STC9610 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9610-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9610-2022  

(Aprobado  en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela  instaurada por Carlos Humberto Vélez Moreno contra el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas la Comisaría de Familia Zona Centro de la misma  localidad, el Agente del Ministerio Público que actúa  ante el mencionado Tribunal, así como las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco          de la medida de protección por violencia intrafamiliar que en          su contra promovió Diana Marcela Romero Hernández.  

Solicita  en consecuencia se deje sin efectos el proveído de 20 de mayo  de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y en su lugar «se  profiera nueva decisión en la cual se dé cumplimiento a  lo dispuesto en la normatividad que regula la materia sobre  apreciación y valoración de las pruebas del proceso».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Mediante  la precitada determinación, el mencionado juzgado confirmó  el proveído de 5 de abril de 2022 de la Comisaría de  Familia Zona Centro de Pereira, con que se decidió en su  contra la referida actuación, dice el accionante, tras  realizar una valoración «caprichosa»  de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.  

2.2.        Expone  que, según varios testimonios, para la fecha de los hechos  investigados él no tenía una relación de pareja  con la promotora de la medida, y de otro lado, no procedía la  orden de pago de $1´900.000 que se le impuso, correspondiente  al dinero que pagó aquella por concepto de asesoría  jurídica, pues tal servicio no era necesario y era deber del  estado garantizarle a la gestora la prestación de ese  servicio, de manera gratuita a través de la Defensoría  del Pueblo.  

2.3.        Narra  que por los hechos fundamento del referido trámite se adelanta  en su contra una actuación penal y que, de otro lado, en el  curso de la medida de protección el Defensor de Familia omitió  intentar algún acercamiento para conciliar la controversia y  no le dio traslado de la denuncia formulada por la víctima.  

2.4.        Afirma  que la apelación contra la medida de protección en su  disfavor, fue admitida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto de  Familia de Pereira, decisión notificada en estado del día  17 del mismo mes, no obstante, antes de finalizar el término  de ejecutoria de ese auto, la alzada fue definida, con el único  propósito de alcanzar a enviar la providencia como prueba al  juicio penal.  

2.5.        En  síntesis, se queja el actor por las mencionadas  irregularidades en el trámite de la medida, que al definirse  la segunda instancia el juzgador no las haya advertido, que la  decisión haya emergido de la indebida valoración de las  pruebas, y que haya sido condenado a cubrir los aludidos costos de  asesoría jurídica en que incurrió la  denunciante, pese a que el servicio pudo obtenerse por ésta de  manera gratuita.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Pereira corroboró que el 20 de          mayo de 2022 confirmó la decisión emitida por la          Comisaría de Familia Zona Centro de Pereira y remitió          la versión digital del expediente del proceso cuestionado.

2. Diana          Marcela Romero Hernández señaló que, no hubo          intento de arreglo directo durante el trámite cuestionado,          debido a la «grave          y brutal agresión del demandante»,          además de la prohibición de la Ley 1542 de 2012, así          mismo señaló que el actor no precisión donde          está el yerro en la valoración probatoria y que el          artículo 17 literal E de la Ley 1257 de 2008 posibilita          recobrar al agresor lo pagado por la víctima con ocasión          del hecho de violencia, propósito para el cual se cumplieron          los requisitos dentro del decurso criticado.  

            

3. El          Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la          Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira estimó que          no le asiste razón al actor en su solicitud de protección,          porque el juzgado accionado analizó en detalle la decisión          apelada y «especificó          de acuerdo al problema jurídico planteado por el apelante,          las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar tal          decisión»          y de otro lado, que la decisión de la víctima de          acudir o no a la defensoría pública, es autónoma.  

            

4. El          Comisario de Familia Zona Centro de Pereira defendió la          decisión que emitió dentro de la actuación          cuestionada y resaltó que el actor no demostró que con          la misma se le causara un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el resguardo tras constatar que lo pretendido por  el actor es replantear una situación ya valorada y definida en  los proveídos cuestionados, pese a que lo allí decidido  se fundó en las pruebas y en interpretaciones jurídicas  «que  en modo alguno pueden ser tachadas de caprichosas».  

Frente  a la queja porque el juzgador de segunda instancia definió la  alzada sin haber vencido el término de ejecutoria del auto  admisorio de la misma, constató que el gestor no ha reclamado  nada al respecto a dicha autoridad, lo que impone negar el amparo por  ese particular, debido al incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que las determinaciones  criticadas emergieron de la indebida valoración de las  pruebas, la de segunda instancia se dictó sin que venciera el  término de ejecutoria del auto admisorio de la alzada y el  juzgador de segundo grado omitió hacer control de legalidad a  lo actuado por la comisaría de familia, en cuanto a que no se  le dio traslado de las denuncias formuladas por víctima y no  se agotó la etapa de conciliación o se intentó  un arreglo directo entre las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que el mencionado proveído de segundo          grado, único sobre el que recaerá el análisis          por haber cerrado las temáticas propuestas en este escenario,          no se torna arbitrario.  

En  efecto, el juzgado accionado, al emitir la decisión antes  individualizada se manifestó frente a la inconformidad del  actor sustentada en que no tenía una relación de pareja  con la solicitante de la medida de protección, frente a lo  cual, con fundamento en una decisión de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, consideró que «si  pueden existir relaciones maritales o de pareja, sin cohabitación,  sin relaciones sexuales y sin que sea notoria o pública».  

Señaló  a continuación que,  «para  el recurrente, si las partes no tuvieron una relación pública  o notoria, mal pudo haber concluido el ad quo, que esa relación  que tenían, fuese marital o de pareja, porque siendo  insuficiente el acervo probatorio recaudado, no podía llegarse  categóricamente a esa conclusión. De este, solo podría  concluirse, que (i) la denunciante solo tenía en relación  con el denunciado, la calidad de arrendataria o inquilina, y que (ii)  entre ellos, apenas existió una etapa de cortejo o de  noviazgo, que no alcanzó a mutar en una relación de  pareja o marital, como se tenía pensado o había interés  entre ellos, por los comportamientos hostiles de ella, que  permitieron que esa relación de noviazgo finiquitara. El ad  quo para llegar a esa conclusión, valoró  individualmente y en su conjunto todas las pruebas, por lo que su  decisión no es amañada o que en relación con  ello incurrió en una vía de hecho, otra cosa es que el  recurrente no la comparta. Para resolver el primer problema jurídico,  ténganse en cuenta  

En  seguida analizó las pruebas recaudadas durante la actuación,  con énfasis en las testimoniales, de los cuales resaltó  que «como  puede observarse, se trata de testigos que directamente o de primera  mano conocieron de los hechos materia de su versión, sin que  de su contenido individual o colectivo se advierta contradicciones  que puedan afectar su credibilidad, ni existen otras pruebas que  infirmen su veracidad. De ahí, que merecen credibilidad».  

El  estudio de los medios de convicción le permitió al  juzgado colegir que «entre  las partes para el día en que ocurrieron los hechos  investigados y sancionados, tenían una relación marital  o de pareja. En efecto: admitió el denunciado, que intentaron  formalizar una relación marital o de pareja, sin que se  hubiese materializado, por el comportamiento hostil de la  denunciante, razón por la cual esa relación solo fue de  noviazgo. Pues bien, si se valoran en su conjunto y a la luz de la  sana critica, esos descargos y declaraciones, se concluye sin mayores  esfuerzos, que no es que entre ellos hubiese existido un intento o  interés por formalizar una relación de pareja, sino que  efectivamente se materializó, solo que fue conflictiva y  finiquitó, con ocasión de los hechos que dieron lugar a  este trámite. Esos paseos para compartir sus alegrías y  conocer la familia de la denunciante; acompañarla  sistemáticamente a su sitio de trabajo y despedirse con un  beso; lo celosos y posesivos que ambos eran; sus sistemáticas  controversias u hostilidades; sus relaciones sexuales en diferentes  lugares, son hechos indicadores, que entre ellos existió una  relación de pareja, no de noviazgo, porque difícilmente  entre novios se presentan todas esas vicisitudes, propias de quienes  mantienen una relación de pareja. De ahí, que contrario  a lo manifestado por el denunciado, esa relación de pareja no  es que se hubiese intentado y fracasado por culpa de ésta,  sino que efectivamente existió, otra cosa es, que hubiese  finiquitado, independientemente quien fue el culpable de su ruptura,  porque aquí solo debe determinarse, si para el momento en que  ocurrieron los hechos investigados y sancionados, tenían la  calidad de pareja, resultando intranscendente determinar, por cuánto  tiempo se extendió, ni quien generó su ruptura, porque  esa precisión es ajena a esta alzada.  

Si  bien esta no fue tan notoria o pública, ni existe prueba,  porque las partes convinieron no compartir techo y lecho de manera  permanente, esas circunstancias por ser accidentales a la relación  marital o de pareja, no la desdibujó o impidió su  materialización. Si bien, suficientemente se encuentra  acreditado, que la denunciante es arrendataria o inquilina del  denunciado, esa relación contractual de ninguna manera  tergiversa o desnaturaliza esa relación de pareja, pues nada  se opone, que entre cónyuges o parejas, puedan celebrarse  contratos de esta u otra naturaleza. Entre ellos, por mandato legal  pueden celebrarse entre otros, el contrato de compraventa.  

En  este orden de ideas, el primer problema jurídico considerado,  se resuelve entonces, dando por sentado, que entre las partes para el  momento en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados  tenían la calidad de pareja, sin que sea del resorte de este  debate, entrar a determinar, cuándo se inició y quién  fue el culpable de su ruptura».  

De  otro lado, el estrado convocado razonó que «el  ad quo no se extralimitó, cuando ordenó que el  denunciado debía pagar a la denunciante los gastos que asumió  para pagar los servicios profesionales de su abogado de confianza»,  conclusión que respaldó  en  que  

Con  todo precisó que, «esa  decisión tiene su fundamento legal en el artículo 17 de  la ley 1257 de 2008. 2. La decisión recurrida se toma  independientemente si la víctima es pobre, o que hubiese  fracasado en la designación de un abogado por parte de la  defensoría del pueblo, o que efectivamente se endeudó  para pagar esos servicios profesionales, porque ese reconocimiento,  tiene una función reparativa para las víctimas, que de  una u otra forma hubiesen entrado en gastos, con ocasión de  los hechos investigados y sancionados, independientemente de su  pobreza, o haber intentado y fracasado, que el estado asumiera su  defensa, o que tuvo que endeudarse para pagar esos servicios  profesionales. Esa función reparadora, corta de tajo, entrar a  valorar las vicisitudes enrostradas».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado  Cuarto de Familia de Pereira consideró que lo definido en  primera instancia por la Comisaría de Familia Zona Centro de  la misma ciudad ameritaba ser confirmado, porque, de un lado, el  análisis de las pruebas del proceso, sobre todo las  testimoniales, permitía inferir que, al momento de ocurrencia  de los hechos de violencia, entre los extremos de la medida de  protección existía una relación de pareja, y de  otro, que el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 viabilizaba  imponer al aquí accionante la condena al pago de los  honorarios profesionales de abogado en que incurrió la víctima  con ocasión de los hechos de violencia.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        De  otro lado, analizado el expediente de la medida de protección,  no se observa que al apelar lo definido en primera instancia por la  Comisaría accionada, el gestor haya expuesto las  inconformidades que trae a este escenario, atinentes a que  supuestamente no se le corrió traslado de todas las denuncias  presentadas por la promotora de la medida o que no se propició  la conciliación entre los extremos, y del mismo modo, en el  curso de la segunda instancia no ha expuesto ante el juzgado  convocado la irregularidad consistente en supuestamente haberse  resuelto la apelación, sin cumplirse el término de  ejecutoria del auto admisorio de la alzada, lo que deja en evidencia  que el actor, abandonó la oportunidad que tuvo para que  aquellos temas fueran abordados por el fallador natural, pese a haber  tenido oportunidad para ello, y aún puede exponer el último  dentro del proceso.  

De  ese modo  esos reclamos  se tornan improcedentes,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

Del  mismo modo, al existir otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, el amparo se torna  improcedente, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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