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STC9716-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9716-2022
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Divia Becerra Restrepo frente a la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior de Cali en la tutela que instauró contra el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de la misma ciudad, Servicio Occidental de Salud EPS, Nueva EPS S.A., IPS Viva 1A, la gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS, el Vicepresidente de la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Cali y el Ministerio de Salud, extensiva a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a quien corresponda suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento solicitados por los galenos para tratar su patología, además, se sancione penalmente por el delito de prevaricato a la Juez 11 de Familia de Oralidad de Cali al negarse tramitar el quinto incidente de desacato que interpuso, así como a los Dres. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, y demás responsables de garantizar los servicios médicos requeridos.
En sustento adujo estar afiliada en la Nueva EPS S.A., pero a la fecha no le autorizó ni prestó de forma oportuna los servicios médicos, a pesar de la acción constitucional que instauró contra la entidad, la cual conoció el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, quien mediante sentencia no. 66 (28 may. 2020) concedió el amparo. Exige a la E.P.S. le realice valoración de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de mesada pensional que garantice su mínimo vital, debido a que la enfermedad no le permite laborar de manera normal y óptima.
Indicó que, ante la falta de atención médica, se desencadenaron otras enfermedades que han puesto en riesgo su vida, por ello, propugna se arreste al director Nacional y Regional de la Nueva EPS, por el delito de intento de homicidio culposo, así como le paguen perjuicios materiales y morales.
2. La Juez 11 de Familia de Oralidad de Cali expuso que han sido 6 acciones de tutela promovidas por la accionante en su contra, así como una denuncia penal y queja disciplinaria, memoró los trámites surtidos a los desacatos iniciados por Luz Divia Becerra Restrepo, y defendió sus decisiones al resolver los mismos, afirmó que una vez cumplida la orden de tutela por la accionada no dio trámite a los demás solicitudes de desacato radicados por la actora, máxime, que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, en la acción de tutela no. 2020-00103, amparó los derechos fundamentales de Luz Divia Becerra Restrepo y ordenó a la E.P.S. «Atención Integral», por lo que remite a la incidentante a ese estrado judicial. La EPS S.O.S. S.A. solicitó la desvinculación de la solicitud de amparo al no ser la responsable de prestar los servicios médicos reclamados, porque consultó en ADRES y la accionante está reportada como cotizante desde el 2008 en la Nueva E.P.S.; La Unidad Para las Víctimas dijo que Luz Becerra no se encuentra en el registro único de Víctimas, como tampoco ha presentado denuncia o derecho de petición. La Secretaría de Salud de Cali refirió que la asistencia suplicada por la peticionante esta en cabeza de la Nueva E.P.S.; El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que no pudo tener acceso a la demanda. La IPS Viva 1ª S.A. señaló que los procedimientos reclamados en el amparo no deben ser prestados por esa sociedad. La Nueva E.P.S. S.A. afirmó que ha garantizado todos los servicios solicitados por la usuaria. Los juzgados vinculados y requeridos hicieron un relato de las actuaciones tramitadas por cada uno y defendieron la legalidad de las decisiones.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la gestora, en orden a que se cumpla cabalmente la sentencia que amparo su derecho fundamental, tienen a su alcance el incidente de desacato de la acción constitucional ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, y respecto de las otras pretensiones resolvió la improcedencia del amparo al ser el ente acusador el competente de investigar los hechos que se relacionan en el escrito preliminar.
4. La actora impugnó la anterior decisión, sin exponer argumentos.
CONSIDERACIONES
La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyo el Tribunal, no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
En el presente caso, lo pretendido por la accionante se ciñe en que se ordene a la EPS garantice los servicios médicos, se investigue y sancione penalmente por el delito de «prevaricato» contemplado en el artículo 413 del Código Penal, a la Juez 11 de Familia de Oralidad de Cali, al negarse tramitar la quinta solicitud de desacato, así como a los Dres. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, y demás responsables de cada entidad encargada de prestar los servicios médicos desde que le diagnosticaron la enfermedad.
Sobre el particular, debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Ahora, en relación con la indagación penal y disciplinaria, establece la Corte que el ruego no está llamado a prosperar, en la medida que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para adelantar este tipo de acciones, como quiera que existe una instancia especial para ello, la fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
De esta manera, si la convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: «En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito.» (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras).
Aunado a ello, del estudio de la documental obrante al plenario y analizados los argumentos expuestos por la Juez convocada, se advierte, que previo a la radicación del presente amparo la accionante promovió contra la juzgadora denuncia penal y queja disciplinaria, acciones que fueron de conocimiento de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quienes dieron trámite y resolvieron archivar la indagación, decisiones que no fueron objeto de reparo por la impugnante, de suerte que no hay manera de habilitar la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, comoquiera que la querellante no agotó los medios de defensa judicial idóneos para reclamar los derechos que aquí se suplican, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS