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STC9200-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9200-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00475-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Ana Sofia, en representación legal de su hija menor de edad1, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Pedro Pablo y a las partes intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de la niña María Emilia2 al debido proceso, salud, alimentación, educación y recreación.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el señor Pedro Pablo inició el mencionado proceso contra la accionante, en el cual el Juzgado convocado emitió sentencia en audiencia del 24 de febrero de 2022, en la que resolvió, entre otros aspectos, «Conceder al señor PEDRO PABLO visitas en favor de su hija menor (…) de manera progresiva (…)», especificando que se realizarían los fines de semana, cada quince días, hasta junio, sin pernoctar; luego de ese período, igualmente cada 15 días, recogiéndola al finalizar el viernes y regresándola el domingo o lunes festivo. También reguló las vacaciones de semana santa y receso escolar de octubre, estipulando que serían alternadas entre los padres cada año, en tanto que las vacaciones escolares de junio y diciembre serían compartidas, «la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre…».
También ordenó al grupo familiar que «asistan (…) a un proceso psicoterapéutico en el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del lugar de residencia de la menor con el fin de mejorar la comunicación, (…) afianzar lazos, padre e hija adquirir confianza, superar temores, poder la menor sobrepasar los conflictos que el padre ha ocasionado con el maltrato indirecto que produce su comportamiento y la sensación de temor que la niña experimenta hasta sobrepasar los motivos por los cuales se requirieron las mismas».
3. Señaló la tutelante que aquella decisión i) desconoció el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, dado que el demandante incumplió la obligación alimentaria del año 2013 a 2019 y, por tanto, «no debió ser escuchado y mucho menos, debió concedérsele un régimen de visitas tan amplio», ii) vulneró el debido proceso, pues, en la entrevista del 27 de enero de 2020, la niña expresó que deseaba que se mantuvieran las visitas como estaban y que quería permanecer con su mamá; además, la juez mostró parcialidad a favor del padre, «pretendiendo influir en sus respuestas», omitiendo que su intervención debía ser excepcional (inciso 2, artículo 150 del mismo código) y iii) no tuvo en cuenta que el progenitor le había afirmado a ella que no volvería a ver la niña, pero que no le cobrara dinero, «lo que devela que su intención al instaurar el proceso de regulación de visitas no tiene otro objetivo que deshacerse de su obligación económica», por lo que la sentencia dista del interés superior de su hija y es un «instrumento de instigación, amedrantamiento e intimidación en mi contra para que cese las acciones de cobro ejecutivo de las cuotas alimentarias».
4. Pidió, conforme a lo relatado, anular la decisión del 24 de febrero de 2022 y, en consecuencia, dejar sin efectos el régimen de visitas decretado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá afirmó que, en el caso, se impartió el trámite de ley y se realizó una valoración minuciosa de las pruebas allegadas.
2. Pedro Pablo sostuvo que adelantó el proceso referenciado, por cuanto la mamá de la niña le negaba las visitas y, en tal medida, la sentencia acusada protegió los derechos de su hija a compartir con su familia paterna. Afirmó que el incumplimiento de la cuota alimentaria no ha sido declarado por autoridad alguna y tampoco fue mencionado en la denuncia penal adelantada en su contra, pues realiza las consignaciones mensualmente.
3. El Defensor del Familia del ICBF, Regional Bogotá, advirtió que los progenitores son los llamados a «apoyar y sacar avante» a la menor de edad y que el régimen de visitas fue regulado prudentemente y de manera progresiva por la juez.
4. El Defensor de Familia ante el Tribunal a quo manifestó que «el hecho de que el demandado dentro del proceso de custodia y vistas no pague oportunamente las erogaciones alimentarias a su descendiente, no es causal suficiente que impida ejercer adecuadamente las visitas de la menor, quien necesariamente requiere del acompañamiento del padre a fin de lograr reactivar el vínculo, el cual influye positivamente en el desarrollo emocional y afectivo de la niña».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar razonable la providencia cuestionada, pues «la valoración allí realizada por la funcionaria judicial accionada no revela un error ostensible (…)», sino que se encuentra dentro de los parámetros de independencia y autonomía que caracterizan la labor del juez. Destacó que se tuvieron en cuenta los interrogatorios de parte, con los que se determinó que el demandante cumplía parcialmente con la cuota alimentaria, los testimonios, la entrevista a la niña, las visitas sociales a la residencia de ambos padres y las valoraciones sicológicas, que demostraron las adecuadas condiciones habitacionales y la idoneidad de los progenitores, al tiempo que establecieron la necesidad de acudir a un tratamiento psicoterapéutico y de garantizar que la menor de edad compartiera con los dos padres.
