STC8429 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8429-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8429-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00769-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Alpina Productos  Alimenticios S.A.S. frente a la sentencia de 2 de mayo de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró a la Sala de Descongestión No 3  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, extensiva  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado  Laboral de Zipaquirá y a los intervinientes en el proceso  ordinario laboral con rad. 2016-00629-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante pretende a través del presente mecanismo, que  se deje sin valor ni efecto la sentencia SL4569-2021, y que como  consecuencia de esto se ordene emitir una nueva decisión, que  «se  encuentre acorde con el precedente judicial»  en el juicio ordinario laboral que Silvio Antonio Penagos Rodríguez  promovió en su contra.  

En  sustento, indicó que pese a que el recurso extraordinario que  formuló su contraparte, ostentaba «falencias  técnicas»  comoquiera que el primer cargo no cumplió con los requisitos  del literal b del numeral 5 del artículo 90 del C.S.T. y de la  S.S., y en el segundo cargo no se «criticó  los verdaderos argumentos»  de la sentencia opugnada, la Corporación convocada, no solo no  rechazó el citado mecanismo, en desconocimiento de los  precedentes de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte,  sino que, casó lo resuelto por el Tribunal, para en su lugar,  acceder a las pretensiones del demandante, en el sentido de declarar  la ineficacia de su despido y ordenar el reintegro, lo que motivó  la formulación de nulidad de la actuación; sin embargo,  esto se resolvió negativamente.  

2.        El  Magistrado Sustanciador de la Colegiatura aludida precisó que  se asumió el estudio conjunto de los cargos, dada su  identidad. Dicho proceder se ajusta a lo estatuido en el parágrafo  2 del artículo 344 del Código General del Proceso; el  Tribunal de Cundinamarca memoró las actuaciones que conoció  del juicio cuestionado y el apoderado judicial del allá  demandante se opuso a la salvaguarda reclamada  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar, por una parte, que los  precedentes citados por la sociedad actora distan de los supuestos  fácticos del asunto criticado, y por la otra, que la sentencia  referida al estudiar de fondo el asunto puesto en su conocimiento,  unificando los cargos propuestos, se apoyó en el parágrafo  2º del artículo 344 del C.G.P., «razonamiento,  que en manera alguna se advierte arbitrario o caprichoso»  

4.        La  sociedad actora impugnó la anterior decisión, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  frente al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que casó la sentencia de segundo grado,  para en su lugar ordenar el reintegro laboral del demandante junto  con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, pronto se  advierte la denegación del resguardo porque esa decisión,  no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación  adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la queja, que fue  abordar el estudio de fondo del asunto compilando los dos cargos  enrostrados a la sentencia de segunda instancia a pesar de la  carencia de «proposición  jurídica»  en el primero de ellos, puntualizó que  

«[n]o  en pocas oportunidades esta Corte ha recordado que el rigor en la  técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias  legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por  la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el  propósito de materializar, a través del estudio de cada  caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su  orden, la unificación de la jurisprudencia, el  restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las  garantías y derechos de las personas.  

Por  virtud de tal propósito y para priorizar la definición  del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una  proposición jurídica formal en el primer cargo, que  logra suplirse con la lectura integral del mismo, y con la invocación  de algunas normas sustanciales de alcance nacional denunciadas como  violadas en la segunda acusación».  

Visto  lo anterior, se pone en evidencia que la Corporación  convocada, a primera vista no lesionó las prerrogativas  invocadas por la parte actora, puesto que, al agrupar en una sola  senda las quejas enrostradas a la sentencia de segundo grado, con  independencia de los yerros que pudieran tener, realizó una  interpretación entendible del parágrafo 2º del  artículo 344 del C.G. del P. en cuanto prevé que «si  se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que  han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los  integrará y resolverá sobre el conjunto, según  corresponda».  

Aunado  a lo anterior, tampoco desatendió los precedentes  jurisprudenciales de la homóloga Especializada en lo Laboral,  en relación a la flexibilización de la técnica  del recurso extraordinario en lo que a la particular materia refiere,  pues está sentado que, al alegarse la infracción por la  vía indirecta, el recurrente debe indicar únicamente  

«la  modalidad en que considera fue transgredida la ley, precisar los  errores fácticos, que deben ser evidentes, así como  mencionar cuáles elementos de convicción no fueron  apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea  estimación, demostrando en qué consistió esta  última, y explicar cómo la falta o la defectuosa  valoración probatoria, lo condujo a los desatinos y determinar  en forma clara lo que la prueba en verdad acredita»  (AL1951-2022).  

Y  lo referente a la ineptitud que pueden ostentar las deficiencias  imputadas en la demanda de casación, el órgano de  cierre de la mentada especialidad, en un asunto de contornos  similares, puntualizó que  

«Así,  aunque el alcance de la impugnación resulta incompleto y que  la parte opositora efectúa el reparo de técnica que le  corresponde, dicha equivocación formal no tiene la entidad  suficiente para desechar el fondo del cargo, toda vez, que el  libelista logra construir un discurso jurídico comprensible,  en el cual la Sala puede fijar su estudio, atendiendo la  flexibilización de la técnica de casación, que  le da preponderancia a los derechos sustanciales que aquí se  discuten como es la seguridad social y el mínimo vital, los  que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de  forma»  (SL256-2020).  

Así  las cosas, se advierte que la Sala accionada realizó una  interpretación adecuada de las disposiciones del legislador y  la jurisprudencia han dispuestos frente a la puntual materia, lo que  torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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