STC9199 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9199-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC9199-2022  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2022-00066-01   

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Juan Camilo Guzmán Cano  le instauró al Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a María  Fernanda Castro Morales y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00349.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al  «debido  proceso, prueba y acceso efectivo a la administración de  justicia»,  para  que  se  ordenara al estrado accionado:  i)  «decretar  la nulidad de la sentencia  No. 108 del 5 de agosto de 2021 proferida  por el despacho accionado dentro del proceso de privación de  patria potestad 2018-00349»; ii)  «profiera  un nuevo fallo ajustado a la realidad probatoria en el marco del  artículo 29 de la Constitución Política porque  nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho»;  iii)  «se  suspenda  la privación de la patria potestad y se revoque la inscripción  de la sentencia en el registro civil de las menores»; y, iv)  «cese  toda obstrucción de la madre y del abuelo materno al oponerse  a las visitas a que tiene derecho por ser su progenitor».  

En  compendio sostuvo que como la sentencia dictada por el Juzgado  Tercero de Familia de Cali el 5 de agosto de 2021 en la privación  de patria potestad n° 2018-00349, no está acorde con el  acervo probatorio, formuló incidente de nulidad, rechazado de  plano el 27 de octubre siguiente, porque la razón aducida no  se ajustó a ninguna de las causales taxativas consagradas en  la norma.  

Señalo  que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la última providencia, pero el juzgado los negó  por extemporáneos (9 may.).  

Adveró  que en el proceso penal que cursó en la Fiscalía Decima  Local, María  Fernanda Castro Morales madre  de las menores, se retractó de las acusaciones que le formuló  por violencia física y psicológica contra sus hijas,  terminando el asunto por injuria y calumnia el 16 de noviembre de  2018, lo que constituye cosa juzgada que no fue tenida en cuenta por  el juez de conocimiento al momento de emitir veredicto, a pesar de  haberla exhibido en los alegatos de conclusión.  

Afirmó  que, «La  cosa juzgada tiene un resultado impeditivo cuando es presentada y  acreditada una excepción previa en tal sentido, tiene por  efecto la terminación del proceso pues no podrá  someterse a nueva investigación o juzgamiento dado que la  situación jurídica fue definida y ejecutoriada, el  accionado desconoce  la justicia material e  ignora arbitrariamente una prueba que  indudablemente modifica el fallo,  por lo cual su actuar es un obstáculo para la eficacia del  derecho sustancial y un defecto factico en su dimensión  negativa al omitir valorar una prueba documental presentada».  

María  Fernanda Castro Morales en representación de María  del Mar, Gabriela y Camila Solarte Parra, se opuso al ruego por no  existir ninguna transgresión en lo resuelto por el juez  cognoscente en el litigio confutado; además, de que el gestor  pudo recurrir el veredicto reprochado, pero no lo hizo.  

El  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca  expresó que las «menores»,  hoy adolecentes, estuvieron inmersas en situaciones de violencia  intrafamiliar cursando procesos ante el Comisario de Familia, al  mismo tiempo con «medidas  de protección» ante  las autoridades policivas, donde se les realizaron evaluaciones  neuropsicológicas por un deterioro neurocognitivo asociados al  tipo de intimidación, en entrevistas rendidas relataban que no  deseaban tener vínculos con su progenitor por las situaciones  de maltrato a las que fueron expuestas. Por lo descrito, suplicó  que en lo que se resuelva en esta acción se guarden las  garantías y «derechos  de las menores».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Cali desestimó el resguardo porque  «deben  cumplirse a cabalidad todos los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela para proceder al estudio de fondo de las  alegadas vulneraciones de derechos y que en el presente caso no se  cumple por subsidiariedad al no agotarse los medios ordinarios de  defensa judicial por parte del sedicente».  

Recurrió el  precursor insistiendo en los planteamientos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  por  cuanto se  inobservaron, sin justificación valida, los presupuestos de la  inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  En efecto, verificado el dossier,  se logró establecer que entre  la emisión de la sentencia cuya invalidación busca el  accionante (5 ag. 2021), notificada en audiencia de esa fecha, y la  radicación de la demanda superlativa (jun. 2022),  transcurrieron  más de nueve (9) meses;  esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Corporación ha expresado que,  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020  y STC4164-2021)  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya  que, si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de  su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no enunció  ni acreditó circunstancia alguna que permita tener por  superado la aludida exigencia  (STC4164-2021).  

1.2.-  Ahora,  si bien Guzmán  Cano solicitó la  nulidad de lo actuado en el proceso n° 2018-00349,  y el auto que mantuvo incólume el rechazo de plano de la misma  data del 9 de mayo último, esa  rogativa no tiene la virtud de alterar el plazo de «inmediatez»  que  viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, los  pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite  inicial del semestre comentado, máxime cuando estos resultan  inviables como en el presente asunto. En tal sentido, se ha esgrimido  que:  

“Y no se  diga, que el daño se concretó con la directriz  atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’»  (STC7152-2018  reiterada en la STC2545-2021).  

1.3.-  Aunado  a lo anterior, se observa que el querellante tampoco utilizó  el mecanismo de defensa que procedía contra el fallo  cuestionado, pues a pesar de que contra él cabía el  «recurso  de apelación»  de conformidad con en el numeral 4° del artículo 22 del  Código General del Proceso, no lo interpuso.  De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  atributos que invoca, debido al carácter residual del medio  tuitivo (STC762-2021).  

Frente a dicho  tópico, esta Colegiatura ha predicado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Como  colofón, se  avalará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *