ATC986 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC986-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC986-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00896-01  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por  Pablo  Eduardo Castro López contra  la Superintendencia de Sociedades;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  nuevamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  porque a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción  constitucional se dispuso que «por  la Superintendencia accionada y el Juzgado vinculado, comuníquese  la existencia de esta acción de tutela a todas las partes y  demás intervinientes dentro de los expedientes 81305 y  11001310301420180001300… Tal gestión deberá  acreditarse ante esta Corporación»,  lo cierto es que los mismos no fueron notificados a  fin de que pudieran ejercer su defensa y contradicción, siendo  evidente su interés directo en el trámite  constitucional.  

Ciertamente,  si bien el a  quo constitucional fijó aviso para  comunicar la existencia de la petición de amparo, no  vislumbra la Corte que haya intentado, previamente, la notificación  personal de los referidos intervinientes, entre estos, Capitales  Asociados de América SAS, Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN, Secretaría de Hacienda de Bogotá  y Superintendencia Financiera de Colombia; máxime cuando un  emplazamiento como el efectuado está fijado por la  jurisprudencia como último recurso de enteramiento.  

Al  respecto, esta Corporación ha indicado:  

…que  si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a  las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se  ha hecho hincapié en  que «lo  ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y  tratándose de la presentación de una solicitud de  tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc»;  luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte  que se pretendió la vinculación de los citados  ciudadanos a través de aviso… sin que exista una  constancia o justificación respecto de la imposibilidad de  lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas  procesales de notificación, se itera, lo actuado es  susceptible de nulitar (CSJ,  ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).  

3.  Se  precisa que la  notificación a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea válida la comunicación a través  de su apoderado judicial, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

5.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de todos los  intervinientes de los procesos criticados, entre estos, Capitales  Asociados de América SAS, Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN, Secretaría de Hacienda de Bogotá  y Superintendencia Financiera de Colombia, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todos los intervinientes de los  procesos criticados, entre estos, Capitales Asociados de América  SAS, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,  Secretaría de Hacienda de Bogotá y Superintendencia  Financiera de Colombia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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