Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8880-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8880-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02201-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Harlhey Augusto Fonseca Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas a la «igualdad procesal», acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que «se revoque las dos sentencias» criticadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Peter Alexander Rodríguez de Armas promovió acción ejecutiva contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez, con la finalidad de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en dos pagarés, librándose mandamiento de pago el 10 de agosto de 2021.
2.2. Notificado el enjuiciado de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, que fueron desechadas con sentencia del 28 de febrero de 2022, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de mayo pasado.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la excepción de «simulación del endoso» que formuló, no pudo ser probada «por la omisión del fallador, en primera instancia, de decretar una prueba trasladada…, que resulta trascendental, pertinente, útil, necesaria, conducente para llevar al convencimiento del juez la realidad sobre la excepción propuesta»; y que «al negar la práctica de la prueba trasladada…, por considerarla innecesaria…, constituye la omisión de probar un hecho jurídicamente relevante que de practicarse se lograría establecer la verdad procesal con respecto de las excepciones propuestas de la “simulación del endoso” y “dinero no entregado”».
2.4. Agregó que el ad quem cuestionado confirmó el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que «… la sentencia confirmada, desconoce el principio de la primacía de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que es imposible pedirle al demandado probar la “simulación del endoso” y el “dinero no entregado” sin medio probatorios a su alcance y que sentido contrario se le niega la prueba trasladada»; que «no haber corregido el yerro de la sentencia de primera instancia vulnera los derechos fundamentales suplicados tutelar»; y que «la errada valoración probatoria y la inversión sin causa justa aparente de la carga de las mismas, respecto del contrato de mutuo subyacente que dio origen a los títulos valores, configura a plenitud la vulneración de los derechos rogados».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados»; y destacó que el actor omitió agotar «los recursos judiciales ordinarios…, antes de acudir a la acción de tutela», comoquiera que «a pesar de encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 321 del CGP la procedencia de la apelación para el auto que niegue el decreto o practica de prueba – como sería el caso de la prueba traslada enunciada por el actor-, el ejecutado en el proceso ejecutivo se abstuvo de interponer este recurso».
2. Peter Alexander Rodríguez de Armas, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación objeto de cuestionamiento, por lo que pidió negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, se verifica que el promotor cuestionó: (i) que no se hubiese decretado la prueba trasladada que reclamó; (ii) la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 12 de mayo de 2022, que confirmó la que se dictó el 28 de febrero de estas calendas, que desestimó las excepciones de mérito que formuló en el juicio criticado.
3. En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que dejó de censurar en apelación la decisión que negó la prueba trasladada que reclamó.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto a la segunda queja del actor, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la referida providencia de 12 de mayo de 2022 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no estaban llamadas a prosperar las excepciones meritorias que formuló el ejecutado, cuestión sobre la cual precisó que:
… relata el recurrente que el endoso se realizó para impedir la proposición de excepciones al tercero y que, en puridad, no hubo trasmisión del derecho incorporado, diatriba que apoyó en la formulación de sus defensas, en los siguientes indicios: el parentesco y amistad íntima del endosante, endosatario y del deudor solidario; la ausencia de necesidad para enajenar; el no aporte oportuno de los contratos de mutuo y de cesión del crédito al proceso; el ocultamiento del negocio; el no pago del precio de la cesión y; la ausencia de movimientos bancarios, hechos que analizados por la… jueza de instancia no tuvieron suficiente entidad para demostrar lo fingido de la trasmisión, elementos de juicio de los que se observa:
4.1. No genera mayor discusión que de los vínculos de consanguinidad y amistad alegados surge un indicio atendible sobre la irrealidad del acto que entre ellos se celebre, pues ese lazo facilita el acuerdo simulatorio, el cumplimiento del ardid forjado, y deshacer las consecuencias del artificio, etc. Sin embargo, esta inferencia no puede desgajarse del universo de contrataciones en las que las partes tengan un nexo afectivo o filial y habrá de reflexionarse, en cada caso, la eventual influencia que ese ligamen tuvo en la expresión de la autonomía de las partes que, como contraindicios, le den una respuesta o explicación de su participación en el negocio que se cuestiona, que en la situación conflictiva descansa en que los sujetos de los que se afirma fraguaron esa irrealidad participaron y conocían de los negocios de mutuo y el cambiario, así como de la dificultad de recaudar la suma mutuada y la facilidad del ejecutante –como abogado– de actuar en el proceso con una apreciable ventaja patrimonial en caso de éxito, razón que explica la realización de la transferencia en las condiciones censuradas, quedando claro que a los citados intervinientes no se les puede considerar como advenedizos que concurrieran a disfrazar el acto…
…
4.2. Asimismo, la falta de necesidad de trasferir los títulos que, en ocasiones, puede servir de material indiciario, pero en el caso concreto se justifica porque, en primer lugar, no se demostró que hubiera una disposición total de su patrimonio y, además, porque a pesar de que hubiera endosado en propiedad el cartular, este queda atado –así sea formalmente– a las resultas de la polémica que el deudor suscite sobre la realidad de la trasferencia, como acontece en el sub judice.
4.3. La circunstancia cierta de que con la demanda no se aportaron los contratos de mutuo y de cesión del crédito no constituye indicio alguno de la ficción del endoso, ya que no era necesario su adosamiento a la demanda al no encarnar un requisito o anexo ineludible para el cobro de los pagarés, bastando su aducción para obtener la orden de pago, no siendo dable predicar un inapropiado sigilo.
4.4. El ocultamiento de la trasmisión del derecho y la persistencia del endosante de seguir cobrando el crédito a pesar de haberse despojado de él, que en abstracto tienen entidad indiciaria, en el sub-lite carecen de trascendencia por cuanto el traspaso del derecho no está supeditado a que el deudor lo apruebe, en particular porque el endoso es un acto unilateral, sin que se requiera nada distinto que una manifestación autónoma de su voluntad. Además, a pesar de que el endoso era en propiedad, el transmitente –mediante el documento de cesión– manifestó que él conservaba la posibilidad de obtener un porcentaje ante la recuperación de la cartera vencida.
4.5. En relación con la suspicacia –en criterio del apelante– generada por haberse realizado la cesión de crédito antes de que vencieran los títulos, pese a que se justificó que la transmisión de los pagarés tenía como propósito la ayuda económica al primer beneficiario, es preciso relievar que: (i) Ninguna duda se gesta en ese evento, pues la aclaración dada por el cedente sobre esa materia no indicó que las necesidades patrimoniales se dieran después del plazo para pagar los débitos incorporados en los cartulares; (ii) El endoso –en cumplimiento de lo previsto en el artículo 654 del Código de Comercio–incluyó la fecha de su realización el 1 de julio de 2021, calenda que, además de coincidente con la transferencia de la acreencia vía cesión, ciertamente es anterior al vencimiento de los pagarés, surtiendo plenos efectos cambiarios, y; (iii) La parte demandada no enfiló ningún desconocimiento frente a la realización de ese acto traslaticio, así como tampoco cuestionó la veracidad ni autenticidad de la calenda en que se llevó a cabo. En suma, el ataque acá estudiado carece de cualquier relevancia de cara a la definición de la problemática.
4.6. La falta de prueba del pago del precio y de demostración de movimientos bancarios para justificar el pago de los $30.000.000, pactados en el negocio de cesión tampoco comprueban la inexistencia del endoso, comoquiera que esa trasferencia puede obedecer a múltiples razones y aun a la simple liberalidad.
4.7. Pero si analizara el móvil de la simulación del endoso como indicio –impedir la formulación de la excepción basada en la falta de entrega del dinero mutuado–, porque “ninguno de los desembolsos señalados en el contrato de mutuo se hizo a nombre de mi representado Harlhey Augusto Fonseca”, ello entra en contradicción con la forma y tiempo en que contrajo el débito en el pagaré objeto de cobro, en el que –sin ningún condicionamiento– asumió esa obligación avalando con su firma tal adeudo, aun como garante, modalidad está calificada como una causa que justifica el cobro de lo que literalmente obre en el título valor, el cual tiene mérito probativo pleno.
5. En conclusión, de aceptar que los hechos enunciados tienen la categoría de indicios, su fuerza persuasiva es escasa porque son equívocos, en tanto no tienen el poder de desvirtuar la significación que en el campo de la actuación de la contraparte ellos tienen, y no son coincidentes ni convergentes, en la medida que recaen en diferentes actuaciones desligadas y sobre conductas respetuosas del orden jurídico (el innecesario aporte de los documentos de cesión y del mutuo), aspectos que deben ser destacados en la apreciación de este medio probativo “porque en la medida en que existan dentro del proceso otros hechos de los cuales puedan obtenerse inferencias contrarias al sentido que los indicios señalan, estos se ofrecen como desarticulados y aislados, malográndose así su poder de convicción” condición que le corresponde al juez calificar en aras de “sopesar la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios, vale decir, le compete establecer si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, únicos, leves y no concordantes entre sí, calidades que, indudablemente, determinan su eficacia demostrativa».
…
6. Ante el fracaso de la excepción de simulación, con la que se aspiraba comprobar la mala fe del endosatario y la ausencia de material de persuasión que, con independencia de aquella corrobore ese actuar malicioso, ha de recordarse que en el derecho colombiano y de manera específica en el cambiario, la buena fe se presume y en consecuencia quien la alega la antípoda debe probarla, según expresa directriz del artículo 835 del código de los comerciantes. Como resultado, cuando un tenedor es considerado como tercero de buena fe exenta de culpa, se colige que fue cuidadoso en la adquisición del título…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no acreditaban la simulación que esgrimió el ejecutado, por lo que no podían prosperar las excepciones que aquel fundó en tal figura.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1