Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8882-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8882-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00853-00
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Fernando Cuervo Aponte contra la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no haber respondido las solicitudes que ante la misma ha elevado.
2. En síntesis, expuso que en atención a que «el día 23 de abril de 2022, desde las cuentas oficiales de Instagram y Facebook de la Corte Constitucional se realizaron unas publicaciones acerca de la convocatoria y selección de judicantes ad honorem en la corporación», a la dirección de correo electrónico allí indicada «el día 04 de mayo de 2022 elevé derecho de petición (…), con el ánimo de obtener información respecto al [referido] proceso de selección».
Que «al día de hoy [28 de junio de 2022] la autoridad judicial no ha respondido la solicitud que le fue elevada ni tampoco se ha pronunciado respecto a los interrogantes formulados, tanto es así que la petición ni siquiera fue recibida ni tampoco registrada en una plataforma para verificar su trámite, es así que ya se encuentra vencido el término legal para dar una respuesta desde el momento en que fue presentada».
3. Pretende se proceda a «conminar a la Corte Constitucional para que brinde una respuesta inmediata, completa y de fondo a los asuntos solicitados en la petición instaurada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La presidenta de la Corte Constitucional informó que la petición en comento, «fue recibida a través del buzón laboral el 04 de mayo de 2022», frente a la cual ese despacho «procedió a generar una respuesta» que el «1°de julio de 2022» fue remitida al correo electrónico del requirente, «informándole sobre el proceso de selección de los judicantes ad honorem en este Tribunal». Por lo anterior, señaló que en este caso «se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en relación con la solicitud que radicó el 4 de mayo de 2022, dirigida a obtener información para participar en el proceso de judicatura ad honorem convocado por esa Corporación
2. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, 5 feb. 2021, rad. 00352-01). Se subraya.
Atinente a las peticiones ante los jueces, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer determinada actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que la desatención a esos deberes y obligaciones implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Empero, si la naturaleza de la petición varía, la afectación de ese derecho sí podría tener cabida, en tanto que, a los jueces «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada, entre otras, en STC1544-2019, 14 feb. 2019, rad. 00464-01).
3. Del caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a la presente queja, la Sala denegará el resguardo deprecado, toda vez que, en razón a la respuesta proporcionada por la autoridad convocada, en este asunto se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
La situación en comento surge porque ya se solucionó la presunta vulneración endilgada a la Corte Constitucional, en la medida en que la petición que elevó el demandante el 4 de mayo de 2022, a fin de que fueran respondidas sus inquietudes sobre la convocatoria pública para realizar la judicatura ad honorem en dicha colegiatura, el 1° de julio de 2022 fue resuelta y comunicada al interesado a través del mismo canal electrónico por él utilizado para formularla.
En efecto, dan cuenta las piezas procesales adosadas al expediente que los interrogantes presentados por el peticionario, fueron: «1. ¿Cuáles son los criterios específicos y concretos de evaluación y los parámetros por los cuales miden a los estudiantes que van a seleccionar como judicantes?; 2. ¿Existe algún tipo de prueba escrito u oral acerca de evaluación de conocimientos y, de ser así, cómo es dicha prueba, de cuántas preguntas consta y acerca de que temáticas particulares se pregunta?; y, 3. ¿Existe prueba de entrevista, cuál es la metodología y qué clase de indagaciones se realizan?».
Y a ellos, la respuesta consistió en que «la Corte Constitucional realiza el proceso de selección de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos números PS PSAA10- 75433 y PSAA12-9338 de 20124 del Consejo Superior de la Judicatura», y que «dentro de los requisitos mínimos exigidos para poder realizar la judicatura, los precitados acuerdos establecen:
• Esta actividad la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación.
• El proceso se enmarca en el desempeño y cumplimiento académico relacionado con las áreas del derecho aplicadas a las funciones de la Corte Constitucional.
• Se tiene en cuenta factores como el interés en el tema de derechos humanos y fundamentales, y el acercamiento que han tenido a los mismos.
• En los casos en que el egresado no haya aprobado el proceso de selección dentro de un Despacho, se informa a Coordinación Administrativa para que tengan en cuenta nuevamente la hoja de vida para postularlo para las próximas vacantes.
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
(…)
“4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.”
Con base en la norma transcrita, en los nueve despachos de este Tribunal, el magistrado titular es quien funge como autoridad nominadora, otorgándole la misma ley la discrecionalidad para la elección de los miembros del equipo. Es así, como cada despacho maneja unos lineamientos particulares para el proceso de selección de los judicantes ad-honorem”».
En las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber atendido la petición cuya inobservancia motivó la reclamación, resolviéndola de fondo y de manera congruente durante el decurso de la presente salvaguarda -admitida y notificada el 1° de julio de 2022-, deviene inviable lo pretendido por el actor, ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica que con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia.
Ciertamente, sobre el particular se ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en trámite la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha sostenido que «si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará el auxilio implorado, toda vez que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de esta acción y por ello no se justifica la intervención del fallador excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS