STC9200 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9200-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9200-2022  

Radicación  n°.  11001-22-10-000-2022-00475-01    

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Ana Sofia, en representación legal de su hija menor de edad1,  contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a Pedro Pablo y a las partes intervinientes en el  proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de los derechos  fundamentales de la niña María Emilia2  al debido proceso, salud, alimentación, educación y  recreación.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  señor Pedro Pablo inició el mencionado proceso contra  la accionante, en el cual el Juzgado convocado emitió  sentencia en audiencia del 24 de febrero de 2022, en la que resolvió,  entre otros aspectos, «Conceder  al señor PEDRO PABLO visitas en favor de su hija menor (…)  de manera progresiva (…)»,  especificando que se realizarían los fines de semana, cada  quince días, hasta junio, sin pernoctar; luego de ese período,  igualmente cada 15 días, recogiéndola al finalizar el  viernes y regresándola el domingo o lunes festivo. También  reguló las vacaciones de semana santa y receso escolar de  octubre, estipulando que serían alternadas entre los padres  cada año, en tanto que las vacaciones escolares de junio y  diciembre serían compartidas, «la  mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre…».  

También  ordenó al grupo familiar que «asistan  (…) a un proceso psicoterapéutico en el Centro Zonal  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del lugar de  residencia de la menor con el fin de mejorar la comunicación,  (…) afianzar lazos, padre e hija adquirir confianza, superar  temores, poder la menor sobrepasar los conflictos que el padre ha  ocasionado con el maltrato indirecto que produce su comportamiento y  la sensación de temor que la niña experimenta hasta  sobrepasar los motivos por los cuales se requirieron las mismas».  

3.  Señaló la tutelante que aquella decisión i)  desconoció el artículo 129 del Código de  Infancia y Adolescencia, dado que el demandante incumplió la  obligación alimentaria del año 2013 a 2019 y, por  tanto, «no  debió ser escuchado y mucho menos, debió concedérsele  un régimen de visitas tan amplio»,  ii) vulneró el debido proceso, pues, en la entrevista del 27  de enero de 2020, la niña expresó que deseaba que se  mantuvieran las visitas como estaban y que quería permanecer  con su mamá; además, la juez mostró parcialidad  a favor del padre, «pretendiendo  influir en sus respuestas»,  omitiendo que su intervención debía ser excepcional  (inciso 2, artículo 150 del mismo código) y iii)  no  tuvo en cuenta que el progenitor le había afirmado a ella que  no volvería a ver la niña, pero que no le cobrara  dinero, «lo  que devela que su intención al instaurar el proceso de  regulación de visitas no tiene otro objetivo que deshacerse de  su obligación económica»,  por lo que la sentencia dista del interés superior de su hija  y es un «instrumento  de instigación, amedrantamiento e intimidación en mi  contra para que cese las acciones de cobro ejecutivo de las cuotas  alimentarias».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, anular la decisión del  24 de febrero de 2022 y, en consecuencia, dejar sin efectos el  régimen de visitas decretado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá afirmó que, en el          caso, se impartió el trámite de ley y se realizó          una valoración minuciosa de las pruebas allegadas.  

            

2. Pedro          Pablo sostuvo que adelantó el proceso referenciado, por          cuanto la mamá de la niña le negaba las visitas y, en          tal medida, la sentencia acusada protegió los derechos de su          hija a compartir con su familia paterna. Afirmó que el          incumplimiento de la cuota alimentaria no ha sido declarado por          autoridad alguna y tampoco fue mencionado en la denuncia penal          adelantada en su contra, pues realiza las consignaciones          mensualmente.  

            

3. El          Defensor del Familia del ICBF, Regional Bogotá, advirtió          que los progenitores son los llamados a «apoyar          y sacar avante»          a la menor de edad y que el régimen de visitas fue regulado          prudentemente y de manera progresiva por la juez.  

            

4. El          Defensor de Familia ante el Tribunal a          quo          manifestó que «el          hecho de que el demandado dentro del proceso de custodia y vistas no          pague oportunamente las erogaciones alimentarias a su descendiente,          no es causal suficiente que impida ejercer adecuadamente las visitas          de la menor, quien necesariamente requiere del acompañamiento          del padre a fin de lograr reactivar el vínculo, el cual          influye positivamente en el desarrollo emocional y afectivo de la          niña».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar razonable la  providencia cuestionada, pues «la  valoración allí realizada por la funcionaria judicial  accionada no revela un error ostensible (…)»,  sino que se encuentra dentro de los parámetros de  independencia y autonomía que caracterizan la labor del juez.  Destacó que se tuvieron en cuenta los interrogatorios de  parte, con los que se determinó que el demandante cumplía  parcialmente con la cuota alimentaria, los testimonios, la entrevista  a la niña, las visitas sociales a la residencia de ambos  padres y las valoraciones sicológicas,  que demostraron las  adecuadas condiciones habitacionales y la idoneidad de los  progenitores, al tiempo que establecieron la necesidad de acudir a un  tratamiento psicoterapéutico y de garantizar que la menor de  edad compartiera con los dos padres.  

Agregó  que la decisión «no  desconoce el derecho fundamental a recibir alimentos del menor de  edad»,  debido a que estos fueron fijados en el acuerdo celebrado el 11 de  abril de 2012, de modo que si la accionante no los considera  suficientes puede impulsar su modificación o ejecución.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien señaló que nada se  indicó en cuanto a los errores puestos de presente en el  escrito inicial, sobre los cuales reiteró lo argumentado.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales de su          hija menor de edad, que considera vulnerados con la          sentencia proferida en audiencia del 24 de febrero de 2022.  

2.  En efecto, en dicha diligencia, el Juzgado Cuarto de Familia de  Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, fijó  el régimen de visitas de la menor de edad a favor de su padre  y el deber de asistir a un tratamiento psicoterapéutico del  núcleo familiar. Para ello, luego de citar el marco legal y  jurisprudencial3,  el Juzgado realizó una acuciosa recopilación de las  pruebas practicadas y recaudadas en el plenario y resaltó que  «De  los interrogatorios practicados a las partes se extrae que la menor  se encuentra estudiando, cursa el grado tercero (…), vive con  la progenitora y con su hermano (…), toma clases de tenis y  golf los fines de semana, que de bebé la niña ha sido  visitada por su padre entre semana y los fines de semana»4.  

Mencionó  que, «Con  las pruebas testimoniales practicadas (…), se verifica que el  demandante siempre ha visitado a la menor y ha estado en comunicación  permanente con ella, bien sea en la vivienda de la madre cuando era  pequeña o en otros lugares como parques, centros comerciales y  el colegio, participando de las actividades escolares y fiestas  infantiles, a las que asistía en compañía de sus  padres sin que se le haya coartado por parte de la progenitora las  visitas. Lo que resulta concordante con lo expuesto por la señora  Sandra de haber escuchado de la señora Ana Sofía que no  se va a oponer al relacionamiento de la niña con su papá,  porque él es importante en la vida de su hija, siendo  facilitadora de la relación padre e hija al insistirle a la  menor conteste el teléfono cuando (…) la llama y la  niña se muestra renuente en recibir la llamada»5.  

Igualmente,  el Juzgado consideró que se había demostrado «con  las testimoniales los temores que la menor expresa frente al hecho de  quedarse en otra vivienda diferente a la que comparte con su madre y  su hermano, tal como lo adujeron la abuela materna y la que fue su  cuidadora, porque le da miedo dejar a la mamá y nunca ha  dormido fuera de la casa. Ahora, si bien las señoras Lucrecia  y Marcela refirieron lo anterior, nunca han estado presentes en el  desarrollo de las visitas del padre con su hija menor, ni la vieron  relacionarse con él, contrario a lo afirmado por las tías  paternas, la señora Diana Carolina, quienes al unísono  expresaron que en las pocas oportunidades que han compartido con el  demandante y su hija, han observado una relación muy amorosa  de padre e hija, se abrazan, caminan de la mano, están atentos  el uno al otro, y la dedicación del actor con la menor (…)  quien se ocupa de su alimentación el día que comparte  con ella. Información que se armoniza con lo declarado por la  testigo Alicia, quien manifestó haber visto una relación  entre padre e hija normal, afectuosa y tranquila»6.  

2.1.  Sobre las condiciones habitacionales del demandante, quien, a pesar  de no tener la custodia de su hija, aspiraba a que pernoctara en su  vivienda durante el período de visita, la autoridad judicial  destacó que, si bien en una primera verificación  domiciliaria practicada por la trabajadora social del Juzgado el 15  de agosto de 2019 se observó que «carecía  de los espacios para albergar a su hija»,  se comprobó, con una segunda revisión, el 21 de enero  de 20227,  que «el  demandante cambió de residencia (…) en donde convive  con la familia que ha constituido conformada por su esposa, la hija  menor de ésta de 10 años y el hijo de la pareja de 18  meses, en la que se constató que existe una habitación  destinada para la menor (…) con su menaje de una cama  sencilla, nochero y closet, contando la vivienda con muebles y  enseres necesarios y las condiciones habitacionales son adecuadas  para acogerla en el grupo familiar»8.  

2.2.  De la valoración practicada a la niña por un psicólogo  forense extractó que, «en  entrevista y análisis de la menor, (…) se evidencia que  su padre no constituye una figura de relevancia para ella y de manera  inconsciente busca alejarlo y suprimirlo física y  emocionalmente de su cotidianidad (…)»9;  asimismo, indicó que se había consignado en la  valoración presentada por la psicóloga que al padre «lo  percibe muy solito, dice estar triste por eso, se le explica que no  está solo porque tiene otra pareja. En este test es notorio el  manejo de la culpa, en el concepto psicológico preliminar se  determina que ‘el padre ha hecho un mal manejo de su  separación, proyectando a la menor su ira contra su expareja y  con actitud de castigo como venganza, puede ser muy nocivo para (la  menor), es importante tener en cuenta que, este conflicto (…)  por esta razón lo más recomendable es continuar con el  proceso terapéutico que se inició el 28 de mayo del  corriente»10.  

En  tal sentido, el Juzgado trajo a colación las recomendaciones  de esa profesional, en cuanto a que «los  padres deben asistir a terapias psicológicas, la niña  necesita de los dos padres estables emocionalmente, que se pongan de  acuerdo, mejorar el diálogo que el padre tenga con la madre,  sin descalificativos y amenazas, el padre debe llevar un tratamiento  psicológico para poder ejercer su rol de padre».  

A  su turno, mencionó la evaluación practicada al  tutelante el 23 de octubre de 2020 por el ICBF, en la que se  estableció que «sostiene  una relación comunicativa y afectiva hacia su hija (…)  con lazos afectivos, vínculo adecuado, con interés y  motivación… garantizándole los derechos a la  niña, presentando un estado de salud mental y psicológica  conservada y estable, sin la presencia de trastorno de la  personalidad o rasgos de la misma, comprometedores o manipuladores.  Por lo anterior conceptuamos idoneidad parental (…), con  capacidad en el ejercicio de su rol paterno-filial, se recomendó  al entrevistado realizar tratamiento psicológico para padres  separados ante el evidente bloqueo comunicacional existente entre los  padres de la niña»11  y, luego de referir la idoneidad de la demandada, enfatizó  que, en ese informe, se había concluido que «el  proceso terapéutico es indispensable tanto para la evolución  de la menor de edad como para los mismos progenitores, en especial la  relación del padre con su hija, a fin de evitar posibles  afectaciones emocionales de la infante».  

2.3.  Valoradas las anteriores pruebas, el Juzgado advirtió la  necesidad de regular las visitas, «en  aras de, no solamente de continuar cultivando el afecto para con su  hija, sino de mantener su relación paterno-filial con la menor  y que esta pueda reconocer a su familia extensa, compartir en su  presencia y determinarse en esa familia, todo con sujeción al  artículo 44 del Constitución Nacional (…) sin  desconocer la medida de protección impuesta favor de la madre  de la niña y en contra del demandante, de tal manera que las  visitas se desarrollen en un ambiente sano (…)»12.  

Ahora  bien, atendiendo a lo alegado en la tutela, se destaca que el  Despacho accionado consideró que «la  misma menor señala en su entrevista que tiene contacto con su  padre, que la llama todos los días, que comparte con él,  pero no la visita. La última vez que se vio con él fue  hace quince días y considera que con ese tiempo es suficiente,  está bien para compartir con su papá, porque no quiere  despegarse de su familia materna o estar lejos de su mamá, su  papá la lleva a la casa, va al parque con él, pero no  se queda con él (…)»13.  Afirmó, entonces, que «ante  los temores que presenta la menor según se evidencia de las  pruebas y de la entrevista de la niña por cualquier cambio en  las visitas que se vienen desarrollando con su padre, el derecho de  visitas debe cumplirse de tal manera que las mismas no agudicen tales  miedos, que los encuentros y las llamadas telefónicas que el  padre realiza a la niña reflejen felicidad en ella, la cual se  buscará alcanzar con el apoyo de un proceso psicoterapéutico  al grupo familiar padre, madre e hija, para que pueda tener padres  estables emocionalmente, todo dentro del marco de protección  del interés superior de la menor de edad»14  y de acuerdo con las recomendaciones de los profesionales.  

Señaló  que ese tratamiento terapéutico, que se evidenciaba necesario,  ayudaría a «mejorar  la comunicación, afianzar lazos padre e hija, adquirir  confianza, superar temores, poder la menor sobrepasar los conflictos  que el padre ha ocasionado con el maltrato indirecto que produce su  comportamiento y las desavenencias que aún persisten en los  progenitores, tal y como se evidencia en el audio y los mensajes de  datos aportados últimamente».  

2.4.  Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la obligación por  alimentos, consideró que, «si  bien es cierto en interrogatorio el demandante adujo no estar  aportando la totalidad de los alimentos acordados tal como lo acepta  la parte demandada en la contestación de la demanda, que  conllevó a que presentara la denuncia por inasistencia  alimentaria, proceso que se dijo aún no ha sido fallado,  también lo es que la conducta del obligado se traduce en un  cumplimiento parcial de la obligación, que no lo hace  merecedor de los efectos del inciso 9° del artículo 129  del Código de la Infancia y Adolescencia para no ser escuchado  en la reclamación del ejercicio de las visitas demandadas, en  beneficio también de la menor hija, y no escuchar al  accionante vulneraría su derecho de acceder a la justicia. Por  lo que la presente excepción se declarará no probada»15.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que  se evacuaron los argumentos reiterados en sede de tutela.  

3.1.  En ese orden, el accionado evidenció,  motivadamente, la necesidad de fijar un régimen de visitas que  garantice a la niña compartir tiempo con sus dos progenitores,  a fin de que prevalezca la unión familiar, teniendo en cuenta  las especiales condiciones de temor puestas de presente por los  profesionales, disponiendo, en tal sentido, que las visitas se  adelantarían de manera progresiva y bajo acompañamiento  terapéutico, para facilitar la adaptación.  

A  la anterior decisión arribó luego de valorar  en conjunto las pruebas, entre muchas otras, lo manifestado por la  niña en la entrevista (adelantada en presencia del Defensor de  Familia y frente a la cual la allá demandada no manifestó  inconformidad alguna ante el juez de conocimiento16),  y lo consignado en el audio  contenido en el archivo «26.AUDIO  -2022-02-16-13-40-50.m4»,  el que, en audiencia del 18 de febrero de 2022 y luego de debatirse  la procedencia de su incorporación al plenario17,  el Despacho acusado finalmente resolvió tenerlo en cuenta como  prueba de oficio, dado que fue allegado de manera extemporánea18.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden19;  máxime que la decisión cuestionada procuró por  proteger los derechos de la menor de edad a tener una familia y a ser  criada y educada con el acompañamiento tanto de la madre como  del padre, lo cual propende por promover su desarrollo integral  emocional y afectivo y por fortalecer su crecimiento personal, lo  cual no puede ser censurado, en virtud de la prevalencia de los  derechos de la niña.  

4. Por último,  dado el carácter residual y subsidiario de esta acción,  la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a los reparos  de la accionante por el presunto incumplimiento del progenitor sobre  la obligación alimentaria a favor de su hija, pactada el 11 de  abril de 2012, pues la interesada cuenta con las acciones y medios  ordinarios para obtener tal cumplimiento, dado que el juez de tutela  no puede decidir los asuntos que corresponde resolver al juez natural  y según los procedimiento respectivos.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Nacida el 22 de noviembre de 2011.  

3          Artículo          2576 del CC, sentencias T-500 de 1993          y T-462          de 2018, de la Corte Constitucional, y del 25 octubre de 1984, de la          Corte Suprema de Justicia, M.P. Hernando Tapia Rocha (sobre las          características del régimen de visitas).  

4          Minuto          1:21.  

5          Minuto          1:23.  

6          Minuto          1:24.  

7          Documento          17, expediente 2018-00574.  

8          Minuto          1:25.  

9          Minuto          1:27.  

10          Minuto          1:27.  

11          Minuto          1:29.  

12          Minuto          1:31.  

14          Minuto          1:33.  

15          Minuto          1:36.  

16          De          acuerdo con el control de legalidad realizado por el Juzgado en          audiencia. Minuto 2:18, audiencia visible en documento 33,          expediente 2018-00574.  

17          Minuto          2:38 Ibidem.  

18          Minuto 2:53 Ibidem.  

19          En          ese sentido, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *