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STC9609-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9609-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02315-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jardines Rubeiro S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su respectiva Secretaría, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Jardines Rubeiro S.A.S. presentó recurso de revisión contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, en el proceso de restitución de inmueble (rad. n.º 2018-01014) que inició en su contra Propiedades y Capitales S.A.
Sin embargo, ese mismo día, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad asignó el asunto por reparto al despacho del magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, correspondiéndole el radicado n.º 2021-00284, el cual no se le notificó.
Por lo anterior, señaló que, pese a haber realizado una serie de solicitudes –dentro de las cuales se encontraba una medida cautelar–, solo se le confirmó el recibido de esos memoriales, aun cuando se habían expedido sendos proveídos de 20 de octubre y 25 de noviembre de 2021, a través de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente.
2.2. Con todo, precisó que este amparo difiere del anterior que promovieron con idénticos fundamentos contra la colegiatura encartada (rad. n.º 2022-00683), el cual fue denegado por la Sala de Casación Civil1, teniendo en cuenta la ocurrencia de un «hecho sobreviniente», esto es, «que fue la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la que efectuó la asignación del número de radicación 76001220300020210028400 al recurso de revisión y no la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se le ordene a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «la notificación de la asignación del n[ú]mero de radicación 76001220300020210028400 dado a la demanda de Recurso (sic) de Revisión sometida a reparto el 23 de septiembre de 2021, (…) a las direcciones electrónicas aportadas para notificaci[ó]n por la accionante (…) y [por] su apoderada judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La citada Secretaría del tribunal se limitó a allegar copia de los proveídos expedidos en el decurso de la causa cuestionada.
2. Un abogado que indicó actuar como apoderado de Propiedades y Capitales S.A. sostuvo que «este inmueble ya fue restituido mediante diligencia llevada a cabo por el Inspector de Policía de Siloé de Cali, Turno 1, el día 30 de diciembre de 2021, tal como consta en el PDF de la diligencia de lanzamiento que se anexa y después de haberse cumplido con todos los trámites y requisitos de ley».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que «la apoderada de Jardines Rubeiro S.A.S. ya presentó una acción constitucional con fundamento en los mismos hechos que ahora expone, esto es, alegando la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haberle asignado a su recurso de revisión un radicado distinto al del proceso de restitución inmueble que ella venía cuestionando. La anterior solicitud de amparo fue denegada en fallo STC2738-2022, proferido por el H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, con radicado 11001 02 03 000 2022 00683 00, lo cual indica que la queja constitucional expuesta ya fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, razón más que suficiente para que se deniegue la prosperidad a la petición de tutela en cita».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su respectiva Secretaría vulneraron las garantías reclamadas por Jardines Rubeiro S.A.S., en el curso de la demanda de revisión que aquella formuló contra lo resuelto por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esa urbe (rad. n.º 2021-00284); por, supuestamente, no haber notificado en debida forma la asignación de ese asunto, ni su correcta radicación.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Jardines Rubeiro S.A.S. promovió con antelación otro amparo contra la colegiatura aquí encartada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también se pretendió la «adecuada» notificación de la asignación y radicación de la demanda de revisión, porque, supuestamente, la deficiencia advertida habría impedido el conocimiento de los autos que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3.1. En efecto, esa acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se profirió fallo desestimatorio STC2738-2022, 9 mar., rad. n.º 2022-00683, tras colegir que:
«(…) la accionante ha omitido alegar, ante el juez natural del asunto criticado, la supuesta notificación irregular que por vía constitucional esgrimió, que, de demostrarse, podría configurar la causal de nulidad contemplada en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 1332 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01)» (Se resalta).
Asimismo, es oportuno precisar que la referida determinación no fue objeto de impugnación y quedó en firme, en tanto que el expediente fue excluido de la selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 30 de junio de 2022, expedido por la Sala de Selección n.º 6, tal como se observa en la consulta realizada en la página web de la Secretaría de dicha Corporación (T-8739223), la cual se anexa a la foliatura.
3.2. Conforme con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar la supuesta indebida notificación de la asignación y radicación de la demanda de revisión que formuló Jardines Rubeiro S.A.S. contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, aspecto que ya fue zanjado en la decisión que viene de memorarse.
En ese orden, pese a que la sociedad inconforme adujo en el escrito inicial un «hecho sobreviniente», encaminado a justificar la presentación de esta nueva solicitud, deviene diáfano para esta Sala que dicho argumento no tiene asidero, toda vez que la manifestación de que «fue la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la que efectuó la asignación del número de radicación 76001220300020210028400 al recurso de revisión y no la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali», no constituye, per se, ningún presupuesto fáctico novedoso; pues, incluso, desde el libelo del rad. n.º 2022-00683 y en el fallo que acaba de verse, se enunció esa circunstancia como constitutiva de irregularidad3.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC2738-2022, 9 mar., rad. 2022-00683, asunto que no fue objeto de impugnación, de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial.
2 Cita propia del texto referenciado: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
3 Al respecto, ver: «2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al presentar la demanda de revisión, la secretaría del Tribunal convocado lo sometió a reparto, «sin asignarle… un nuevo número de radicación», pues «recepcionó (sic) [sus] escritos… con la radicación 2018-1014»; y que, al no haber conocido de ningún pronunciamiento sobre su recurso, «el 31 de enero de 2022, procedi[ó] a preguntar telefónicamente a la asistente del magistrado… sobre el… recurso de revisión», quien le «informó que ese proceso… se identificaba ya con la radicación No. 76001220300020210028400».