Agregó que la decisión «no desconoce el derecho fundamental a recibir alimentos del menor de edad», debido a que estos fueron fijados en el acuerdo celebrado el 11 de abril de 2012, de modo que si la accionante no los considera suficientes puede impulsar su modificación o ejecución.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien señaló que nada se indicó en cuanto a los errores puestos de presente en el escrito inicial, sobre los cuales reiteró lo argumentado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, que considera vulnerados con la sentencia proferida en audiencia del 24 de febrero de 2022.
2. En efecto, en dicha diligencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, fijó el régimen de visitas de la menor de edad a favor de su padre y el deber de asistir a un tratamiento psicoterapéutico del núcleo familiar. Para ello, luego de citar el marco legal y jurisprudencial3, el Juzgado realizó una acuciosa recopilación de las pruebas practicadas y recaudadas en el plenario y resaltó que «De los interrogatorios practicados a las partes se extrae que la menor se encuentra estudiando, cursa el grado tercero (…), vive con la progenitora y con su hermano (…), toma clases de tenis y golf los fines de semana, que de bebé la niña ha sido visitada por su padre entre semana y los fines de semana»4.
Mencionó que, «Con las pruebas testimoniales practicadas (…), se verifica que el demandante siempre ha visitado a la menor y ha estado en comunicación permanente con ella, bien sea en la vivienda de la madre cuando era pequeña o en otros lugares como parques, centros comerciales y el colegio, participando de las actividades escolares y fiestas infantiles, a las que asistía en compañía de sus padres sin que se le haya coartado por parte de la progenitora las visitas. Lo que resulta concordante con lo expuesto por la señora Sandra de haber escuchado de la señora Ana Sofía que no se va a oponer al relacionamiento de la niña con su papá, porque él es importante en la vida de su hija, siendo facilitadora de la relación padre e hija al insistirle a la menor conteste el teléfono cuando (…) la llama y la niña se muestra renuente en recibir la llamada»5.
Igualmente, el Juzgado consideró que se había demostrado «con las testimoniales los temores que la menor expresa frente al hecho de quedarse en otra vivienda diferente a la que comparte con su madre y su hermano, tal como lo adujeron la abuela materna y la que fue su cuidadora, porque le da miedo dejar a la mamá y nunca ha dormido fuera de la casa. Ahora, si bien las señoras Lucrecia y Marcela refirieron lo anterior, nunca han estado presentes en el desarrollo de las visitas del padre con su hija menor, ni la vieron relacionarse con él, contrario a lo afirmado por las tías paternas, la señora Diana Carolina, quienes al unísono expresaron que en las pocas oportunidades que han compartido con el demandante y su hija, han observado una relación muy amorosa de padre e hija, se abrazan, caminan de la mano, están atentos el uno al otro, y la dedicación del actor con la menor (…) quien se ocupa de su alimentación el día que comparte con ella. Información que se armoniza con lo declarado por la testigo Alicia, quien manifestó haber visto una relación entre padre e hija normal, afectuosa y tranquila»6.
2.1. Sobre las condiciones habitacionales del demandante, quien, a pesar de no tener la custodia de su hija, aspiraba a que pernoctara en su vivienda durante el período de visita, la autoridad judicial destacó que, si bien en una primera verificación domiciliaria practicada por la trabajadora social del Juzgado el 15 de agosto de 2019 se observó que «carecía de los espacios para albergar a su hija», se comprobó, con una segunda revisión, el 21 de enero de 20227, que «el demandante cambió de residencia (…) en donde convive con la familia que ha constituido conformada por su esposa, la hija menor de ésta de 10 años y el hijo de la pareja de 18 meses, en la que se constató que existe una habitación destinada para la menor (…) con su menaje de una cama sencilla, nochero y closet, contando la vivienda con muebles y enseres necesarios y las condiciones habitacionales son adecuadas para acogerla en el grupo familiar»8.
2.2. De la valoración practicada a la niña por un psicólogo forense extractó que, «en entrevista y análisis de la menor, (…) se evidencia que su padre no constituye una figura de relevancia para ella y de manera inconsciente busca alejarlo y suprimirlo física y emocionalmente de su cotidianidad (…)»9; asimismo, indicó que se había consignado en la valoración presentada por la psicóloga que al padre «lo percibe muy solito, dice estar triste por eso, se le explica que no está solo porque tiene otra pareja. En este test es notorio el manejo de la culpa, en el concepto psicológico preliminar se determina que ‘el padre ha hecho un mal manejo de su separación, proyectando a la menor su ira contra su expareja y con actitud de castigo como venganza, puede ser muy nocivo para (la menor), es importante tener en cuenta que, este conflicto (…) por esta razón lo más recomendable es continuar con el proceso terapéutico que se inició el 28 de mayo del corriente»10.
En tal sentido, el Juzgado trajo a colación las recomendaciones de esa profesional, en cuanto a que «los padres deben asistir a terapias psicológicas, la niña necesita de los dos padres estables emocionalmente, que se pongan de acuerdo, mejorar el diálogo que el padre tenga con la madre, sin descalificativos y amenazas, el padre debe llevar un tratamiento psicológico para poder ejercer su rol de padre».
A su turno, mencionó la evaluación practicada al tutelante el 23 de octubre de 2020 por el ICBF, en la que se estableció que «sostiene una relación comunicativa y afectiva hacia su hija (…) con lazos afectivos, vínculo adecuado, con interés y motivación… garantizándole los derechos a la niña, presentando un estado de salud mental y psicológica conservada y estable, sin la presencia de trastorno de la personalidad o rasgos de la misma, comprometedores o manipuladores. Por lo anterior conceptuamos idoneidad parental (…), con capacidad en el ejercicio de su rol paterno-filial, se recomendó al entrevistado realizar tratamiento psicológico para padres separados ante el evidente bloqueo comunicacional existente entre los padres de la niña»11 y, luego de referir la idoneidad de la demandada, enfatizó que, en ese informe, se había concluido que «el proceso terapéutico es indispensable tanto para la evolución de la menor de edad como para los mismos progenitores, en especial la relación del padre con su hija, a fin de evitar posibles afectaciones emocionales de la infante».
2.3. Valoradas las anteriores pruebas, el Juzgado advirtió la necesidad de regular las visitas, «en aras de, no solamente de continuar cultivando el afecto para con su hija, sino de mantener su relación paterno-filial con la menor y que esta pueda reconocer a su familia extensa, compartir en su presencia y determinarse en esa familia, todo con sujeción al artículo 44 del Constitución Nacional (…) sin desconocer la medida de protección impuesta favor de la madre de la niña y en contra del demandante, de tal manera que las visitas se desarrollen en un ambiente sano (…)»12.
Ahora bien, atendiendo a lo alegado en la tutela, se destaca que el Despacho accionado consideró que «la misma menor señala en su entrevista que tiene contacto con su padre, que la llama todos los días, que comparte con él, pero no la visita. La última vez que se vio con él fue hace quince días y considera que con ese tiempo es suficiente, está bien para compartir con su papá, porque no quiere despegarse de su familia materna o estar lejos de su mamá, su papá la lleva a la casa, va al parque con él, pero no se queda con él (…)»13. Afirmó, entonces, que «ante los temores que presenta la menor según se evidencia de las pruebas y de la entrevista de la niña por cualquier cambio en las visitas que se vienen desarrollando con su padre, el derecho de visitas debe cumplirse de tal manera que las mismas no agudicen tales miedos, que los encuentros y las llamadas telefónicas que el padre realiza a la niña reflejen felicidad en ella, la cual se buscará alcanzar con el apoyo de un proceso psicoterapéutico al grupo familiar padre, madre e hija, para que pueda tener padres estables emocionalmente, todo dentro del marco de protección del interés superior de la menor de edad»14 y de acuerdo con las recomendaciones de los profesionales.
