STC8499 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8499-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8499-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02089-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jesús Enor Silva Moreno instauró  en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a la Corte Constitucional, la Sala Penal del  Tribunal Superior y los Juzgados Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, todos del Distrito Judicial de Cali; la Defensoría  del Pueblo, el Complejo Carcelario COJAM- Jamundí-, Francisco  Capacho Torres, Edgar Hernán Echeverri, Rosa María  Buitrago y demás involucrados en la  causa criminal nº  2019-10235 y en el resguardo nº  2022-00953.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad»  para  que, en consecuencia, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se  deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2022 emitida por la  Sala  de Casación Penal en  el ruego nº 2022-00953-00, «Teniendo  en cuenta que el fallo de la tutela fue declarado improcedente porque  aún existía un recurso a mi favor (la casación)  la cual (sic) declararon que yo no había querido hacer uso a  pesar de haberlo manifestado al señor Edgar Hernán  Echeverri (…) solicito ante ustedes Honorables Magistrados de  la República se me dé la posibilidad de acceder a este  recurso teniendo en cuenta que ya me fue asignado el defensor que me  representara en esta instancia el señor Gustavo Perdomo  Ceballos (…)».  

De  manera subsidiaria, pidió que «En  caso de que decidan que no es posible que puedan habilitarme la  presentación del recurso de casación (…),  mediante esta tutela sea revisado mi caso y no se declare  improcedente esta petición, ya que en ningún momento  fue mi intención descartar la casación como medio o  recurso para alcanzar la atención que demando a mi caso. No  quiero echarle la culpa al abogado y si he dudado de su  profesionalismo es producto de la desesperación de ver como se  esfuman mis opciones de alcanzar algo de justicia (…)».  

En  compendió adujo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali lo condenó a 25 años de prisión  por el delito de «acceso  carnal abusivo en menor de 14 años e incesto» (nº  2019-10235),  fallo que, en su criterio, sólo se basó «en  prueba de referencia ya que no hubo pruebas ni testigos directos dado  que la víctima se negó a declarar acogiéndose a  su derecho constitucional»  (23 nov. 2021), el que apeló, pero el superior ratificó  (27 abr. 2022).  

Sostuvo  que «(…)  para la fecha de notificación del fallo del Tribunal Superior  de Cali [su] representante era el señor Edgar Hernán  Echeverri asignado por la defensoría (…)»,  a quien hizo saber su intención de formular casación y  él «[le]  informó que [tenían] 5 días hábiles para  presentarlo a partir de la fecha en que [le] fuera notificado el  fallo de segunda instancia de manera física, no obstante, ese  mismo 6 de mayo le [dijo] que lo presentara, a lo cual él [le]  dijo que lo iba a coordinar (…) sin embargo que él no  era competente para realizar el escrito ya que esto debía  hacerse por un abogado de la regional de Bogotá, y que él  solo podía hacer la solicitud (…)».  

Arguyó  que «el  mismo 6 de mayo le manifestó [su] intención y deseo de  entablar una acción de tutela para lo cual él [le] dio  su visto bueno y también se sirvió [hacerle] llegar un  modelo de tutela para que la enviara, lo cual [hizo], tutela en la  cual manifestó [su] desacuerdo con el fallo y pedía se  revisara [su] caso (…)»,  avocada el 11 de mayo último por la Sala de Casación  Penal (rad. 2022-00953-00).  

Indicó  que enteró a dicho abogado «el  19 de mayo de (…) [su] preocupación por el tiempo  transcurrido sin obtener respuesta de la defensoría el [le]  dijo que no [se] preocupara que la acción de tutela que había  puesto suspendía los términos y [les] daba tiempo para  presentar la casación»;  sin embargo, el medio tuitivo enunciado fue negado en primera  instancia (STP6290-2022, 19 may.).  

Señaló  que «el  día 01 de junio se presentó (…) la señora  Rosa María Buitrago de la Defensoría del Pueblo para  entrevistarse [con él] y recolectar los datos acerca de las  fechas en que se [le] notificó el fallo del tribunal (…),  la fecha en que [pidió] presentara la casación (06 de  mayo) al abogado el señor Edgar Echeverri; la fecha en que se  envió la solicitud a la Defensoría para la asignación  del abogado para presentar la casación (13 mayo), la fecha en  que [interpuso] la tutela al fallo del Tribunal Superior de Cali (06  de mayo), fecha del admite de la tutela (11 mayo)»,  con el fin de que le fuera nombrado un Defensor en la causa criminal,  el que al 1º de junio no le había sido designado.  

2.-  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali relató  el trámite surtido en el juicio nº 2019-10235 y destacó  la improcedencia del auxilio, en atención a que: «(i)  no ha existido vulneración de sus derechos fundamentales; (ii)  este Despacho es ajeno a las quejas que el hoy condenado tiene frente  a la actividad desplegada por los abogados designados por la  Defensoría Pública para su representación  judicial; y, (iii) tampoco ha agotado todos los recursos previstos en  la ley para la solución del asunto en el que fue condenado».  

La  Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali narró lo  acaecido en el decurso penal nº 2019-10235-00 y resaltó  que el «28.04.2022  Se recibe Carpeta Digital, hoy 28-04-2022, allegada por el TRIBUNAL  SUPERIOR-SALA PENAL, MAGISTRADO PONENTE ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR,  con Proyecto aprobado en Acta No.108 (2ª Instancia) del  27-04-2022, por medio de la cual el despacho dispuso: 1. CONFIRMAR la  Sentencia Ordinaria No.090 de noviembre 23 de 2021, proferida por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Cali, en lo que fue objeto de apelación, (…). Conforme  lo anterior, con Oficio No.5164 se procede a comunicar mediante  Correo Electrónico al J06PCC, la decisión de 2ª  Instancia emitida por el Tribunal Superior de esta ciudad. Cumplido  lo anterior, se traslada las presentes diligencias y en el estado en  que se encuentran a LUDIVIA RAMÌREZ -SECRETARIA- para lo de su  cargo, fines pertinentes y subsiguientes.///Juan Carlos Sarria/// (…)  06.05.2022  Mediante oficio No. 53672 se realizan las Notificaciones ordenadas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en  Proyecto Discutido y Aprobado en Acta No. 108 del 27 abril de 2022,  ///Cristian Navia (…) 09.06.2022  Se  recibe el 09/06/2022 por traslado de la secretaria de la sala penal  RECURSO DE REPOSICION allegado por el ciudadano JESÚS ENOR  SILVA MORENO–PASA SOLICITUD A SECRETARIA —IRWIN (…)  16.06.2022  En la fecha se remite oficio No. 70424 en donde se da respuesta al  señor JESUS ENOR SILVA MORENO, del memorial allegado el dia  9/06/2022// Estefanía Bolaños».  

La  Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación  Penal dijo que «se  infiere claramente que la acción constitucional se presenta  con la finalidad de que se amparen o restauren unas etapas y  actuaciones procesales en un proceso que se adelantó ante el  Tribunal Superior de Cali, en el cual ésta Delegada no se  encuentra como interviniente y tampoco cuenta con los documentos del  proceso penal al que hace alusión en el presente escrito de  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy pronto se advierte la improcedencia del auxilio suplicado, por  las siguientes razones:  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de la «tutela  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

1.2.-  En el sub  lite, en  lo relacionado con las críticas del quejoso frente al «fallo  de tutela»  expedido por la Sala de Casación Penal  (19  may. 2022)  en  el socorro que  adelantó  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Cali (rad.  2022-00953),  la  salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra otra  «acción»  de igual linaje, centrando su inconformidad  con el sentido de tal decisión, lo que impide la injerencia  supralegal implorada.  

Además,  del  escrutinio cuidadoso al actual amparo y a la determinación  censurada, no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  así como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a  acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo  excepcional.  

1.3.-  Adicionalmente,  el precursor  frente al veredicto confutado (STP6290-2022) interpuso impugnación  que para  cuando acudió  a este sendero (24 jun. 2022) no  había sido definida, en la medida que fue remitida a la  segunda instancia el 28 de junio último. Esa  particular circunstancia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron la alzada y las aquí esgrimidas por el  impulsor,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.  

De  ahí que, mientras  no se desentrañe el mencionado recurso no es posible  incursionar en este ámbito superlativo,  pues indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de otro iudex (Cfr.  CJS STC13188-2021).  

En  ese sentido, ha esbozado esta Magistratura que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021,  reiteradas en STC089-2022) – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  Ahora,  en lo que atañe con las rogativas del promotor, dirigidas a  que, «mediante  esta tutela sea revisado mi caso (juicio  penal nº 2019-10235) y  no se declare improcedente esta petición, ya que en ningún  momento fue mi intención descartar la casación como  medio o recurso para alcanzar la atención que demando a mi  caso (…)»,  de acuerdo con el examen del infolio, emerge que Silva Moreno, al  tiempo de la formulación de esta guarda (24  jun. 2022),  no propuso el recurso extraordinario de casación con el que  contaba y, en razón de ello, no satisfizo la exigencia de la  «subsidiariedad»  de este especial remedio.  

Se  afirma lo anterior, porque la sentencia de segundo grado allí  emitida por el Tribunal Superior de Cali (27 abr. 2022), quedó  en firme el 16 de mayo del 2022, de acuerdo con la constancia  secretarial del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales Municipales y del Circuito de Cali, según la cual  «contra  la sentencia de 2ª instancia no se manifestó por parte de  los señores, Representante del Ministerio Público, la  Fiscalía General de la Nación, Representante de  Victimas, Procesado y Defensor, su intención de interponer  Recurso Extraordinario de Casación dentro de los términos  establecidos en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal»  (Derivado:  01FichaTecnicaSentencia.pdf, página 82).  

Así  las cosas, el impulsor tuvo la «oportunidad»  de exponer ante el juez plural natural la «inconformidad»  que exhibe en este escenario tutelar, y no lo hizo, ya que dejó  fenecer la posibilidad para contradecir la directriz fustigada. De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC5705-2022).  

Ello,  en atención a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, reiterada en STC5705-2022).  

3.-  De  otra parte, frente a las aseveraciones contra el abogado Edgar Hernán  Echeverri, en el sentido que «[ha]  dudado de su profesionalismo»  y/o los demás defensores de oficio, por incurrir en presuntas  conductas negligentes en punto del «recurso  de casación»,  se advierte al censor, que si su intención es denunciar dichos  comportamientos, es a él a quien compete ponerlos directamente  en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía  no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).  

4.-  Como  colofón, emerge el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Jesús Enor Silva Moreno contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *