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STC9610-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9610-2022
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Vélez Moreno contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Comisaría de Familia Zona Centro de la misma localidad, el Agente del Ministerio Público que actúa ante el mencionado Tribunal, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco de la medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra promovió Diana Marcela Romero Hernández.
Solicita en consecuencia se deje sin efectos el proveído de 20 de mayo de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y en su lugar «se profiera nueva decisión en la cual se dé cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad que regula la materia sobre apreciación y valoración de las pruebas del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mediante la precitada determinación, el mencionado juzgado confirmó el proveído de 5 de abril de 2022 de la Comisaría de Familia Zona Centro de Pereira, con que se decidió en su contra la referida actuación, dice el accionante, tras realizar una valoración «caprichosa» de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.
2.2. Expone que, según varios testimonios, para la fecha de los hechos investigados él no tenía una relación de pareja con la promotora de la medida, y de otro lado, no procedía la orden de pago de $1´900.000 que se le impuso, correspondiente al dinero que pagó aquella por concepto de asesoría jurídica, pues tal servicio no era necesario y era deber del estado garantizarle a la gestora la prestación de ese servicio, de manera gratuita a través de la Defensoría del Pueblo.
2.3. Narra que por los hechos fundamento del referido trámite se adelanta en su contra una actuación penal y que, de otro lado, en el curso de la medida de protección el Defensor de Familia omitió intentar algún acercamiento para conciliar la controversia y no le dio traslado de la denuncia formulada por la víctima.
2.4. Afirma que la apelación contra la medida de protección en su disfavor, fue admitida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, decisión notificada en estado del día 17 del mismo mes, no obstante, antes de finalizar el término de ejecutoria de ese auto, la alzada fue definida, con el único propósito de alcanzar a enviar la providencia como prueba al juicio penal.
2.5. En síntesis, se queja el actor por las mencionadas irregularidades en el trámite de la medida, que al definirse la segunda instancia el juzgador no las haya advertido, que la decisión haya emergido de la indebida valoración de las pruebas, y que haya sido condenado a cubrir los aludidos costos de asesoría jurídica en que incurrió la denunciante, pese a que el servicio pudo obtenerse por ésta de manera gratuita.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira corroboró que el 20 de mayo de 2022 confirmó la decisión emitida por la Comisaría de Familia Zona Centro de Pereira y remitió la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
2. Diana Marcela Romero Hernández señaló que, no hubo intento de arreglo directo durante el trámite cuestionado, debido a la «grave y brutal agresión del demandante», además de la prohibición de la Ley 1542 de 2012, así mismo señaló que el actor no precisión donde está el yerro en la valoración probatoria y que el artículo 17 literal E de la Ley 1257 de 2008 posibilita recobrar al agresor lo pagado por la víctima con ocasión del hecho de violencia, propósito para el cual se cumplieron los requisitos dentro del decurso criticado.
3. El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira estimó que no le asiste razón al actor en su solicitud de protección, porque el juzgado accionado analizó en detalle la decisión apelada y «especificó de acuerdo al problema jurídico planteado por el apelante, las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar tal decisión» y de otro lado, que la decisión de la víctima de acudir o no a la defensoría pública, es autónoma.
4. El Comisario de Familia Zona Centro de Pereira defendió la decisión que emitió dentro de la actuación cuestionada y resaltó que el actor no demostró que con la misma se le causara un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el resguardo tras constatar que lo pretendido por el actor es replantear una situación ya valorada y definida en los proveídos cuestionados, pese a que lo allí decidido se fundó en las pruebas y en interpretaciones jurídicas «que en modo alguno pueden ser tachadas de caprichosas».
Frente a la queja porque el juzgador de segunda instancia definió la alzada sin haber vencido el término de ejecutoria del auto admisorio de la misma, constató que el gestor no ha reclamado nada al respecto a dicha autoridad, lo que impone negar el amparo por ese particular, debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en que las determinaciones criticadas emergieron de la indebida valoración de las pruebas, la de segunda instancia se dictó sin que venciera el término de ejecutoria del auto admisorio de la alzada y el juzgador de segundo grado omitió hacer control de legalidad a lo actuado por la comisaría de familia, en cuanto a que no se le dio traslado de las denuncias formuladas por víctima y no se agotó la etapa de conciliación o se intentó un arreglo directo entre las partes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que el mencionado proveído de segundo grado, único sobre el que recaerá el análisis por haber cerrado las temáticas propuestas en este escenario, no se torna arbitrario.
En efecto, el juzgado accionado, al emitir la decisión antes individualizada se manifestó frente a la inconformidad del actor sustentada en que no tenía una relación de pareja con la solicitante de la medida de protección, frente a lo cual, con fundamento en una decisión de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, consideró que «si pueden existir relaciones maritales o de pareja, sin cohabitación, sin relaciones sexuales y sin que sea notoria o pública».
Señaló a continuación que, «para el recurrente, si las partes no tuvieron una relación pública o notoria, mal pudo haber concluido el ad quo, que esa relación que tenían, fuese marital o de pareja, porque siendo insuficiente el acervo probatorio recaudado, no podía llegarse categóricamente a esa conclusión. De este, solo podría concluirse, que (i) la denunciante solo tenía en relación con el denunciado, la calidad de arrendataria o inquilina, y que (ii) entre ellos, apenas existió una etapa de cortejo o de noviazgo, que no alcanzó a mutar en una relación de pareja o marital, como se tenía pensado o había interés entre ellos, por los comportamientos hostiles de ella, que permitieron que esa relación de noviazgo finiquitara. El ad quo para llegar a esa conclusión, valoró individualmente y en su conjunto todas las pruebas, por lo que su decisión no es amañada o que en relación con ello incurrió en una vía de hecho, otra cosa es que el recurrente no la comparta. Para resolver el primer problema jurídico, ténganse en cuenta
En seguida analizó las pruebas recaudadas durante la actuación, con énfasis en las testimoniales, de los cuales resaltó que «como puede observarse, se trata de testigos que directamente o de primera mano conocieron de los hechos materia de su versión, sin que de su contenido individual o colectivo se advierta contradicciones que puedan afectar su credibilidad, ni existen otras pruebas que infirmen su veracidad. De ahí, que merecen credibilidad».
El estudio de los medios de convicción le permitió al juzgado colegir que «entre las partes para el día en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados, tenían una relación marital o de pareja. En efecto: admitió el denunciado, que intentaron formalizar una relación marital o de pareja, sin que se hubiese materializado, por el comportamiento hostil de la denunciante, razón por la cual esa relación solo fue de noviazgo. Pues bien, si se valoran en su conjunto y a la luz de la sana critica, esos descargos y declaraciones, se concluye sin mayores esfuerzos, que no es que entre ellos hubiese existido un intento o interés por formalizar una relación de pareja, sino que efectivamente se materializó, solo que fue conflictiva y finiquitó, con ocasión de los hechos que dieron lugar a este trámite. Esos paseos para compartir sus alegrías y conocer la familia de la denunciante; acompañarla sistemáticamente a su sitio de trabajo y despedirse con un beso; lo celosos y posesivos que ambos eran; sus sistemáticas controversias u hostilidades; sus relaciones sexuales en diferentes lugares, son hechos indicadores, que entre ellos existió una relación de pareja, no de noviazgo, porque difícilmente entre novios se presentan todas esas vicisitudes, propias de quienes mantienen una relación de pareja. De ahí, que contrario a lo manifestado por el denunciado, esa relación de pareja no es que se hubiese intentado y fracasado por culpa de ésta, sino que efectivamente existió, otra cosa es, que hubiese finiquitado, independientemente quien fue el culpable de su ruptura, porque aquí solo debe determinarse, si para el momento en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados, tenían la calidad de pareja, resultando intranscendente determinar, por cuánto tiempo se extendió, ni quien generó su ruptura, porque esa precisión es ajena a esta alzada.
Si bien esta no fue tan notoria o pública, ni existe prueba, porque las partes convinieron no compartir techo y lecho de manera permanente, esas circunstancias por ser accidentales a la relación marital o de pareja, no la desdibujó o impidió su materialización. Si bien, suficientemente se encuentra acreditado, que la denunciante es arrendataria o inquilina del denunciado, esa relación contractual de ninguna manera tergiversa o desnaturaliza esa relación de pareja, pues nada se opone, que entre cónyuges o parejas, puedan celebrarse contratos de esta u otra naturaleza. Entre ellos, por mandato legal pueden celebrarse entre otros, el contrato de compraventa.
En este orden de ideas, el primer problema jurídico considerado, se resuelve entonces, dando por sentado, que entre las partes para el momento en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados tenían la calidad de pareja, sin que sea del resorte de este debate, entrar a determinar, cuándo se inició y quién fue el culpable de su ruptura».
De otro lado, el estrado convocado razonó que «el ad quo no se extralimitó, cuando ordenó que el denunciado debía pagar a la denunciante los gastos que asumió para pagar los servicios profesionales de su abogado de confianza», conclusión que respaldó en que
Con todo precisó que, «esa decisión tiene su fundamento legal en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008. 2. La decisión recurrida se toma independientemente si la víctima es pobre, o que hubiese fracasado en la designación de un abogado por parte de la defensoría del pueblo, o que efectivamente se endeudó para pagar esos servicios profesionales, porque ese reconocimiento, tiene una función reparativa para las víctimas, que de una u otra forma hubiesen entrado en gastos, con ocasión de los hechos investigados y sancionados, independientemente de su pobreza, o haber intentado y fracasado, que el estado asumiera su defensa, o que tuvo que endeudarse para pagar esos servicios profesionales. Esa función reparadora, corta de tajo, entrar a valorar las vicisitudes enrostradas».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira consideró que lo definido en primera instancia por la Comisaría de Familia Zona Centro de la misma ciudad ameritaba ser confirmado, porque, de un lado, el análisis de las pruebas del proceso, sobre todo las testimoniales, permitía inferir que, al momento de ocurrencia de los hechos de violencia, entre los extremos de la medida de protección existía una relación de pareja, y de otro, que el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 viabilizaba imponer al aquí accionante la condena al pago de los honorarios profesionales de abogado en que incurrió la víctima con ocasión de los hechos de violencia.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. De otro lado, analizado el expediente de la medida de protección, no se observa que al apelar lo definido en primera instancia por la Comisaría accionada, el gestor haya expuesto las inconformidades que trae a este escenario, atinentes a que supuestamente no se le corrió traslado de todas las denuncias presentadas por la promotora de la medida o que no se propició la conciliación entre los extremos, y del mismo modo, en el curso de la segunda instancia no ha expuesto ante el juzgado convocado la irregularidad consistente en supuestamente haberse resuelto la apelación, sin cumplirse el término de ejecutoria del auto admisorio de la alzada, lo que deja en evidencia que el actor, abandonó la oportunidad que tuvo para que aquellos temas fueran abordados por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello, y aún puede exponer el último dentro del proceso.
De ese modo esos reclamos se tornan improcedentes, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
Del mismo modo, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, el amparo se torna improcedente, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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