ATC985 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC985-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC985-2022  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2022-10021-02  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 19 de mayo de 2022 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción de tutela promovida  por Rosario Elvira Villamizar Sánchez contra el Consejo  Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial, ambos de Bolívar, y el  Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la protección constitucional de sus  garantías fundamentales a la estabilidad laboral reforzada  como «pre-pensionada»,  al mínimo vital, a la seguridad social en salud, a la  «pensión»,  a la vida digna y de petición, que aduce vulneradas por las  autoridades querelladas.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, [su]  reubicación en un cargo igual o semejante al que ocupa para  cumplir el requisito de la ley de las 1.300 semanas de que trata el  artículo 11 de la Ley 100 de 1993, las cuales serán  alcanzadas el 22 de diciembre de 2022, siempre y cuando mi  vinculación laboral con la administración no se vea  afectada mi solución de continuidad»,  de otro lado «se  ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de  Cartagena, posponer el nombramiento de la abogada Kelly Johana Pardo  Polo en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado en  Propiedad, hasta tanto se resuelva sobre [su] continuidad laboral».  

2. Como soporte de  dicho pedimento, adujo la actora que:  

2.1. Se desempeña  como oficial mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil  Municipal de Cartagena y el 26 de mayo de 2021 informó al  Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional  de Administración de Justicia, ambos de Bolívar, su  calidad de pre-pensionada, porque según certificación  de Colpensiones tiene 1.220.86 semanas cotizadas, es decir le faltan  menos de tres (3) años de cotizaciones para completar el  requisito pensional, y cumpliría los 55 años de edad el  26 de septiembre de 2021.  

2.2.        La abogada  Kelly Jhoana Pardo está en primer lugar en la lista de  elegibles del concurso de méritos para el cargo de oficial  mayor o sustanciadora, y aspiró a ese cargo en el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, con lo cual  dejaría a la accionante sin trabajo.  

2.3. Mediante  Resolución 02 del 1º de marzo de 2022 el precitado  estrado amparó su derecho como pre-pensionada hasta el 22 de  diciembre de 2022, cuando cumpliría las 1.300 semanas de  cotización al sistema de seguridad social en pensiones, no  obstante, la aspirante al cargo pidió reponer esa decisión  alegando mejor derecho por su estado de embarazo.  

2.4. Con  Resolución 004 de 6 de abril de 2022 la sede judicial repuso  la anterior determinación y en su lugar nombró en  propiedad a Kelly Johana Pardo Polo en el cargo ocupado por ella.  

2.5. Tiene 55 años  de edad y cuenta con 1.269 semanas de las 1.300 necesarias para  acceder a la pensión, además es madre cabeza de hogar y  su esposo es un adulto mayor (68 años de edad), no está  pensionado, no trabaja y fue diagnosticado con cáncer y por  ser su beneficiario en salud, podría descontinuar su  tratamiento en caso de ser ella desafiliada de dicho servicio,  además, dice, tiene una hija de 21 años de edad que  adelanta estudios universitarios y se encuentra a su cargo y tiene  varias obligaciones financieras por cubrir.  

2.6. Asevera la  actora que amerita su protección por ser un sujeto de especial  protección constitucional, dada su calidad de pre-pensionada,  tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varios  pronunciamientos y el Consejo de Estado en la definición de  casos similares al suyo.  

3.  El  a  quo constitucional  accedió parcialmente al  amparo y dispuso «ordenar  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como  administradora de la carrera judicial en el Distrito Judicial de  Bolívar, que dentro del término de veinte (20) días  contados a partir de la notificación del presente fallo,  reubique a la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez  en un cargo igual al que ocupaba, o en uno semejante para el cual  aquella cumpla con los requisitos de ley, hasta que complete las  1.300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de  1993. La reubicación se debe efectuar en alguna de las  vacantes definitivas de la Seccional Bolívar que aún no  haya sido ofertada en concurso de méritos ni provista con  registro de elegibles vigente»,  

Además,  decidió «negar  la pretensión relacionada con la suspensión del  nombramiento de la abogada Kelly Johana Pardo Polo en el cargo de  oficial mayor o sustanciador nominado en propiedad de Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Cartagena».  

Fundó la  decisión en que la actora merecía un trato  preferencial, por ser «mujer  adulta mayor»  que no cuenta con otro medio para obtener ingresos económicos,  tener a su cargo varias obligaciones crediticias con el sector  financiero, ser madre y soporte económico de una joven de 21  años que se encuentra adelantando estudios superiores, y,  tener a su cónyuge como beneficiario en saludo y con  diagnóstico de «tumor  maligno de la próstata»,  de ahí que la desvinculación de aquella de su cargo no  solo comprometería su garantía al mínimo vital,  sino también los derechos fundamentales de sus mencionados  familiares.  

4. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar impugnó la  decisión que acaba de reseñarse, con fundamento en que  no tiene como función legal o reglamentaria el ubicar a  servidores judiciales en cargos de los despachos judiciales  correspondientes a la seccional, porque no es empleadora y la figura  de nominador recae en los jueces, además de que la potestad de  crear nuevos cargos permanentes o transitorios está en cabeza  exclusivamente del Consejo Superior de la Judicatura.  

Agregó que  el fundamento jurisprudencial citado por el a  quo  constitucional no encuadra con las circunstancias del presente  asunto, y que, de otro lado, en caso de mantenerse la orden en su  contra, no podría cumplirla en el término otorgado de  veinte (20) días, porque la generación de alguna nueva  vacante no depende de la entidad, sino de «la  dinámica misma de los movimientos para acceder a la carrera  judicial»  y de la voluntad de los nominadores.  

En escrito  posterior añadió a su inconformidad que según le  informó la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cartagena, «si  bien en el reporte de historia laboral de la señora Rosario  Elvira Villamizar Sánchez (…) se refleja un total de  1274 semanas cotizadas, también lo es que, de acuerdo al  tiempo de servicios, cuenta con más de 1300 semanas y las  inconsistencias en la historia laboral, deberá ser subsanada  ante Colpensiones, allegando los documentos soportes para que esta  entidad actualice su base de datos»;  que en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de  Cartagena fue aceptada una renuncia, aunque para un cargo inferior al  que ocupaba la gestora, el cual ésta habría manifestado  estar dispuesta a ocupar.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, verificado el plenario, da cuenta que Rosario Elvira  Villamizar fungió como empleada judicial perteneciente a la  jurisdicción ordinaria, según dio cuenta la Resolución  002 de 1º de marzo de 2022 de Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Municipal de Cartagena donde se la mantuvo en el cargo de  Oficial Mayor o Sustanciadora Nominada hasta el 22 de diciembre de  2022, y, la Resolución 04 de 5 de abril del mismo año,  con que se repuso la anterior decisión y se nombró en  el cargo a Kelly Johanna Pardo Polo, situación que  corroboraron en sus respectivas intervenciones el precitado estrado y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; de ahí  que, no cabe duda que la promotora, se insiste, es empleada judicial  de la jurisdicción ordinaria.  

Ahora,  al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

6.  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

…  

8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás  casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales,  las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas  y negrillas fuera de texto).  

…  

11.  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

2. En  el sub  examine,  se  tiene que, además de que, como quedó visto, la  accionante fue empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, la  queja constitucional se dirigió contra el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, la  Dirección Seccional de Administración Judicial y el  Consejo Seccional de la Judicatura, las dos últimas de  Bolívar,  por cuanto pide se ordene al último la reubique en un cargo  igual o semejante al que desempeña en provisionalidad en el  mencionado estrado y entretanto se ordene a éste suspender el  nombramiento en propiedad en ese cargo, a que aspira Kelly Johana  Pardo Polo, hasta tanto se resuelva sobre la continuidad laboral de  la actora, dada la calidad de pre-pensionada que alega tener.  

Del mismo modo, se  pudo constatar en el curso de la acción que la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bolívar, a  través de la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos,  informó en comunicación del 16 de junio de 2022  dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo  departamento, que la historia laboral de la accionante presenta unas  inconsistencias, que de subsanarse, ésta «tendría  reflejadas en su historia laboral más de 1.300 semanas  cotizadas, superando así las semanas mínimas requeridas  para la pensión de vejez»,  novedad ésta de indudable injerencia para la decisión  que corresponda emitir dentro del asunto y que por tanto vincula a  dicha Dirección Seccional al asunto.  

2.1. Así  las cosas, advierte la Sala que las  pretensiones de la gestora involucran a la Unidad de Carrera Judicial  y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces  del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es]  Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen  sus funciones «en  el ámbito de su jurisdicción y  conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…»  (subrayado  ajeno al texto).  

Debido a ello, se  concluye que, si bien la  solicitud de protección constitucional  vincula a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar,  lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y,  además, que quien instauró la acción de tutela  ostentó la condición de empleada judicial,  perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente  se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha  de recaer, en primera instancia, en el Consejo  de Estado,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso  2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja constitucional al  Consejo de Estado,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 19  de mayo de 2022 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo  de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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