Señaló que ese tratamiento terapéutico, que se evidenciaba necesario, ayudaría a «mejorar la comunicación, afianzar lazos padre e hija, adquirir confianza, superar temores, poder la menor sobrepasar los conflictos que el padre ha ocasionado con el maltrato indirecto que produce su comportamiento y las desavenencias que aún persisten en los progenitores, tal y como se evidencia en el audio y los mensajes de datos aportados últimamente».
2.4. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la obligación por alimentos, consideró que, «si bien es cierto en interrogatorio el demandante adujo no estar aportando la totalidad de los alimentos acordados tal como lo acepta la parte demandada en la contestación de la demanda, que conllevó a que presentara la denuncia por inasistencia alimentaria, proceso que se dijo aún no ha sido fallado, también lo es que la conducta del obligado se traduce en un cumplimiento parcial de la obligación, que no lo hace merecedor de los efectos del inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia para no ser escuchado en la reclamación del ejercicio de las visitas demandadas, en beneficio también de la menor hija, y no escuchar al accionante vulneraría su derecho de acceder a la justicia. Por lo que la presente excepción se declarará no probada»15.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos reiterados en sede de tutela.
3.1. En ese orden, el accionado evidenció, motivadamente, la necesidad de fijar un régimen de visitas que garantice a la niña compartir tiempo con sus dos progenitores, a fin de que prevalezca la unión familiar, teniendo en cuenta las especiales condiciones de temor puestas de presente por los profesionales, disponiendo, en tal sentido, que las visitas se adelantarían de manera progresiva y bajo acompañamiento terapéutico, para facilitar la adaptación.
A la anterior decisión arribó luego de valorar en conjunto las pruebas, entre muchas otras, lo manifestado por la niña en la entrevista (adelantada en presencia del Defensor de Familia y frente a la cual la allá demandada no manifestó inconformidad alguna ante el juez de conocimiento16), y lo consignado en el audio contenido en el archivo «26.AUDIO -2022-02-16-13-40-50.m4», el que, en audiencia del 18 de febrero de 2022 y luego de debatirse la procedencia de su incorporación al plenario17, el Despacho acusado finalmente resolvió tenerlo en cuenta como prueba de oficio, dado que fue allegado de manera extemporánea18.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden19; máxime que la decisión cuestionada procuró por proteger los derechos de la menor de edad a tener una familia y a ser criada y educada con el acompañamiento tanto de la madre como del padre, lo cual propende por promover su desarrollo integral emocional y afectivo y por fortalecer su crecimiento personal, lo cual no puede ser censurado, en virtud de la prevalencia de los derechos de la niña.
4. Por último, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a los reparos de la accionante por el presunto incumplimiento del progenitor sobre la obligación alimentaria a favor de su hija, pactada el 11 de abril de 2012, pues la interesada cuenta con las acciones y medios ordinarios para obtener tal cumplimiento, dado que el juez de tutela no puede decidir los asuntos que corresponde resolver al juez natural y según los procedimiento respectivos.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Nacida el 22 de noviembre de 2011.
3 Artículo 2576 del CC, sentencias T-500 de 1993 y T-462 de 2018, de la Corte Constitucional, y del 25 octubre de 1984, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Hernando Tapia Rocha (sobre las características del régimen de visitas).
4 Minuto 1:21.
5 Minuto 1:23.
6 Minuto 1:24.
7 Documento 17, expediente 2018-00574.
8 Minuto 1:25.
9 Minuto 1:27.
10 Minuto 1:27.
11 Minuto 1:29.
12 Minuto 1:31.
14 Minuto 1:33.
15 Minuto 1:36.
16 De acuerdo con el control de legalidad realizado por el Juzgado en audiencia. Minuto 2:18, audiencia visible en documento 33, expediente 2018-00574.
17 Minuto 2:38 Ibidem.
18 Minuto 2:53 Ibidem.
19 En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).