento en que se hicieron los  depósitos judiciales en el [B]anco  Agrario  y  fue así que el ad quem modificó la liquidación  del crédito para hacer valer tales pagos parciales en la fecha  puntual en que se efectuaron».  

Destacó  que, cotejada «la  ‘Relación de Títulos de depósito judicial’  que  aportó la accionante en la apelación contra la  liquidación del crédito y la liquidación  elaborada por el juez accionado, aflora que el funcionario aplicó  todos los abonos sin excepción y en la misma fecha en que se  hicieron; y en los meses que hubo dos abonos, los aplicó  dentro del mismo período».  

De  otra parte, consideró que «el  reproche de la accionante relativo a que deb[ía]  indicarse el día preciso del abono, es intrascendente porque  ese pago parcial recae sobre intereses de mora mensuales ya causados  de períodos muy anteriores a los pagos»  y que «la  liquidación elaborada (…)  no se vislumbra[va]  arbitraria  de cara a esas normas  (…) toda  vez que meticulosamente hace la imputación de cada uno de los  abonos en la fecha en que realmente se hicieron, sin omitir ninguno,  usando las tasas de interés certificadas por la  Superintendencia Financiera, cubriendo primero los intereses  generados por la deuda y seguidamente».  

Tampoco  encontró infringido el artículo 1654 del mismo cuerpo  legal, ya que «por  el cobro judicial y la orden de seguir adelante la ejecución  todas las cuotas de administración están vencidas  -devengadas- y de contera no tiene cómo preferir la aplicación  de los abonos a cuotas no causadas  (…). En  ese sentido, el art. 1655 de la ley civil manda que ‘Si ninguna  de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que  al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba;  (…) y  ello es lo que ocurre en la liquidación elaborada por el Juez  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  se aplica los abonos en la fecha que legalmente corresponde, sobre  intereses de mora primeramente como manda la ley y luego sobre  capital».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la accionante, quien hizo hincapié en que el juzgado  del circuito censurado, «al  modificar la liquidación del crédito de cuotas de  administración de propiedad horizontal, no aplica la  liquidación de títulos ejecutivos de tracto sucesivo, y  procede [a]  imputar los abonos al valor total de los intereses, correspondientes  al total de todas las cuotas de administración, dando una  aplicación errada al artículo 1653 del Código  Civil, y desconociendo el mandamiento de pago, en donde cada cuota de  administración constituye un título ejecutivo, razón  por la cual, la imputación de pagos se imputa a cada título  individualmente, (…), hasta cancelar un[a]  a un[a]  cada cuota de administración – título ejecutivo».  

Relievó  que el querellado desconoció «las  fechas exactas en que se realizaron  [las] consignaciones  [en  el] Banco  Agrario»,  fechas que, sostiene, eran las que debían tenerse en cuenta a  la hora de imputar los pagos conforme al artículo 1653 CC.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine corresponde  a esta Corte establecer si, en el auto de 6 de mayo pasado, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali incurrió en algún defecto específico de  procedibilidad y, de modo particular, si (i) la liquidación  del crédito la efectuó teniendo en cuenta la naturaleza  especial de las obligaciones derivadas de la tenencia de un inmueble  sometido al régimen de propiedad horizontal; y (ii) si en  dicho estado de cuenta se imputaron los abonos y pagos parciales  efectuados por la demandada, inclusive a través de los  descuentos que se le hicieren por obra del embargo de sus sueldos.  

2.   Analizados los aspectos objeto de discusión, encuentra la  Sala que la decisión impugnada, en cuanto negó el  amparo constitucional, debe ser confirmada, pues la decisión  adoptada por el Juzgado accionado se sustentó en las probanzas  allegadas, las actuaciones surtidas y la normativa aplicable, bajo  una hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

2.1.  Frente al primer aspecto, advierte la Sala el fracaso del reproche,  ya que, revisada la liquidación del crédito, no se  percibe la configuración de una anomalía de tal  naturaleza que imponga la intromisión de esta especial  jurisdicción.  

En  ese sentido, ha de destacarse que, más allá de la  metodología empleada al momento de confeccionarla, lo cierto  es que se tuvieron en cuenta las directrices fijadas tanto en el  mandamiento de pago de 20 de enero del 2012, como en la sentencia por  la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del  27 de junio de 2014.  

Nótese,  en efecto, que el fallador criticado discriminó las cuotas  adeudadas y, respecto del importe de capital, calculó los  intereses moratorios a las tasas establecidas por la Superintendencia  Financiera de Colombia para cada período individual.  

De  manera que, contrario a cuanto sostiene la gestora, en la actuación  censurada sí se tomó en consideración la  naturaleza especial de las obligaciones propter  rem que  dimanan del pago de las expensas comunes a que están sometidos  los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal y, en  particular, de su carácter de tracto sucesivo, pues, se  insiste, en la liquidación del crédito elaborada y  finalmente aprobada se mantuvo la individualidad de cada una de las  cuotas debidas, respetándose -así- lo dispuesto en el  apremio ejecutivo de 20 de enero del 2012 y en la orden de seguir  adelante con el coercitivo, providencias éstas que -dicho sea  de paso- constituyen las bases sobre las que se elaboran, en los  juicios del linaje del auscultado, los estados de cuenta.  

2.2.  El segundo punto del ataque tampoco se abre paso, pues en el  mencionado proveído de 6 de mayo de 2022 aparecen imputados  los abonos efectuados con cargo a la obligación ejecutada, aún  los originados en los descuentos que por obra del embargo de los  sueldos a la demandada y aquí accionante se le venían  haciendo y, por tanto, la vía de hecho enrostrada frente a  este tópico es inexistente, máxime si en cuenta se  tiene que dichos pagos fueron aplicados primero a intereses y luego a  capital, como lo manda el artículo 1653 del Código  Civil.  

3.  Así las cosas, en  el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios1  entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En ese          sentido, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).      

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