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STC8928-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC8928-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00152-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que negó la tutela promovida por Nury Osorio Hernández en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2012-00009.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. De las probanzas allegadas se extraen las siguientes actuaciones relevantes, para la definición del presente amparo constitucional:
2.1. El Conjunto Residencial Edificio Remanso del Ingenio demandó a Nury Osorio Hernández, a fin de que pagara las sumas adeudadas, por concepto de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, causadas y no pagadas durante el período comprendido entre diciembre de 2007 y diciembre de 2011, así como el valor de una «cuota de seguro», todo con sus respectivos intereses.
2.2. El 20 de enero de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali libró apremio y, posteriormente, decretó varias medidas cautelares, entre ellas, la caución de un inmueble; luego, el 30 de julio de 2013, embargó la quinta parte del «sueldo» que ella devengaba como empleada del municipio.
2.3. La demandada, notificada de la orden de recaudo, se opuso a la prosperidad de las súplicas, proponiendo diversas excepciones de mérito.
2.4. Surtido el trámite pertinente, el 27 de junio de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad dictó fallo, declaró infundados la totalidad de los medios exceptivos formulados por la demandada y, conforme a lo previsto en el precepto 521 CPC, requirió a las partes para que presentaran la «liquidación del crédito».
2.5. Dicha providencia fue apelada y confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 1 de marzo de 2019.
2.6. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 27 de junio de 2014, las partes, el 20 de julio y el 12 de agosto de 2020, aportaron las liquidaciones correspondientes.
2.7. En auto de 14 de septiembre de 2020, el despacho cognoscente se abstuvo de dar trámite a las liquidaciones del crédito presentadas y negó unos pedimentos de entrega de depósitos judiciales, elevados por ambos extremos procesales.
2.8. El 17 y el 18 de septiembre de 2020, respectivamente, la demandada objetó la liquidación del crédito allegada por la impulsora e impugnó el auto anterior.
2.9. En proveído de 28 de julio de 2021, el juzgado repuso parcialmente el pronunciamiento de 14 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, modificó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante, determinando que lo adeudado al 30 de agosto de 2020, por concepto de cuotas de administración causadas hasta el mes de diciembre de 2011 (junto con sus intereses), ascendía a «$36.044.464,13»; además, puso en conocimiento de la actora un escrito de la accionada que indicaba que había efectuado unos «abonos parciales» a la obligación, por «$900.000».
2.10. El 3 de agosto posterior, la ejecutada «objetó» el estado de cuenta aprobado el 28 de julio anterior. Dicha objeción fue tramitada como recurso de reposición y, en consecuencia, el juzgado, el 11 de octubre siguiente, decidió modificar la liquidación del crédito presentada, teniendo como saldo la suma de $34.955.414,28, al 30 de agosto de 2020; adicionalmente, dispuso la entrega a favor de la ejecutante de una serie de depósitos judiciales, por «$29.299.085».
2.11. Contra las determinaciones contenidas en el anterior proveído, la demandada Nury Osorio formuló recurso de apelación, en el que argumentó que los descuentos que, por el embargo de su salario le hicieron y que obraban en las cuentas del Banco Agrario de Colombia S.A. desde el 13 de mayo de 2014, por «$31.065.851», debían imputarse como «pagos parciales» o «abonos», por así disponerlo el artículo 1634 del Código Civil.
2.12. El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali revocó algunas determinaciones y modificó la liquidación del crédito aprobada el 11 de octubre de 2021, debiendo, entonces, tenerse como saldo pendiente el monto de $1.303.653.
3. La accionante cuestiona la determinación contenida en el auto anterior, por cuanto el ad quem desconoció lo preceptuado en los artículos 1652, 1653, 1654 y 1655 del Código Civil e incurrió en «anatocismo», en atención a que se «calcula[ron] intereses a las cuotas de administración acumuladas (desde diciembre de 2007 a diciembre de 2011), dejando inamovible este capital, generando intereses sobre la misma constante, a pesar de que se generan abonos parciales, que son llevados a intereses, generados por todas las mismas cuotas de administración acumuladas, lo que equivale al cobro repetitivo sobre un capital incólume, siendo hasta agosto de 2017, que se produce el primer abono a capital, por valor de $343.588,36, sin que se discrimine qué cuotas de administración fueron canceladas, y en ocasión de la sumatoria de dos depósitos judiciales como si fuera un solo abono, sino se había prolongado mucho más en el tiempo el poder obtener una primera imputación a capital, generando este método errado para Títulos Valores (sic) de tracto sucesivo, que al tenor del artículo 1652 se deben satisfacer separadamente; un cobro excesivo por concepto de intereses de $5.620.794, (…) aduciendo además que la liquidación va hasta el 30 de agosto de 2020, cuando en la liquidación y debidamente soportada con los cálculos automáticos realizados por plantilla, el último título valor (sic) se canceló el 28 de septiembre de 2018, (…) quedando un remanente de ese depósito judicial de $242.029».
De otra parte, critica que se incluyó, en el estado de cuenta, lo causado por concepto de «costas» y «agencias en derecho» y que en la liquidación del crédito aprobada era imposible determinar «desde qué tiempo se inicia o cobrar (sic) los intereses de mora, [porque] esta información no se evidencia»; además, que se «imputa[ron] de forma individual cada depósito judicial, llegando a sumar dos títulos [el 069030002091318 y el 0790300020110078] como si fuera[n] uno solo, desconociendo la fecha de constitución de cada uno de ellos, lo cual incide en el cálculo de los intereses».
4. Con sustento en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que modifique «la liquidación del crédito presentada en el auto (…) de mayo 6 de 2022» y que exhiba «toda la información utilizada que permita verificar los cálculos realizados, los números de depósitos judiciales imputados, y su fecha de constitución, y todos los inherentes que permitan su verificación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado del circuito querellado indicó que se atenía a lo resuelto por el juez constitucional.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali adujo que las decisiones adoptadas se ciñeron a lo prescrito en el orden procesal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo implorado, por no evidenciar vía de hecho alguna, pues «[r]evisado el Auto (…) de mayo 6 de 2022, es evidente que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, procedió correctamente en esos términos, incluso reprochando que la Jueza 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (…) no hubiera aplicado los abonos en el momento en que se hicieron los depósitos judiciales en el [B]anco Agrario y fue así que el ad quem modificó la liquidación del crédito para hacer valer tales pagos parciales en la fecha puntual en que se efectuaron».
Destacó que, cotejada «la ‘Relación de Títulos de depósito judicial’ que aportó la accionante en la apelación contra la liquidación del crédito y la liquidación elaborada por el juez accionado, aflora que el funcionario aplicó todos los abonos sin excepción y en la misma fecha en que se hicieron; y en los meses que hubo dos abonos, los aplicó dentro del mismo período».
De otra parte, consideró que «el reproche de la accionante relativo a que deb[ía] indicarse el día preciso del abono, es intrascendente porque ese pago parcial recae sobre intereses de mora mensuales ya causados de períodos muy anteriores a los pagos» y que «la liquidación elaborada (…) no se vislumbra[va] arbitraria de cara a esas normas (…) toda vez que meticulosamente hace la imputación de cada uno de los abonos en la fecha en que realmente se hicieron, sin omitir ninguno, usando las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera, cubriendo primero los intereses generados por la deuda y seguidamente».
Tampoco encontró infringido el artículo 1654 del mismo cuerpo legal, ya que «por el cobro judicial y la orden de seguir adelante la ejecución todas las cuotas de administración están vencidas -devengadas- y de contera no tiene cómo preferir la aplicación de los abonos a cuotas no causadas (…). En ese sentido, el art. 1655 de la ley civil manda que ‘Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; (…) y ello es lo que ocurre en la liquidación elaborada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se aplica los abonos en la fecha que legalmente corresponde, sobre intereses de mora primeramente como manda la ley y luego sobre capital».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la accionante, quien hizo hincapié en que el juzgado del circuito censurado, «al modificar la liquidación del crédito de cuotas de administración de propiedad horizontal, no aplica la liquidación de títulos ejecutivos de tracto sucesivo, y procede [a] imputar los abonos al valor total de los intereses, correspondientes al total de todas las cuotas de administración, dando una aplicación errada al artículo 1653 del Código Civil, y desconociendo el mandamiento de pago, en donde cada cuota de administración constituye un título ejecutivo, razón por la cual, la imputación de pagos se imputa a cada título individualmente, (…), hasta cancelar un[a] a un[a] cada cuota de administración – título ejecutivo».
Relievó que el querellado desconoció «las fechas exactas en que se realizaron [las] consignaciones [en el] Banco Agrario», fechas que, sostiene, eran las que debían tenerse en cuenta a la hora de imputar los pagos conforme al artículo 1653 CC.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine corresponde a esta Corte establecer si, en el auto de 6 de mayo pasado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en algún defecto específico de procedibilidad y, de modo particular, si (i) la liquidación del crédito la efectuó teniendo en cuenta la naturaleza especial de las obligaciones derivadas de la tenencia de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal; y (ii) si en dicho estado de cuenta se imputaron los abonos y pagos parciales efectuados por la demandada, inclusive a través de los descuentos que se le hicieren por obra del embargo de sus sueldos.
2. Analizados los aspectos objeto de discusión, encuentra la Sala que la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo constitucional, debe ser confirmada, pues la decisión adoptada por el Juzgado accionado se sustentó en las probanzas allegadas, las actuaciones surtidas y la normativa aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
2.1. Frente al primer aspecto, advierte la Sala el fracaso del reproche, ya que, revisada la liquidación del crédito, no se percibe la configuración de una anomalía de tal naturaleza que imponga la intromisión de esta especial jurisdicción.
En ese sentido, ha de destacarse que, más allá de la metodología empleada al momento de confeccionarla, lo cierto es que se tuvieron en cuenta las directrices fijadas tanto en el mandamiento de pago de 20 de enero del 2012, como en la sentencia por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del 27 de junio de 2014.
Nótese, en efecto, que el fallador criticado discriminó las cuotas adeudadas y, respecto del importe de capital, calculó los intereses moratorios a las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada período individual.
De manera que, contrario a cuanto sostiene la gestora, en la actuación censurada sí se tomó en consideración la naturaleza especial de las obligaciones propter rem que dimanan del pago de las expensas comunes a que están sometidos los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal y, en particular, de su carácter de tracto sucesivo, pues, se insiste, en la liquidación del crédito elaborada y finalmente aprobada se mantuvo la individualidad de cada una de las cuotas debidas, respetándose -así- lo dispuesto en el apremio ejecutivo de 20 de enero del 2012 y en la orden de seguir adelante con el coercitivo, providencias éstas que -dicho sea de paso- constituyen las bases sobre las que se elaboran, en los juicios del linaje del auscultado, los estados de cuenta.
2.2. El segundo punto del ataque tampoco se abre paso, pues en el mencionado proveído de 6 de mayo de 2022 aparecen imputados los abonos efectuados con cargo a la obligación ejecutada, aún los originados en los descuentos que por obra del embargo de los sueldos a la demandada y aquí accionante se le venían haciendo y, por tanto, la vía de hecho enrostrada frente a este tópico es inexistente, máxime si en cuenta se tiene que dichos pagos fueron aplicados primero a intereses y luego a capital, como lo manda el artículo 1653 del Código Civil.
3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios1 entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).