STC8881 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8881-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8881-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00405-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  8 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  Cristóbal Anaya Herrera  contra  las  Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del país  y la Fiscalía  Décima Local de Unguía.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición, acceso a la  administración de justicia, dignidad, debido proceso y  «derechos  fundamentales como víctima del conflicto armado»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 22 de octubre de 2021, su hijo Ever  Enrique Anaya Miranda fue «asesinado  a manos de grupos paramilitares»  que operan en la zona del municipio de Unguía.  

Refirió  que el levantamiento del cadáver de su hijo lo realizó  la Fiscalía 10ª Local de esa municipalidad; sin embargo,  cuestionó que, «hasta  el momento la Fiscalía […]  ni el Tribunal de Justicia y Paz me han comunicado de cómo va  el proceso de esclarecimiento de los hechos por el homicidio de mi  hijo Ever Enrique Anaya Miranda (…)».  

Agregó  que es padre de familia de 74 años de edad, en estado de  vulnerabilidad y que no ha recibido por parte del Gobierno Nacional  «en  mi condición de víctima del conflicto armado en lo  referente a la asignación de tierras etc.».  

3.        Por  lo anterior, pide que se ordene «a  la Fiscalía Décima Local de Unguía, Chocó  y a los Tribunales de Justicia y Paz notificar el estado en que se  halla el proceso penal de homicidio de Ever Enrique Anaya Miranda  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el accionante no se encuentra relacionado en las sentencias  emitidas por esa autoridad judicial, ni registra en las bases de  datos de las actuaciones que actualmente se adelantan. Igualmente,  consultó el correo institucional de la Secretaría de la  Sala, así como la correspondencia física y constató  que, a la fecha de la presentación del ruego tutelar, «no  ha recibido solicitud alguna a nombre de del actor».  

2.        La  Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior de Antioquia  indicó que, consultó el sistema de gestión  judicial para determinar la autoridad que conoce las actuaciones que  supuestamente se adelantan ante esa jurisdicción, sin arrojar  resultados positivos ni con el nombre del accionante ni con el de su  hijo Ever Enrique Anaya Miranda; igualmente se efectuó la  búsqueda con las respectivas cédulas sin encontrar  registros, por lo que pidió ser desvinculada de estas  diligencias, teniendo en cuenta que no tiene asuntos pendientes por  resolverle al accionante.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Resolvió  escindir la petición de protección formulada respecto  de la Fiscalía 10ª Local de Unguía y las demás  entidades del orden nacional referidas por el actor en la demanda, es  decir, en lo que tiene que ver con las ayudas gubernamentales a las  que alega tener derecho por su condición de desplazado y  víctima del conflicto armado en Colombia.  

En  lo atinente a la queja dirigida contra los tribunales de Justicia y  Paz del país, negó la salvaguarda por cuanto el gestor  no demostró haber elevado petición a alguna de dichas  corporaciones, por lo que «no  [existe]  evidencia de la violación de las prerrogativas superiores  alegadas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso quien manifestó que le resulta  «inconcebible  que en el sistema de bases de datos no aparezcan rastros ni  trazabilidad del proceso [de]  mi hijo Ever Enrique Anaya Miranda […]  toda vez que, si bien es cierto no tengo conmigo documentos que  evidencien las solicitudes que hiciera […]  si aporto fotocopia de […]  una certificación del registro civil de defunción de mi  hijo, de fecha 4 de noviembre de 2021, que expide la Fiscalía  Décima Local de Unguía, Chocó».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas,  lesionaron las garantías invocadas al no responder las  peticiones elevadas por el actor en las cuales requiere información  sobre el estado de la investigación y/o proceso que se  adelanta por el homicidio de su hijo Ever Enrique Anaya Miranda, la  cual, afirmó, se dio, «en  el marco del conflicto armado en Colombia».  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        El  caso concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración del derecho  de petición,  considerando que requerimientos como los que asevera haber elevado el  precursor del amparo ante las autoridades demandadas, tienen vínculo  intrínseco con el asunto judicial de su interés  (investigación que estaría a cargo de la fiscalía  accionada y, según lo relatado, tendría una eventual  relación con la competencia de los tribunales de justicia y  paz) por lo que no resulta viable el presente mecanismo  constitucional para dicha reclamación.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio,  que los accionados respondan sobre los interrogantes que aquí  plantea, en los términos previstos y según lo  establecido en la normativa que reglamenta la garantía  supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –;   dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces,  los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un  funcionario específico deben ser resueltos a través de  los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada no constituye en el presente evento razón para  conceder el amparo solicitado, como lo predicó el tribunal a  quo.  

3.2.        No  obstante lo anterior, si se permitiera invocar la referida  prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, en  consonancia con la primera instancia y de conformidad con lo indicado  en estas diligencias por los tribunales convocados durante el  traslado, la negativa del amparo se refuerza dado  que, el actor no allegó con el escrito de tutela copia del  memorial o memoriales respecto de los cuales demanda respuesta; es  decir, no acreditó presentación de petición  alguna ni tampoco especificó ante cuál autoridad la  radicó,  luego, no es posible requerirlas para que se pronuncien en sede  constitucional sobre un asunto que no les ha sido expuesto. En  un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»    (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación  del pedimento, no cabe reprochar su falta de solución, por lo  que desacertado sería conceder el resguardo por esa  pretensión, como bien lo anotó la Homóloga a  quo.  

4.        Conclusiones.  

4.1.  Se impone la negativa de la salvaguarda dada la  improcedencia del derecho petición dentro de un trámite  judicial.  

4.2.        Al  margen de la pertinencia de la petición, no  se advierte la afectación alegada en torno a dicha garantía  conforme lo verificado en esta actuación, pues el actor no  acreditó la presentación de la solicitud a la que  alude.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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