STC9716 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9716-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9716-2022  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luz Divia Becerra  Restrepo frente a la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por  la Sala de familia del Tribunal Superior de Cali en la tutela que  instauró contra el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de la  misma ciudad, Servicio Occidental de Salud EPS, Nueva EPS S.A., IPS  Viva 1A, la gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS, el  Vicepresidente de la Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de  Salud, la Secretaría de Salud de Cali y el Ministerio de  Salud, extensiva a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora pretende que se ordene a quien corresponda suministre el  tratamiento, procedimiento o medicamento solicitados por los galenos  para tratar su patología, además, se sancione  penalmente por el delito de prevaricato a la Juez 11 de Familia de  Oralidad de Cali al negarse tramitar el quinto incidente de desacato  que interpuso, así como a los Dres. Silvia Patricia Londoño  Gaviria, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, y demás  responsables de garantizar los servicios médicos requeridos.  

En  sustento adujo estar afiliada en la Nueva EPS S.A., pero a la fecha  no le autorizó ni prestó de forma oportuna los  servicios médicos, a pesar de la acción constitucional  que instauró contra la entidad, la cual conoció el  Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, quien mediante sentencia  no. 66 (28 may. 2020) concedió el amparo. Exige a la E.P.S. le  realice valoración de pérdida de capacidad laboral para  el reconocimiento de mesada pensional que garantice su mínimo  vital, debido a que la enfermedad no le permite laborar de manera  normal y óptima.  

Indicó  que, ante la falta de atención médica, se  desencadenaron otras enfermedades que han puesto en riesgo su vida,  por ello, propugna se arreste al director Nacional y Regional de la  Nueva EPS, por el delito de intento de homicidio culposo, así  como le paguen perjuicios materiales y morales.  

2.        La  Juez 11 de Familia de Oralidad de Cali expuso que han sido 6 acciones  de tutela promovidas por la accionante en su contra, así como  una denuncia penal y queja disciplinaria, memoró los trámites  surtidos a los desacatos iniciados por Luz  Divia Becerra Restrepo, y defendió sus decisiones al resolver  los mismos, afirmó que una vez cumplida la orden de tutela por  la accionada no dio trámite a los demás solicitudes de  desacato radicados por la actora, máxime, que el Juez Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, en la acción  de tutela no. 2020-00103, amparó los derechos fundamentales de  Luz Divia Becerra Restrepo y ordenó a la E.P.S. «Atención  Integral», por  lo que remite a la incidentante a ese estrado judicial.  La  EPS S.O.S. S.A. solicitó la desvinculación de la  solicitud de amparo al no ser la responsable de prestar los servicios  médicos reclamados, porque consultó en ADRES y la  accionante está reportada como cotizante desde el 2008 en la  Nueva E.P.S.; La Unidad Para las Víctimas dijo que Luz Becerra  no se encuentra en el registro único de Víctimas, como  tampoco ha presentado denuncia o derecho de petición. La  Secretaría de Salud de Cali refirió que la asistencia  suplicada por la peticionante esta en cabeza de la Nueva E.P.S.; El  Ministerio de Salud y Protección Social expuso que no pudo  tener acceso a la demanda. La IPS Viva 1ª S.A. señaló  que los procedimientos reclamados en el amparo no deben ser prestados  por esa sociedad. La Nueva E.P.S. S.A. afirmó que ha  garantizado todos los servicios solicitados por la usuaria. Los  juzgados vinculados y requeridos hicieron un relato de las  actuaciones tramitadas por cada uno y defendieron la legalidad de las  decisiones.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues la gestora, en orden a que se cumpla cabalmente  la sentencia que amparo su derecho fundamental, tienen a su alcance  el incidente de desacato de la acción constitucional ante el  Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali, y respecto de las otras pretensiones resolvió la  improcedencia del amparo al ser el ente acusador el competente de  investigar los hechos que se relacionan en el escrito preliminar.  

4.        La  actora impugnó la anterior decisión, sin exponer  argumentos.  

CONSIDERACIONES  

La  opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en  consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de  primera instancia, toda vez que el ruego superlativo, como lo  concluyo el Tribunal, no cumple con los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela, por ausencia del denominado  subsidiariedad.  

En el  presente caso, lo pretendido por la accionante se ciñe en que  se ordene a la EPS garantice los servicios médicos, se  investigue y sancione penalmente por el delito de «prevaricato»  contemplado  en el artículo 413 del Código Penal, a la Juez 11 de  Familia de Oralidad de Cali, al negarse tramitar la quinta solicitud  de desacato, así como a los Dres. Silvia Patricia Londoño  Gaviria, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, y demás  responsables de cada entidad encargada de prestar los servicios  médicos desde que le diagnosticaron la enfermedad.  

Sobre  el particular, debe  memorarse que esta Corporación ha precisado que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020,  CSJ  STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).  

Ahora, en relación  con la indagación penal y disciplinaria, establece la Corte  que el ruego no está llamado a prosperar, en la medida que la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  adelantar este tipo de acciones, como quiera que existe una instancia  especial para ello, la fiscalía General de la Nación y  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.  

De esta manera, si  la convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  está facultada para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose responsable de  su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala:  «En  relación a la petición de compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia  penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito.»  (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020,  STC3965-2021 entre otras).  

Aunado  a ello, del estudio de la documental obrante al plenario y analizados  los argumentos expuestos por la Juez convocada, se advierte, que  previo a la radicación del presente amparo la accionante  promovió contra la juzgadora denuncia penal  y queja  disciplinaria, acciones que fueron de conocimiento de la Fiscalía  10 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quienes dieron  trámite y resolvieron archivar la indagación,  decisiones que no fueron objeto de reparo por la impugnante, de  suerte que no hay manera de habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Así  las cosas, comoquiera que la querellante no agotó los medios  de defensa judicial idóneos para reclamar los derechos que  aquí se suplican, la Sala ratificará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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