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STC9199-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9199-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00066-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Camilo Guzmán Cano le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a María Fernanda Castro Morales y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00349.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, prueba y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado: i) «decretar la nulidad de la sentencia No. 108 del 5 de agosto de 2021 proferida por el despacho accionado dentro del proceso de privación de patria potestad 2018-00349»; ii) «profiera un nuevo fallo ajustado a la realidad probatoria en el marco del artículo 29 de la Constitución Política porque nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho»; iii) «se suspenda la privación de la patria potestad y se revoque la inscripción de la sentencia en el registro civil de las menores»; y, iv) «cese toda obstrucción de la madre y del abuelo materno al oponerse a las visitas a que tiene derecho por ser su progenitor».
En compendio sostuvo que como la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 5 de agosto de 2021 en la privación de patria potestad n° 2018-00349, no está acorde con el acervo probatorio, formuló incidente de nulidad, rechazado de plano el 27 de octubre siguiente, porque la razón aducida no se ajustó a ninguna de las causales taxativas consagradas en la norma.
Señalo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la última providencia, pero el juzgado los negó por extemporáneos (9 may.).
Adveró que en el proceso penal que cursó en la Fiscalía Decima Local, María Fernanda Castro Morales madre de las menores, se retractó de las acusaciones que le formuló por violencia física y psicológica contra sus hijas, terminando el asunto por injuria y calumnia el 16 de noviembre de 2018, lo que constituye cosa juzgada que no fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento al momento de emitir veredicto, a pesar de haberla exhibido en los alegatos de conclusión.
Afirmó que, «La cosa juzgada tiene un resultado impeditivo cuando es presentada y acreditada una excepción previa en tal sentido, tiene por efecto la terminación del proceso pues no podrá someterse a nueva investigación o juzgamiento dado que la situación jurídica fue definida y ejecutoriada, el accionado desconoce la justicia material e ignora arbitrariamente una prueba que indudablemente modifica el fallo, por lo cual su actuar es un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y un defecto factico en su dimensión negativa al omitir valorar una prueba documental presentada».
María Fernanda Castro Morales en representación de María del Mar, Gabriela y Camila Solarte Parra, se opuso al ruego por no existir ninguna transgresión en lo resuelto por el juez cognoscente en el litigio confutado; además, de que el gestor pudo recurrir el veredicto reprochado, pero no lo hizo.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca expresó que las «menores», hoy adolecentes, estuvieron inmersas en situaciones de violencia intrafamiliar cursando procesos ante el Comisario de Familia, al mismo tiempo con «medidas de protección» ante las autoridades policivas, donde se les realizaron evaluaciones neuropsicológicas por un deterioro neurocognitivo asociados al tipo de intimidación, en entrevistas rendidas relataban que no deseaban tener vínculos con su progenitor por las situaciones de maltrato a las que fueron expuestas. Por lo descrito, suplicó que en lo que se resuelva en esta acción se guarden las garantías y «derechos de las menores».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo porque «deben cumplirse a cabalidad todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para proceder al estudio de fondo de las alegadas vulneraciones de derechos y que en el presente caso no se cumple por subsidiariedad al no agotarse los medios ordinarios de defensa judicial por parte del sedicente».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, por cuanto se inobservaron, sin justificación valida, los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- En efecto, verificado el dossier, se logró establecer que entre la emisión de la sentencia cuya invalidación busca el accionante (5 ag. 2021), notificada en audiencia de esa fecha, y la radicación de la demanda superlativa (jun. 2022), transcurrieron más de nueve (9) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Corporación ha expresado que,
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020 y STC4164-2021)
Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que, si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no enunció ni acreditó circunstancia alguna que permita tener por superado la aludida exigencia (STC4164-2021).
1.2.- Ahora, si bien Guzmán Cano solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso n° 2018-00349, y el auto que mantuvo incólume el rechazo de plano de la misma data del 9 de mayo último, esa rogativa no tiene la virtud de alterar el plazo de «inmediatez» que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del semestre comentado, máxime cuando estos resultan inviables como en el presente asunto. En tal sentido, se ha esgrimido que:
“Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).
1.3.- Aunado a lo anterior, se observa que el querellante tampoco utilizó el mecanismo de defensa que procedía contra el fallo cuestionado, pues a pesar de que contra él cabía el «recurso de apelación» de conformidad con en el numeral 4° del artículo 22 del Código General del Proceso, no lo interpuso. De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que invoca, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Como colofón, se avalará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS