ATC984 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC984-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC984-20221  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00114-01  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  proveer sobre la impugnación interpuesta por María  Ramos frente a la sentencia del pasado 1° de junio, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por ella, en  representación de su menor hija Sofía Duarte Ramos,  contra los Juzgados Tercero de Familia de la misma ciudad y Segundo  Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) y, la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR),  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  constitucional  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4°  del decreto 306 de 19922.  

Ello,  porque no vislumbra la Corte que se enterara apropiadamente del  inicio del presente trámite supralegal  a i)  Rodolfo Duarte y a Luisa Ramírez y Cristian Duarte Ramírez;  el primero, en su condición de demandado dentro de los  litigios de alimentos materia de censuras (el conocido por el Juzgado  Tercero de Familia de Pereira y el dirimido por el estrado Segundo  Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle del Cauca); y, los  últimos, en su calidad de demandantes dentro del pleito  rituado ante el despacho vallecaucano, a lo que se añade que  Cristian, ahora es mayor de edad3.  

Y  ii)  de igual manera, tampoco refulge que se hubiera surtido notificación  alguna respecto al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, ni a  Juliana Castro, conocedor y reclamante (en su orden) dentro del  proceso alimentario adelantado contra el mentado señor Rodolfo  Duarte y en favor de otra hija de este. Pleito que -al igual que el  de Jamundí- se hace extensivo al debate tutelar del epígrafe,  en tanto que en un tiempo fueron acumulados al litigio que conoce el  despacho judicial de Pereira.  

2.1.  Es que si bien el tribunal a-quo  dispuso  enterar a los señores Rodolfo  Duarte y Luisa Ramírez mediante aviso en «página  web»,  lo cierto es que tal corporación, a diferencia de lo sentado  en las constancias secretariales, podía haber tratado de hacer  efectiva la notificación de las personas en cuestión a  las direcciones físicas obrantes en los correspondientes  juicios de alimentos.  

Se  advierte que el involucramiento conminado debe efectuarse de manera  directa, sin que sea válido a través de apoderado  judicial o agente oficioso, pues cuando resulte  realmente  imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría  el llamado edictal, en los términos que han sido expuestos,  con reiteración, por la Sala.  

2.2.        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

2.3.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse el enteramiento aquí echado de menos,  toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que los  llamados a intervenir concurrieran en este particular escenario,  pregonaran sus argumentos y, de ser el caso, aportaran las pruebas  que quisieran hacer valer.  

3.        Por  otro lado, y en atención a las facultades oficiosas  preconizadas en el inciso 4° del artículo 7° del  decreto 2591 de 19914,  se dispondrá como medida provisional en favor de la menor  Sofía Duarte Ramos, ordenar  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)  que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de su enteramiento de la presente decisión, proceda a  cumplir con lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Jamundí en auto de 24 de mayo de los corrientes.  

Lo  atrás enunciado, pues pese a que el referido despacho judicial  notificó aquella providencia a la descrita entidad pagadora de  la policía -con oficio virtual- desde el 10 de junio postrero,  lo cierto es que no se vislumbra que esta haya acatado la orden de  reducción de embargos, ahí establecida sobre la base de  que «el  despacho por error  involuntario comunicó»,  en oficio de julio de 2021,  «que  el porcentaje a  descontar  es  el  30%  de  la  asignación   mensual  y  mesadas  adicionales,  siendo  lo correcto oficiarlos  para que procedan a descontar (…) lo  concerniente  al  16.66%»5.  

Disposición  esta que, sin duda, requiere pronto obedecimiento por parte de CASUR,  máxime si de ello depende que la niña Sofía  pueda seguir recibiendo lo correspondiente a su cuota alimentaria  dentro del juicio adelantado en representación por su madre y,  por consiguiente, se salvaguarde su mínimo vital e interés  superior.  

No  por nada, como lo ha doctrinado esta Sala de la Corte,  

el  constituyente de 1991 consagró la calidad  de sujetos de especial protección para los niños, niñas  y adolescentes (artículos 44 y 45, Constitución  Política de Colombia), autorizando la protección  integral, el interés  superior y la prevalencia  de sus garantías  respecto de los demás  sujetos de derecho, incluidos  los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  intereses superiores [(CSJ STC 4  oct. 2007, rad. 00091-01)].  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor…  

Consecuentemente,  la ley 1098 de 2006, por medio de la cual se promulgó el  Código de la infancia y la Adolescencia, desarrolla el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes,  entendiéndolo en su artículo 8 como «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes…»; y el precepto 9 de dicha  norma preconiza la prevalencia de las garantías e intereses  fundamentales de éstos, «[e]n todo acto, decisión  o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza…»  (Se  destacó. CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).  

4.        Por  lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula. Y, en paralelo, se estipulará la medida  provisional arriba anunciada.  

DECISIÓN  

            

1. Declarar          la nulidad          de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del          momento en que, admitida la acción, debió          producirse la notificación de          Rodolfo Duarte, Luisa Ramírez, Cristian Duarte Ramírez,          el Juzgado          Promiscuo de Familia de Leticia y Juliana Castro,          sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos          del inciso 2° del artículo 138 del Código General          del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se dispone regresar las diligencias a la colegiatura de  origen para que renueve el decurso y vigile el acatamiento de la  medida provisional a imponer.  

3.  No obstante la declaratoria de anulación en comento, ordenar  a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)  que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de su enteramiento, proceda a cumplir con lo dispuesto por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí en auto de 24  de mayo de los corrientes, en los términos expresados en el  numeral «3.»  de  la parte motiva de este proveído. Este mandato se hace como  medida provisional oficiosa en favor de la menor aquí  implicada.  

Comuníquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Como          anotación          preliminar,          de este auto se conservan dos versiones, para protección de          los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.º  1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

3          Según el registro civil aportado con la demanda iniciadora          del litigio de alimentos bajo conocimiento del Juzgado Segundo          Promiscuo Municipal de Jamundí, Cristian Duarte Ramírez          nació el 15 de abril de 2003, por lo que actualmente tiene 19          años.  

4          Norma que en lo importante preceptúa: (…)          El          juez también podrá, de          oficio          o a petición de parte, dictar cualquier medida de          conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a          evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los          hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del          caso…          (Énfasis).  

5          Según las consideraciones del auto de 24 de mayo.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *