STC9609 2022

JULIO

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STC9609-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9609-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02315-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jardines  Rubeiro S.A.S. contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su  respectiva Secretaría,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1. Jardines  Rubeiro S.A.S. presentó recurso de revisión contra la  sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Cali, en el proceso de restitución  de inmueble (rad. n.º 2018-01014) que inició en su contra  Propiedades y Capitales S.A.  

Sin embargo, ese  mismo día, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal  Superior de esa localidad asignó el asunto por reparto al  despacho del magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez,  correspondiéndole el radicado n.º 2021-00284, el cual no  se le notificó.  

Por lo anterior,  señaló que, pese a haber realizado una serie de  solicitudes –dentro de las cuales se encontraba una medida  cautelar–, solo se le confirmó el recibido de esos  memoriales, aun cuando se habían expedido sendos proveídos  de 20 de octubre y 25 de noviembre de 2021, a través de los  cuales se inadmitió y rechazó la demanda,  respectivamente.  

2.2. Con todo,  precisó que este amparo difiere del anterior que promovieron  con idénticos fundamentos contra la colegiatura encartada  (rad. n.º 2022-00683), el cual fue denegado por la Sala de  Casación Civil1,  teniendo en cuenta la ocurrencia de un «hecho  sobreviniente»,  esto es, «que  fue la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali la que efectuó la asignación del número de  radicación 76001220300020210028400 al recurso de revisión  y no la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali».  

3. En  consecuencia, pidió, en compendio, que se le ordene a la  Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «la  notificación de la asignación del n[ú]mero de  radicación 76001220300020210028400 dado a la demanda de  Recurso (sic)  de Revisión sometida a reparto el 23 de septiembre de 2021,  (…)  a las direcciones electrónicas aportadas para notificaci[ó]n  por la accionante (…)  y [por]  su apoderada judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La citada  Secretaría del tribunal se limitó a allegar copia de  los proveídos expedidos en el decurso de la causa cuestionada.  

2. Un abogado que  indicó actuar como apoderado de Propiedades y Capitales S.A.  sostuvo que «este  inmueble ya fue restituido mediante diligencia llevada a cabo por el  Inspector de Policía de Siloé de Cali, Turno 1, el día  30 de diciembre de 2021, tal como consta en el PDF de la diligencia  de lanzamiento que se anexa y después de haberse cumplido con  todos los trámites y requisitos de ley».  

3. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló  que «la  apoderada de Jardines Rubeiro S.A.S. ya presentó una acción  constitucional con fundamento en los mismos hechos que ahora expone,  esto es, alegando la vulneración del derecho al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia por haberle  asignado a su recurso de revisión un radicado distinto al del  proceso de restitución inmueble que ella venía  cuestionando. La anterior solicitud de amparo fue denegada en fallo  STC2738-2022, proferido por el H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, con radicado 11001 02 03 000 2022 00683 00, lo cual indica  que la queja constitucional expuesta ya fue objeto de estudio por  parte de esa Corporación, razón más que  suficiente para que se deniegue la prosperidad a la petición  de tutela en cita».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y su respectiva Secretaría vulneraron las  garantías reclamadas por Jardines  Rubeiro S.A.S., en  el curso de la demanda de revisión que aquella formuló  contra lo resuelto por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esa  urbe (rad. n.º  2021-00284);  por, supuestamente, no haber notificado en debida forma la asignación  de ese asunto, ni su correcta radicación.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Caso  concreto  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Jardines Rubeiro  S.A.S. promovió con antelación otro amparo contra la  colegiatura aquí encartada, de idénticos contornos  fácticos y jurídicos, en el cual también se  pretendió la «adecuada»  notificación de la asignación y radicación de la  demanda de revisión, porque, supuestamente, la deficiencia  advertida habría impedido el conocimiento de los autos que  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

3.1. En efecto,  esa acción constitucional correspondió a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se  profirió fallo desestimatorio STC2738-2022,  9 mar., rad. n.º 2022-00683, tras colegir que:  

«(…)  la  accionante ha omitido alegar, ante el juez natural del asunto  criticado, la supuesta notificación irregular que por vía  constitucional esgrimió, que, de demostrarse, podría  configurar la causal de nulidad contemplada en el inciso segundo del  numeral 8° del artículo 1332  del Código General del Proceso.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa  judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius fundamental «no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que  haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos  para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;  CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013,  rad. 2013-01329-01)»  (Se resalta).  

Asimismo, es  oportuno precisar que la referida determinación no fue objeto  de impugnación y quedó en firme, en tanto que el  expediente fue excluido de la selección con fines de revisión  por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 30 de  junio de 2022, expedido por la Sala de Selección n.º 6,  tal como se observa en la consulta realizada en la página web  de la Secretaría de dicha Corporación (T-8739223),  la cual se anexa a la foliatura.  

3.2.  Conforme con  ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas  son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a  censurar la supuesta indebida notificación de la asignación  y radicación de la demanda de revisión que formuló  Jardines Rubeiro S.A.S. contra la sentencia de 23  de septiembre de 2019,  aspecto que ya fue zanjado en la decisión que viene de  memorarse.  

En ese orden, pese  a que la sociedad inconforme adujo en el escrito inicial un «hecho  sobreviniente»,  encaminado a justificar la presentación de esta nueva  solicitud, deviene diáfano para esta Sala que dicho argumento  no tiene asidero, toda vez que la manifestación de que «fue  la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  la que efectuó la asignación del número de  radicación 76001220300020210028400 al recurso de revisión  y no la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali»,  no constituye, per  se,  ningún presupuesto fáctico novedoso; pues, incluso,  desde el libelo del rad.  n.º 2022-00683 y en el fallo que acaba de verse, se enunció  esa circunstancia como constitutiva de irregularidad3.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC2738-2022, 9 mar., rad. 2022-00683, asunto que no fue objeto de          impugnación, de acuerdo con la información consignada          en el sistema de gestión judicial.  

2          Cita          propia del texto referenciado: «El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se          advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del          auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto          se corregirá practicando la notificación omitida, pero          será nula la actuación posterior que dependa de dicha          providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en          este código».  

3          Al          respecto, ver: «2.4.          En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al          presentar la demanda de revisión, la secretaría del          Tribunal convocado lo sometió a reparto, «sin          asignarle… un nuevo número de radicación»,          pues «recepcionó (sic) [sus] escritos… con la          radicación 2018-1014»; y que, al no haber conocido de          ningún pronunciamiento sobre su recurso, «el 31 de          enero de 2022, procedi[ó] a preguntar telefónicamente          a la asistente del magistrado… sobre el… recurso de          revisión», quien le «informó que ese          proceso… se identificaba ya con la radicación No.          76001220300020210028400».      

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