Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1097-2022_1
ATC1097-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00137-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 2022, con la cual se concedió el amparo invocado por Jennifer Ñañez Cucuñame contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por lo que viene.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Narró que desempeñó el cargo de oficial mayor (en provisionalidad) por seis años en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali1, el cual, -con resolución 002 del 3 de febrero de 2022- declaró vacante otro cargo de oficial mayor en propiedad a partir del 1º del mismo mes, nombrando en provisionalidad a Marisel Muñoz González2.
2.1. Refirió que mediante correo electrónico del 28 de febrero de 20223, comunicó a la autoridad judicial que se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, por medio de e-mail del 3 de marzo ulterior4, le fueron notificadas las resoluciones 006 del 24 de febrero y 008 del 2 de marzo de 2022, con las cuales se le indicó que David Santiago Daza había sido nombrado para el cargo que ella venía ejerciendo, y se le informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca su estado de gravidez, respectivamente.
2.3. El estrado confutado -con resolución 011 del 1º de abril de 2022- nombró como oficial mayor a Jarid Augusto Rojas Hoyos en reemplazo de David Santiago Daza, toda vez que este último declinó el nombramiento6.
2.4. Mediante escrito del 20 de abril siguiente, impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra las resoluciones 010 y 011. No obstante, estos fueron despachados desfavorablemente el 28 de abril del mismo año.
2.5. Así las cosas, la actora se duele de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali debió haber tomado todas las medidas conducentes para que su cargo fuese el último en proveerse. Y de esa forma acompasar su actuar con el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. Agregó, en este sentido, que «quien llegaba en propiedad pudo ser nombrado en el cargo equivalente previa comunicación al Consejo y en estricta atención a mi condición de sujeto de especial protección constitucional, la cual no puede ser desconocida y que en manera alguna se entiende garantizada de manera plena con el pago de aportes a la seguridad social en salud, dado que esta sería la última medida a adoptar, pues según la jurisprudencia prima la primera regla respecto a que mi cargo es el último sobre el cual debe proveerse».
3. Solicitó, entre otras, que se ordene dejar sin efecto las Resoluciones 010, 011 y 012 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. Y, en su lugar, se acceda a la solicitud de estabilidad laboral reforzada. Además, pidió que se ordene el reconocimiento y cancelación de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de terminación de su nombramiento hasta cuando sea reincorporada al servicio.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con proveído del 19 de mayo de 2022- concedió el amparo invocado. Para ello, consideró que «salta de bulto la violación del derecho a la estabilidad laboral de la accionante como una de las garantías para la mujer en estado de gravitez (sic) y su periodo de lactancia (…)», puesto que «evidentemente el titular del juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, desconoció de manera arbitraria e injusta la condición de sujeto de especial protección constitucional de la aquí accionante pese a que al momento de efectuar el nombramiento de quien hoy ocupa el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador que ella desempeñaba, ya tenía pleno conocimiento de su estado de gravidez y además tenía en el despacho a su cargo una vacante en provisionalidad para el mismo cargo».
En igual sentido, resaltó que no existen razones admisibles para que el Juzgado accionado haya adoptado la decisión de desvincular a la accionante pues, en el sub examine, «no existía una pugna entre el derecho de las personas que ganaron el concurso de méritos para ocupar el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador, y el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, en tanto la vacante de la accionante, no era la última existente del cargo a la que los aspirantes podían acceder, esto, habida cuenta de que el mismo juzgado cuenta con una vacante adicional en provisionalidad para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador, en la que bien pudo adelantar los trámites de nombramiento del aspirante que optó por tal plaza, atendiendo la especial condición de la accionante».
Aunado a lo anterior, esgrimió que el estrado confutado desconoció los múltiples precedentes que sobre la materia se han emitido, como también la Circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011, puesto que «el juzgado accionado, quien aunque fue enterado del estado de gravidez de la accionante en el interregno en que se hizo el nombramiento de quien inicialmente optó por ese cargo -24 de febrero de 2.022- y el término que tenía para su posesión -dentro del que finalmente declinó de su nombramiento-, en lugar de interrumpir el nombramiento de las demás personas que se habían postulado para esa plaza, lo que hizo fue nombrar el segundo en la lista de elegibles, a quien además posesionó en el cargo que ocupaba la hoy accionante».
5. La anterior determinación fue impugnada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali7 y Johan Alexander Cardona8.
II. CONSIDERACIONES
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Ahora bien, tratándose de la regla de competencia establecida en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado», esta Corporación ha plasmado posturas diversas en pretéritas oportunidades.
2.1. En primer lugar, ha entendido esta Sala que la mentada norma estableció un criterio restrictivo, comoquiera que únicamente se debe aplicar a las acciones superlativas adelantadas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este sentido, en proveído STC3480-2022 del 23 de marzo de 2022, se resaltó que:
«4. Por último, tratándose de la nulidad aludida por el impugnante, por falta de competencia, deviene imperioso resaltar que, si bien el inciso segundo del numeral octavo del artículo primero del Decreto 333 de 2021 señala que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», no puede realizarse una lectura parcial del referido artículo, debido a que en el primer inciso es claro al establecer que dicha regla de reparto aplica únicamente para las acciones de tutela que se dirijan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridades que no fueron accionadas en este asunto y, por ende, lo alegado carece de fundamento».
2.2. Por otro lado, esta autoridad ha colegido que el criterio debe aplicarse de manera extensiva a todos los amparos que impetren los funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, sin importar quién o quiénes sean las autoridades accionadas. Sobre el particular, en auto ATC420-2022 del 31 de marzo de 2022, se ilustró que:
Significa, entonces, que como el accionante es un empleado judicial que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Pereira»9.
En igual sentido, en auto ATC1590-2021 del 20 de octubre de 2021, se sostuvo que:
«En efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa».
2.3. Teniendo en cuenta esas posturas, la Sala advierte la necesidad de examinar el asunto con miras a fijar una única entre estas, a fin de establecer si debe primar el criterio restrictivo o el extensivo de cara a la competencia para conocer los asuntos presentados por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, esta Corporación considera necesario mantener la posición adoptada en el auto ATC420-2022, es decir, que toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Así las cosas, como en el caso en concreto la actora fungía como empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4. Por lo tanto, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016)».
Además, concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha precisado que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01)».
5. Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Por lo tanto, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo del Calle del Cauca, por ser el competente para resolver en primera instancia el reclamo implorado.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero del escrito de tutela.
2 Hecho quinto del escrito de tutela.
3 Hecho segundo del escrito de tutela.
4 Hecho cuarto del escrito de tutela.
5 Hecho trece del escrito de tutela.
6 Hecho dieciséis del escrito de tutela.
7 Folios 1-3, archivo “019ImpugnaciónJuzgadoAccionado” del expediente digital.
8 Folios 1-7, archivo “017ImpugnaciónVinculado” del expediente digital.
9 Ver también: ATC1541-2021, 8 oct, rad. n° 000-2021-01103-01