ATC1097 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1097-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00137-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de  mayo de 2022, con la cual se concedió el amparo invocado por  Jennifer Ñañez Cucuñame contra el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa  que en la tramitación surtida en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por lo  que viene.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Narró que desempeñó el  cargo de oficial mayor (en provisionalidad) por seis años en  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali1,  el cual, -con resolución 002 del 3 de febrero de 2022- declaró  vacante otro cargo de oficial mayor en propiedad a partir del 1º  del mismo mes, nombrando en provisionalidad a Marisel Muñoz  González2.  

2.1.  Refirió que mediante correo electrónico del 28 de  febrero de 20223,  comunicó a la autoridad judicial que se encontraba en estado  de embarazo. Sin embargo, por medio de e-mail del 3 de marzo  ulterior4,  le fueron notificadas las resoluciones 006 del 24 de febrero y 008  del 2 de marzo de 2022, con las cuales se le indicó que David  Santiago Daza había sido nombrado para el cargo que ella venía  ejerciendo, y se le informó a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca su estado de  gravidez, respectivamente.  

2.3.  El estrado confutado -con resolución 011 del 1º de abril  de 2022- nombró como oficial mayor a Jarid Augusto Rojas Hoyos  en reemplazo de David Santiago Daza, toda vez que este último  declinó el nombramiento6.  

2.4.  Mediante escrito del 20 de abril siguiente, impetró recurso de  reposición y, en subsidio, apelación contra las  resoluciones 010 y 011. No obstante, estos fueron despachados  desfavorablemente el 28 de abril del mismo año.  

2.5.  Así las cosas, la actora se duele de que el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali debió haber tomado todas las  medidas conducentes para que su cargo fuese el último en  proveerse. Y de esa forma acompasar su actuar con el precedente  jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. Agregó,  en este sentido, que «quien  llegaba en propiedad pudo ser nombrado en el cargo equivalente previa  comunicación al Consejo y en estricta atención a mi  condición de sujeto de especial protección  constitucional, la cual no puede ser desconocida y que en manera  alguna se entiende garantizada de manera plena con el pago de aportes  a la seguridad social en salud, dado que esta sería la última  medida a adoptar, pues según la jurisprudencia prima la  primera regla respecto a que mi cargo es el último sobre el  cual debe proveerse».  

3.  Solicitó,  entre otras, que se ordene dejar sin efecto las Resoluciones 010, 011  y 012 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cali. Y, en su lugar, se acceda a la solicitud de  estabilidad laboral reforzada. Además, pidió que se  ordene el reconocimiento y cancelación de las sumas  correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y  demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la  fecha de terminación de su nombramiento hasta cuando sea  reincorporada al servicio.  

4.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con  proveído del 19 de mayo de 2022- concedió el amparo  invocado. Para ello, consideró que «salta  de bulto la violación del derecho a la estabilidad laboral de  la accionante como una de las garantías para la mujer en  estado de gravitez (sic) y su periodo de lactancia (…)»,  puesto que «evidentemente  el titular del juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, desconoció  de manera arbitraria e injusta la condición de sujeto de  especial protección constitucional de la aquí  accionante pese a que al momento de efectuar el nombramiento de quien  hoy ocupa el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador que ella  desempeñaba, ya tenía pleno conocimiento de su estado  de gravidez y además tenía en el despacho a su cargo  una vacante en provisionalidad para el mismo cargo».  

En  igual sentido, resaltó que no existen razones admisibles para  que el Juzgado accionado haya adoptado la decisión de  desvincular a la accionante pues, en el sub  examine, «no  existía una pugna entre el derecho de las personas que ganaron  el concurso de méritos para ocupar el cargo de Oficial Mayor  y/o Sustanciador, y el derecho a la estabilidad laboral de la  accionante, en tanto la vacante de la accionante, no era la última  existente del cargo a la que los aspirantes podían acceder,  esto, habida cuenta de que el mismo juzgado cuenta con una vacante  adicional en provisionalidad para el cargo de Oficial Mayor y/o  Sustanciador, en la que bien pudo adelantar los trámites de  nombramiento del aspirante que optó por tal plaza, atendiendo  la especial condición de la accionante».  

Aunado  a lo anterior, esgrimió que el estrado confutado desconoció  los múltiples precedentes que sobre la materia se han emitido,  como también la Circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de  2011, puesto que «el  juzgado accionado, quien aunque fue enterado del estado de gravidez  de la accionante en el interregno en que se hizo el nombramiento de  quien inicialmente optó por ese cargo -24 de febrero de 2.022-  y el término que tenía para su posesión -dentro  del que finalmente declinó de su nombramiento-, en lugar de  interrumpir el nombramiento de las demás personas que se  habían postulado para esa plaza, lo que hizo fue nombrar el  segundo en la lista de elegibles, a quien además posesionó  en el cargo que ocupaba la hoy accionante».  

5.  La anterior determinación fue impugnada por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali7  y Johan Alexander Cardona8.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías,  entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y  contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las  allegadas por el extremo contario.  

Sin  perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción  de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser  ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe  primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las  cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que  se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo  ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite  se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio  como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y  la debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.  

2.  Ahora bien, tratándose de la regla de competencia establecida  en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado»,  esta Corporación ha plasmado posturas diversas en pretéritas  oportunidades.  

2.1.  En primer lugar, ha entendido esta Sala que la mentada norma  estableció un criterio restrictivo, comoquiera que únicamente  se debe aplicar a las acciones superlativas adelantadas contra el  Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial. En este sentido, en proveído STC3480-2022  del 23 de marzo de 2022, se resaltó que:  

«4.  Por último, tratándose de la nulidad aludida por el  impugnante, por falta de competencia, deviene imperioso resaltar que,  si bien el inciso segundo del numeral octavo del artículo  primero del Decreto 333 de 2021 señala que «Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo (…)», no  puede realizarse una lectura parcial del referido artículo,  debido a que en el primer inciso es claro al establecer que dicha  regla de reparto aplica únicamente para las acciones de tutela  que se dirijan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridades que no  fueron accionadas en este asunto y, por ende, lo alegado carece de  fundamento».  

2.2.  Por otro lado, esta autoridad ha colegido que el criterio debe  aplicarse de manera extensiva a todos los amparos que impetren los  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, sin importar quién o  quiénes sean las autoridades accionadas. Sobre el particular,  en auto ATC420-2022 del 31 de marzo de 2022, se ilustró que:  

Significa,  entonces, que como el accionante es un empleado judicial que  pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja  de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Pereira»9.  

En  igual sentido, en auto ATC1590-2021 del 20 de octubre de 2021, se  sostuvo que:  

«En  efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas  por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado  Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el  mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso  segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el  conocimiento de las tutelas «presentadas por (…)  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo  anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos  306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está  asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa  administrativa».  

2.3.  Teniendo en cuenta esas posturas,  la Sala advierte la necesidad de examinar el asunto con miras a fijar  una única entre estas, a fin de establecer si debe primar el  criterio restrictivo o el extensivo de cara a la competencia para  conocer los asuntos presentados por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese orden, esta Corporación considera necesario mantener la  posición adoptada en el auto ATC420-2022, es decir, que toda  acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el  numeral octavo ibidem  -funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria-  sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser  conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

3.  Así las cosas, como en el caso en concreto la actora fungía  como empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, la competencia para conocer del amparo en primera  instancia correspondía al Tribunal Administrativo del Valle  del Cauca y no a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º del  numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

4.  Por lo tanto, lo actuado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  está viciado de nulidad por falta de competencia, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código  General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de  tutela por la remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura  que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016)».  

Además,  concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha  precisado que:  

«La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad.  2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15  feb., rad. 2017-01316-01)».  

5.  Por lo expuesto, se insiste, el  trámite se encuentra viciado de nulidad. Por lo tanto, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá  la remisión  de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo del  Calle del Cauca, por ser el competente para resolver en primera  instancia el reclamo implorado.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente al Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca, por ser el competente para  resolverlo.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto a la Corporación que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero del escrito de tutela.  

2          Hecho quinto del escrito de tutela.  

3          Hecho segundo del escrito de tutela.  

4          Hecho cuarto del escrito de tutela.  

5          Hecho trece del escrito de tutela.  

6          Hecho dieciséis del escrito de tutela.  

7          Folios 1-3, archivo “019ImpugnaciónJuzgadoAccionado”          del expediente digital.  

8          Folios 1-7, archivo “017ImpugnaciónVinculado” del          expediente digital.  

9          Ver también: ATC1541-2021,          8 oct, rad. n° 000-2021-01103-01  

      

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