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STC8429-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8429-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00769-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Alpina Productos Alimenticios S.A.S. frente a la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la Sala de Descongestión No 3 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral de Zipaquirá y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2016-00629-01.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL4569-2021, y que como consecuencia de esto se ordene emitir una nueva decisión, que «se encuentre acorde con el precedente judicial» en el juicio ordinario laboral que Silvio Antonio Penagos Rodríguez promovió en su contra.
En sustento, indicó que pese a que el recurso extraordinario que formuló su contraparte, ostentaba «falencias técnicas» comoquiera que el primer cargo no cumplió con los requisitos del literal b del numeral 5 del artículo 90 del C.S.T. y de la S.S., y en el segundo cargo no se «criticó los verdaderos argumentos» de la sentencia opugnada, la Corporación convocada, no solo no rechazó el citado mecanismo, en desconocimiento de los precedentes de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, sino que, casó lo resuelto por el Tribunal, para en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante, en el sentido de declarar la ineficacia de su despido y ordenar el reintegro, lo que motivó la formulación de nulidad de la actuación; sin embargo, esto se resolvió negativamente.
2. El Magistrado Sustanciador de la Colegiatura aludida precisó que se asumió el estudio conjunto de los cargos, dada su identidad. Dicho proceder se ajusta a lo estatuido en el parágrafo 2 del artículo 344 del Código General del Proceso; el Tribunal de Cundinamarca memoró las actuaciones que conoció del juicio cuestionado y el apoderado judicial del allá demandante se opuso a la salvaguarda reclamada
3. El a quo denegó el amparo tras considerar, por una parte, que los precedentes citados por la sociedad actora distan de los supuestos fácticos del asunto criticado, y por la otra, que la sentencia referida al estudiar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, unificando los cargos propuestos, se apoyó en el parágrafo 2º del artículo 344 del C.G.P., «razonamiento, que en manera alguna se advierte arbitrario o caprichoso»
4. La sociedad actora impugnó la anterior decisión, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación frente al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que casó la sentencia de segundo grado, para en su lugar ordenar el reintegro laboral del demandante junto con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la queja, que fue abordar el estudio de fondo del asunto compilando los dos cargos enrostrados a la sentencia de segunda instancia a pesar de la carencia de «proposición jurídica» en el primero de ellos, puntualizó que
«[n]o en pocas oportunidades esta Corte ha recordado que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal en el primer cargo, que logra suplirse con la lectura integral del mismo, y con la invocación de algunas normas sustanciales de alcance nacional denunciadas como violadas en la segunda acusación».
Visto lo anterior, se pone en evidencia que la Corporación convocada, a primera vista no lesionó las prerrogativas invocadas por la parte actora, puesto que, al agrupar en una sola senda las quejas enrostradas a la sentencia de segundo grado, con independencia de los yerros que pudieran tener, realizó una interpretación entendible del parágrafo 2º del artículo 344 del C.G. del P. en cuanto prevé que «si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».
Aunado a lo anterior, tampoco desatendió los precedentes jurisprudenciales de la homóloga Especializada en lo Laboral, en relación a la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario en lo que a la particular materia refiere, pues está sentado que, al alegarse la infracción por la vía indirecta, el recurrente debe indicar únicamente
«la modalidad en que considera fue transgredida la ley, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, así como mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (AL1951-2022).
Y lo referente a la ineptitud que pueden ostentar las deficiencias imputadas en la demanda de casación, el órgano de cierre de la mentada especialidad, en un asunto de contornos similares, puntualizó que
«Así, aunque el alcance de la impugnación resulta incompleto y que la parte opositora efectúa el reparo de técnica que le corresponde, dicha equivocación formal no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del cargo, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación, que le da preponderancia a los derechos sustanciales que aquí se discuten como es la seguridad social y el mínimo vital, los que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma» (SL256-2020).
Así las cosas, se advierte que la Sala accionada realizó una interpretación adecuada de las disposiciones del legislador y la jurisprudencia han dispuestos frente a la puntual materia, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS