STC8879 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8879-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8879-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02199-00  

(Aprobado  en Sala virtual de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, obrando en  nombre propio,  reclamó la protección del derecho «al  debido proceso por inobservar el principio universal del in dubio pro  reo»,  para que «se  declare que la Sala de Casación Penal incurrió en una  vía de hecho en la sentencia de casación SP402-2021 al  hacer un análisis de la prueba de cargo con la cual [lo]  condena de manera superflua y desacertada, no profundiza y contrario  a lo que en derecho se debe analizar, no es clara en su concepto de  por qué le da validez a un testimonio a todas luces  contradictorio, por lo que con base en todo lo anterior, se [le] debe  absolver por estar demostrado que no existe ni existió certeza  para condenar más allá de toda duda razonable».  

En  suma, afirmó que la Magistratura confutada «no  casó»  el fallo proferido el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán que lo condenó «por  primera vez en segunda instancia»  a una pena de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80  meses, al  hallarlo responsable del delito de concusión,  así  mismo, le negó los subrogados penales y ordenó la  correspondiente captura (SP402-2021, 10 feb.).  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «no  se puede en sólo 4 o 5 páginas, tirar por la borda [su]  carrera como agente de tránsito, incólume al momento de  presentado el hecho, libre de investigaciones y con una hoja de vida  intachable, por un testimonio mal analizado a la luz de la sana  crítica (…) no se demostró que hubiese sido el  autor del delito que [le] implican; la Fiscalía no solicitó  si había un guardia de tránsito de apellido CUERO para  tener más certeza; el vehículo que se dice fue  inmovilizado, nunca existió, recuérdese que el testigo  en el juicio citó otro vehículo diferente, ahondando  con ello las dudas (…) es que Lucio Clemente Cabrera, incurrió  en varias contradicciones en sus relatos, su intervención en  juicio fue precaria desde el punto de vista congruencia con lo  inicialmente planteado, sin embargo fue condenado con todas estas  falencias, la Corte en pocos renglones da credibilidad al único  testigo en su contra a pesar de reconocer que hubo inconsistencias».  

2.-  La Sala de Casación Penal se opuso al amparo porque «no  se reúne el requisito de procedibilidad de la inmediatez».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó  que «el  impetrante utiliza la tutela para exponer de nuevo los planteamientos  que se estudiaron juiciosamente en las oportunidades procesales  adecuadas, percibiéndose que quiere un tercer estudio del  asunto o darle otra instancia por cierto inexistente a la providencia  que resolvió el recurso de apelación».  

La  Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la  Casación Penal expresó que «se  debe denegar la presente acción de tutela, ya que no se  evidencia la violación a derechos fundamentales argumentados  por el accionante».  

La  Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  indicó que «el  ente acusador demostró, más allá de toda duda y  el juez ordinario colegiado así lo evidenció, que el  agente de tránsito Cuadros Trujillo exigió una cantidad  de dinero al ciudadano Lucio Clemente Cabrera a cambio de no  imponerle sanción por transitar con violación de las  normas que regulan el tránsito terrestre automotor, conducta  debidamente demostrada y juzgada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha de la sentencia cuestionada, esto es, el que «NO  CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Popayán»  (10  feb. 2021) notificada el 25 de febrero siguiente y la radicación  de la demanda superlativa (1 jul. 2022),  transcurrieron, un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días,  es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y STC1919-2022).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este instituto se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con la disposición  de la autoridad reprochada, el tutelante no esbozó las razones  para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero.  

2.-  De otro lado, si bien el promotor refiere en su escrito que también  presenta la queja superlativa contra el Superintendente de Notariado  y Registro con sede en Bogotá – Subdirección de  Apoyo Jurídico Registral -, lo cierto es que no le atribuyó  ninguna afectación de sus prerrogativas esenciales,  centrándose únicamente a criticar lo solventado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que  no se hará pronunciamiento frente a este aspecto.  

3.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Héctor Cuadros Trujillo.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *