STC8882 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8882-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8882-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00853-00    

(Aprobado en sesión del  trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Cristian  Fernando Cuervo Aponte contra  la  Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no haber respondido  las solicitudes que ante la misma ha elevado.  

2.          En síntesis, expuso que en atención a que «el  día 23 de abril de 2022, desde las cuentas oficiales de  Instagram y Facebook de la Corte Constitucional se realizaron unas  publicaciones acerca de la convocatoria y selección de  judicantes ad honorem en la corporación»,  a la dirección de correo electrónico allí  indicada «el  día 04 de mayo de 2022 elevé derecho de petición  (…), con el ánimo de obtener información  respecto al [referido]  proceso de selección».  

Que  «al  día de hoy [28  de junio de 2022]  la autoridad judicial no ha respondido la solicitud que le fue  elevada ni tampoco se ha pronunciado respecto a los interrogantes  formulados, tanto es así que la petición ni siquiera  fue recibida ni tampoco registrada en una plataforma para verificar  su trámite, es así que ya se encuentra vencido el  término legal para dar una respuesta desde el momento en que  fue presentada».  

3.        Pretende  se proceda a «conminar  a la Corte Constitucional para que brinde una respuesta inmediata,  completa y de fondo a los asuntos solicitados en la petición  instaurada».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  presidenta de la Corte Constitucional informó que la petición  en comento, «fue  recibida a través del buzón laboral el 04 de mayo de  2022»,  frente a la cual ese despacho «procedió  a generar una respuesta»  que el «1°de  julio de 2022»  fue  remitida al correo electrónico del requirente, «informándole  sobre el proceso de selección de los judicantes ad honorem en  este Tribunal».  Por lo anterior, señaló que en este caso «se  configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si la Corte Constitucional vulneró el  derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en  relación con la solicitud que radicó el 4 de mayo de  2022, dirigida a obtener información para participar en el  proceso de judicatura ad  honorem  convocado por esa Corporación  

2.        Del  derecho de petición y en particular del invocado ante  autoridades judiciales.  

Esta  prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la  Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que  se garantiza a toda persona para que se dirija ante  las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener,  sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la  cuestión que por ese medio se le plantea. Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver  con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada,  lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas  últimas una resolución que indefectiblemente acceda a  las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias  de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de  2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC863-2021, 5 feb. 2021, rad. 00352-01).  Se subraya.  

Atinente  a las peticiones ante los jueces, desde  el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993,  esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se  sujeta a los términos consagrados para las peticiones de  carácter administrativo, puesto que su invocación para  que el juez haga o deje de hacer determinada actuación dentro  de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el  asunto bajo su conocimiento, «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que la desatención a esos  deberes y obligaciones implica vulnerar las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Empero,  si la naturaleza de la petición varía, la afectación  de ese derecho sí podría tener cabida, en tanto que, a  los jueces «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada, entre otras, en  STC1544-2019, 14 feb. 2019, rad. 00464-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Efectuado  el análisis pertinente a la presente queja, la Sala denegará  el  resguardo deprecado, toda vez que, en razón a la respuesta  proporcionada  por la autoridad convocada, en este asunto se evidencia una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

La  situación en comento surge porque ya se solucionó la  presunta vulneración endilgada a la Corte Constitucional, en  la medida en que la petición que elevó el demandante el  4 de mayo de 2022, a fin de que fueran respondidas sus inquietudes  sobre la convocatoria pública para realizar la judicatura ad  honorem  en dicha colegiatura, el 1° de julio de 2022 fue resuelta y  comunicada al interesado a través del mismo canal electrónico  por él utilizado para formularla.  

En  efecto, dan cuenta las piezas procesales adosadas al expediente que  los interrogantes presentados por el peticionario, fueron: «1.  ¿Cuáles son los criterios específicos y  concretos de evaluación y los parámetros por los cuales  miden a los estudiantes que van a seleccionar como judicantes?; 2.  ¿Existe algún tipo de prueba escrito u oral acerca de  evaluación de conocimientos y, de ser así, cómo  es dicha prueba, de cuántas preguntas consta y acerca de que  temáticas particulares se pregunta?; y, 3. ¿Existe  prueba de entrevista, cuál es la metodología y qué  clase de indagaciones se realizan?».  

Y  a ellos, la respuesta consistió en que «la  Corte Constitucional realiza el proceso de selección de  conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos números PS  PSAA10- 75433 y PSAA12-9338 de 20124 del Consejo Superior de la  Judicatura»,  y que «dentro  de los requisitos mínimos exigidos para poder realizar la  judicatura, los precitados acuerdos establecen:  

•  Esta actividad  la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya  cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan  de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación.  

•  El proceso se  enmarca en el desempeño y cumplimiento académico  relacionado con las áreas del derecho aplicadas a las  funciones de la Corte Constitucional.  

•  Se tiene en  cuenta factores como el interés en el tema de derechos humanos  y fundamentales, y el acercamiento que han tenido a los mismos.  

•  En los casos en  que el egresado no haya aprobado el proceso de selección  dentro de un Despacho, se informa a Coordinación  Administrativa para que tengan en cuenta nuevamente la hoja de vida  para postularlo para las próximas vacantes.  

Por  otra parte, el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 270 de  1996, dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO  131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades  nominadoras de la Rama Judicial, son:  

(…)  

“4.  Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo  Magistrado.”  

Con  base en la norma transcrita, en los nueve despachos de este Tribunal,  el magistrado titular es quien funge como autoridad nominadora,  otorgándole la misma ley la discrecionalidad para la elección  de los miembros del equipo. Es así, como cada despacho maneja  unos lineamientos particulares para el proceso de selección de  los judicantes ad-honorem”».  

En  las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada  acreditó haber atendido la petición cuya inobservancia  motivó la reclamación, resolviéndola de fondo y  de manera congruente durante el decurso de la presente salvaguarda  -admitida y notificada el 1° de julio de 2022-, deviene inviable  lo pretendido por el actor, ya que se está ante una situación  de carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica  que con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia.  

Ciertamente,  sobre el particular se ha señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en trámite la demanda  tutelar «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Sala ha sostenido que «si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará el auxilio implorado, toda vez  que las circunstancias descritas como vulneradoras de las  prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento  de esta acción y por ello no se  justifica la intervención del fallador excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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