STC8880 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8880-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8880-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02201-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Harlhey Augusto  Fonseca Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito  de esta localidad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas a  la «igualdad  procesal»,  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  defensa,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió que «se  revoque las dos sentencias»  criticadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Peter  Alexander Rodríguez de Armas promovió acción  ejecutiva contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez, con la  finalidad de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en  dos pagarés, librándose mandamiento de pago el 10 de  agosto de 2021.  

2.2.  Notificado el enjuiciado de la orden de apremio, formuló  excepciones de mérito, que fueron desechadas con sentencia del  28 de febrero de 2022, decisión que apeló el demandado,  siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de  mayo pasado.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  excepción de «simulación  del endoso»  que formuló, no pudo ser probada «por  la omisión del fallador, en primera instancia, de decretar una  prueba trasladada…, que resulta trascendental, pertinente,  útil, necesaria, conducente para llevar al convencimiento del  juez la realidad sobre la excepción propuesta»;  y que «al  negar la práctica de la prueba trasladada…, por  considerarla innecesaria…, constituye la omisión de  probar un hecho jurídicamente relevante que de practicarse se  lograría establecer la verdad procesal con respecto de las  excepciones propuestas de la “simulación del endoso”  y “dinero no entregado”».  

2.4.  Agregó que el ad  quem cuestionado  confirmó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta  que «…  la sentencia confirmada, desconoce el principio de la primacía  de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que es  imposible pedirle al demandado probar la “simulación del  endoso” y el “dinero no entregado” sin medio  probatorios a su alcance y que sentido contrario se le niega la  prueba trasladada»;  que «no  haber corregido el yerro de la sentencia de primera instancia vulnera  los derechos fundamentales suplicados tutelar»;  y que «la  errada valoración probatoria y la inversión sin causa  justa aparente de la carga de las mismas, respecto del contrato de  mutuo subyacente que dio origen a los títulos valores,  configura a plenitud la vulneración de los derechos rogados».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que «no  ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos  constitucionales enrostrados»;  y destacó que el actor omitió agotar «los  recursos judiciales ordinarios…, antes de acudir a la acción  de tutela»,  comoquiera que «a  pesar de encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo  321 del CGP la procedencia de la apelación para el auto que  niegue el decreto o practica de prueba – como sería el  caso de la prueba traslada enunciada por el actor-, el ejecutado en  el proceso ejecutivo se abstuvo de interponer este recurso».  

2.  Peter Alexander Rodríguez de Armas, a través de  apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación  objeto de cuestionamiento, por lo que pidió negar el  resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo esa perspectiva, se verifica que el promotor cuestionó:  (i)  que no se hubiese decretado la prueba trasladada que reclamó;  (ii)  la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 12 de  mayo de 2022, que confirmó la que se dictó el 28 de  febrero de estas calendas, que desestimó las excepciones de  mérito que formuló en el juicio criticado.  

3.  En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, se  concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que dejó  de censurar en apelación la decisión que negó la  prueba trasladada que reclamó.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Respecto a la segunda queja del actor, concluye la Sala que el amparo  está llamado al fracaso, por  cuanto la referida providencia de 12 de mayo de 2022 no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que no estaban llamadas a prosperar las excepciones  meritorias que formuló el ejecutado, cuestión sobre la  cual precisó que:  

… relata  el recurrente que el endoso se realizó para impedir la  proposición de excepciones al tercero y que, en puridad, no  hubo trasmisión del derecho incorporado, diatriba que apoyó  en la formulación de sus defensas, en los siguientes indicios:  el parentesco y amistad íntima del endosante, endosatario y  del deudor solidario; la ausencia de necesidad para enajenar; el no  aporte oportuno de los contratos de mutuo y de cesión del  crédito al proceso; el ocultamiento del negocio; el no pago  del precio de la cesión y; la ausencia de movimientos  bancarios, hechos que analizados por la… jueza de instancia no  tuvieron suficiente entidad para demostrar lo fingido de la  trasmisión, elementos de juicio de los que se observa:  

4.1.  No genera mayor discusión que de los vínculos de  consanguinidad y amistad alegados surge un indicio atendible sobre la  irrealidad del acto que entre ellos se celebre, pues ese lazo  facilita el acuerdo simulatorio, el cumplimiento del ardid forjado, y  deshacer las consecuencias del artificio, etc. Sin embargo, esta  inferencia no puede desgajarse del universo de contrataciones en las  que las partes tengan un nexo afectivo o filial y habrá de  reflexionarse, en cada caso, la eventual influencia que ese ligamen  tuvo en la expresión de la autonomía de las partes que,  como contraindicios, le den una respuesta o explicación de su  participación en el negocio que se cuestiona, que en la  situación conflictiva descansa en que los sujetos de los que  se afirma fraguaron esa irrealidad participaron y conocían de  los negocios de mutuo y el cambiario, así como de la  dificultad de recaudar la suma mutuada y la facilidad del ejecutante  –como abogado– de actuar en el proceso con una apreciable  ventaja patrimonial en caso de éxito, razón que explica  la realización de la transferencia en las condiciones  censuradas, quedando claro que a los citados intervinientes no se les  puede considerar como advenedizos que concurrieran a disfrazar el  acto…  

…  

4.2.  Asimismo, la falta de necesidad de trasferir los títulos que,  en ocasiones, puede servir de material indiciario, pero en el caso  concreto se justifica porque, en primer lugar, no se demostró  que hubiera una disposición total de su patrimonio y, además,  porque a pesar de que hubiera endosado en propiedad el cartular, este  queda atado –así sea formalmente– a las resultas  de la polémica que el deudor suscite sobre la realidad de la  trasferencia, como acontece en el sub judice.  

4.3.  La circunstancia cierta de que con la demanda no se aportaron los  contratos de mutuo y de cesión del crédito no  constituye indicio alguno de la ficción del endoso, ya que no  era necesario su adosamiento a la demanda al no encarnar un requisito  o anexo ineludible para el cobro de los pagarés, bastando su  aducción para obtener la orden de pago, no siendo dable  predicar un inapropiado sigilo.  

4.4.  El ocultamiento de la trasmisión del derecho y la persistencia  del endosante de seguir cobrando el crédito a pesar de haberse  despojado de él, que en abstracto tienen entidad indiciaria,  en el sub-lite carecen de trascendencia por cuanto el traspaso del  derecho no está supeditado a que el deudor lo apruebe, en  particular porque el endoso es un acto unilateral, sin que se  requiera nada distinto que una manifestación autónoma  de su voluntad. Además, a pesar de que el endoso era en  propiedad, el transmitente –mediante el documento de cesión–  manifestó que él conservaba la posibilidad de obtener  un porcentaje ante la recuperación de la cartera vencida.  

4.5.  En relación con la suspicacia –en criterio del apelante–  generada por haberse realizado la cesión de crédito  antes de que vencieran los títulos, pese a que se justificó  que la transmisión de los pagarés tenía como  propósito la ayuda económica al primer beneficiario, es  preciso relievar que: (i) Ninguna duda se gesta en ese evento, pues  la aclaración dada por el cedente sobre esa materia no indicó  que las necesidades patrimoniales se dieran después del plazo  para pagar los débitos incorporados en los cartulares; (ii) El  endoso –en cumplimiento de lo previsto en el artículo  654 del Código de Comercio–incluyó la fecha de su  realización el 1 de julio de 2021, calenda que, además  de coincidente con la transferencia de la acreencia vía  cesión, ciertamente es anterior al vencimiento de los pagarés,  surtiendo plenos efectos cambiarios, y; (iii) La parte demandada no  enfiló ningún desconocimiento frente a la realización  de ese acto traslaticio, así como tampoco cuestionó la  veracidad ni autenticidad de la calenda en que se llevó a  cabo. En suma, el ataque acá estudiado carece de cualquier  relevancia de cara a la definición de la problemática.  

4.6.  La falta de prueba del pago del precio y de demostración de  movimientos bancarios para justificar el pago de los $30.000.000,  pactados en el negocio de cesión tampoco comprueban la  inexistencia del endoso, comoquiera que esa trasferencia puede  obedecer a múltiples razones y aun a la simple liberalidad.  

4.7.  Pero si analizara el móvil de la simulación del endoso  como indicio –impedir la formulación de la excepción  basada en la falta de entrega del dinero mutuado–, porque  “ninguno de los desembolsos señalados en el contrato de  mutuo se hizo a nombre de mi representado Harlhey Augusto Fonseca”,  ello entra en contradicción con la forma y tiempo en que  contrajo el débito en el pagaré objeto de cobro, en el  que –sin ningún condicionamiento– asumió  esa obligación avalando con su firma tal adeudo, aun como  garante, modalidad está calificada como una causa que  justifica el cobro de lo que literalmente obre en el título  valor, el cual tiene mérito probativo pleno.  

5.  En conclusión, de aceptar que los hechos enunciados tienen la  categoría de indicios, su fuerza persuasiva es escasa porque  son equívocos, en tanto no tienen el poder de desvirtuar la  significación que en el campo de la actuación de la  contraparte ellos tienen, y no son coincidentes ni convergentes, en  la medida que recaen en diferentes actuaciones desligadas y sobre  conductas respetuosas del orden jurídico (el innecesario  aporte de los documentos de cesión y del mutuo), aspectos que  deben ser destacados en la apreciación de este medio probativo  “porque en la medida en que existan dentro del proceso otros  hechos de los cuales puedan obtenerse inferencias contrarias al  sentido que los indicios señalan, estos se ofrecen como  desarticulados y aislados, malográndose así su poder de  convicción” condición que le corresponde al juez  calificar en aras de “sopesar la gravedad, concordancia y  convergencia de los indicios, vale decir, le compete establecer si en  su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el  contrario, únicos, leves y no concordantes entre sí,  calidades que, indudablemente, determinan su eficacia demostrativa».  

…  

6.  Ante el fracaso de la excepción de simulación, con la  que se aspiraba comprobar la mala fe del endosatario y la ausencia de  material de persuasión que, con independencia de aquella  corrobore ese actuar malicioso, ha de recordarse que en el derecho  colombiano y de manera específica en el cambiario, la buena fe  se presume y en consecuencia quien la alega la antípoda debe  probarla, según expresa directriz del artículo 835 del  código de los comerciantes. Como resultado, cuando un tenedor  es considerado como tercero de buena fe exenta de culpa, se colige  que fue cuidadoso en la adquisición del título…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no  acreditaban la simulación que esgrimió el ejecutado,  por lo que no podían prosperar las excepciones que aquel fundó  en tal figura.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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