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STC8881-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8881-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00405-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Cristóbal Anaya Herrera contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del país y la Fiscalía Décima Local de Unguía.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad, debido proceso y «derechos fundamentales como víctima del conflicto armado», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 22 de octubre de 2021, su hijo Ever Enrique Anaya Miranda fue «asesinado a manos de grupos paramilitares» que operan en la zona del municipio de Unguía.
Refirió que el levantamiento del cadáver de su hijo lo realizó la Fiscalía 10ª Local de esa municipalidad; sin embargo, cuestionó que, «hasta el momento la Fiscalía […] ni el Tribunal de Justicia y Paz me han comunicado de cómo va el proceso de esclarecimiento de los hechos por el homicidio de mi hijo Ever Enrique Anaya Miranda (…)».
Agregó que es padre de familia de 74 años de edad, en estado de vulnerabilidad y que no ha recibido por parte del Gobierno Nacional «en mi condición de víctima del conflicto armado en lo referente a la asignación de tierras etc.».
3. Por lo anterior, pide que se ordene «a la Fiscalía Décima Local de Unguía, Chocó y a los Tribunales de Justicia y Paz notificar el estado en que se halla el proceso penal de homicidio de Ever Enrique Anaya Miranda (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el accionante no se encuentra relacionado en las sentencias emitidas por esa autoridad judicial, ni registra en las bases de datos de las actuaciones que actualmente se adelantan. Igualmente, consultó el correo institucional de la Secretaría de la Sala, así como la correspondencia física y constató que, a la fecha de la presentación del ruego tutelar, «no ha recibido solicitud alguna a nombre de del actor».
2. La Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, consultó el sistema de gestión judicial para determinar la autoridad que conoce las actuaciones que supuestamente se adelantan ante esa jurisdicción, sin arrojar resultados positivos ni con el nombre del accionante ni con el de su hijo Ever Enrique Anaya Miranda; igualmente se efectuó la búsqueda con las respectivas cédulas sin encontrar registros, por lo que pidió ser desvinculada de estas diligencias, teniendo en cuenta que no tiene asuntos pendientes por resolverle al accionante.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Resolvió escindir la petición de protección formulada respecto de la Fiscalía 10ª Local de Unguía y las demás entidades del orden nacional referidas por el actor en la demanda, es decir, en lo que tiene que ver con las ayudas gubernamentales a las que alega tener derecho por su condición de desplazado y víctima del conflicto armado en Colombia.
En lo atinente a la queja dirigida contra los tribunales de Justicia y Paz del país, negó la salvaguarda por cuanto el gestor no demostró haber elevado petición a alguna de dichas corporaciones, por lo que «no [existe] evidencia de la violación de las prerrogativas superiores alegadas».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso quien manifestó que le resulta «inconcebible que en el sistema de bases de datos no aparezcan rastros ni trazabilidad del proceso [de] mi hijo Ever Enrique Anaya Miranda […] toda vez que, si bien es cierto no tengo conmigo documentos que evidencien las solicitudes que hiciera […] si aporto fotocopia de […] una certificación del registro civil de defunción de mi hijo, de fecha 4 de noviembre de 2021, que expide la Fiscalía Décima Local de Unguía, Chocó».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas, lesionaron las garantías invocadas al no responder las peticiones elevadas por el actor en las cuales requiere información sobre el estado de la investigación y/o proceso que se adelanta por el homicidio de su hijo Ever Enrique Anaya Miranda, la cual, afirmó, se dio, «en el marco del conflicto armado en Colombia».
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración del derecho de petición, considerando que requerimientos como los que asevera haber elevado el precursor del amparo ante las autoridades demandadas, tienen vínculo intrínseco con el asunto judicial de su interés (investigación que estaría a cargo de la fiscalía accionada y, según lo relatado, tendría una eventual relación con la competencia de los tribunales de justicia y paz) por lo que no resulta viable el presente mecanismo constitucional para dicha reclamación.
En ese orden, no puede prosperar la demanda toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que los accionados respondan sobre los interrogantes que aquí plantea, en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –; dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un funcionario específico deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado, como lo predicó el tribunal a quo.
3.2. No obstante lo anterior, si se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, en consonancia con la primera instancia y de conformidad con lo indicado en estas diligencias por los tribunales convocados durante el traslado, la negativa del amparo se refuerza dado que, el actor no allegó con el escrito de tutela copia del memorial o memoriales respecto de los cuales demanda respuesta; es decir, no acreditó presentación de petición alguna ni tampoco especificó ante cuál autoridad la radicó, luego, no es posible requerirlas para que se pronuncien en sede constitucional sobre un asunto que no les ha sido expuesto. En un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación del pedimento, no cabe reprochar su falta de solución, por lo que desacertado sería conceder el resguardo por esa pretensión, como bien lo anotó la Homóloga a quo.
4. Conclusiones.
4.1. Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
4.2. Al margen de la pertinencia de la petición, no se advierte la afectación alegada en torno a dicha garantía conforme lo verificado en esta actuación, pues el actor no acreditó la presentación de la solicitud a la que alude.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS