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STC8879-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8879-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02199-00
(Aprobado en Sala virtual de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho «al debido proceso por inobservar el principio universal del in dubio pro reo», para que «se declare que la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho en la sentencia de casación SP402-2021 al hacer un análisis de la prueba de cargo con la cual [lo] condena de manera superflua y desacertada, no profundiza y contrario a lo que en derecho se debe analizar, no es clara en su concepto de por qué le da validez a un testimonio a todas luces contradictorio, por lo que con base en todo lo anterior, se [le] debe absolver por estar demostrado que no existe ni existió certeza para condenar más allá de toda duda razonable».
En suma, afirmó que la Magistratura confutada «no casó» el fallo proferido el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que lo condenó «por primera vez en segunda instancia» a una pena de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, al hallarlo responsable del delito de concusión, así mismo, le negó los subrogados penales y ordenó la correspondiente captura (SP402-2021, 10 feb.).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «no se puede en sólo 4 o 5 páginas, tirar por la borda [su] carrera como agente de tránsito, incólume al momento de presentado el hecho, libre de investigaciones y con una hoja de vida intachable, por un testimonio mal analizado a la luz de la sana crítica (…) no se demostró que hubiese sido el autor del delito que [le] implican; la Fiscalía no solicitó si había un guardia de tránsito de apellido CUERO para tener más certeza; el vehículo que se dice fue inmovilizado, nunca existió, recuérdese que el testigo en el juicio citó otro vehículo diferente, ahondando con ello las dudas (…) es que Lucio Clemente Cabrera, incurrió en varias contradicciones en sus relatos, su intervención en juicio fue precaria desde el punto de vista congruencia con lo inicialmente planteado, sin embargo fue condenado con todas estas falencias, la Corte en pocos renglones da credibilidad al único testigo en su contra a pesar de reconocer que hubo inconsistencias».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo porque «no se reúne el requisito de procedibilidad de la inmediatez».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que «el impetrante utiliza la tutela para exponer de nuevo los planteamientos que se estudiaron juiciosamente en las oportunidades procesales adecuadas, percibiéndose que quiere un tercer estudio del asunto o darle otra instancia por cierto inexistente a la providencia que resolvió el recurso de apelación».
La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal expresó que «se debe denegar la presente acción de tutela, ya que no se evidencia la violación a derechos fundamentales argumentados por el accionante».
La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que «el ente acusador demostró, más allá de toda duda y el juez ordinario colegiado así lo evidenció, que el agente de tránsito Cuadros Trujillo exigió una cantidad de dinero al ciudadano Lucio Clemente Cabrera a cambio de no imponerle sanción por transitar con violación de las normas que regulan el tránsito terrestre automotor, conducta debidamente demostrada y juzgada».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de la sentencia cuestionada, esto es, el que «NO CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán» (10 feb. 2021) notificada el 25 de febrero siguiente y la radicación de la demanda superlativa (1 jul. 2022), transcurrieron, un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con la disposición de la autoridad reprochada, el tutelante no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
2.- De otro lado, si bien el promotor refiere en su escrito que también presenta la queja superlativa contra el Superintendente de Notariado y Registro con sede en Bogotá – Subdirección de Apoyo Jurídico Registral -, lo cierto es que no le atribuyó ninguna afectación de sus prerrogativas esenciales, centrándose únicamente a criticar lo solventado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que no se hará pronunciamiento frente a este aspecto.
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Héctor Cuadros Trujillo.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS