STC9646 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9646-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC9646-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01991-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Sandra  María Vélez Monsalve contra la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción de tutela de radicado 2022-00091.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al  interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se  adelantó la acción de tutela referida, promovida por el  abogado Gustavo Adolfo Caballero Montejo, en representación de  quien era presidente de la Liga Antioqueña de Motociclismo  contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Décimo  Civil del Circuito de la capital de Antioquia.  

2.2.  El referido Órgano judicial –con proveído del 11  de marzo de 2022- negó el amparo rogado. Inconforme con lo  decidido, la parte accionante impetro impugnación1.  No obstante, mediante auto ATC532-2022 el magistrado ponente en esa  oportunidad declaró la nulidad de lo actuado2.  

2.3.  Rehecho nuevamente el trámite, la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  profirió providencia el 5 de mayo ulterior3  negando las pretensiones de la tutela4.  Por este motivo, el apoderado de la accionante incoó  impugnación contra lo decidido, a través de memorial  enviado el 16 de mayo siguiente.  

2.4.  Sin embargo, el 18 de mayo de 20225,  la mentada célula judicial denegó el recurso propuesto  por extemporáneo, determinación frente a la cual el  abogado Caballero Montejo interpuso reposición y queja6,  los cuales fueron rechazados de plano en auto del 24 de mayo  posterior7.  

2.5.  Por último, señaló la gestora que ya no es  presidente de la Liga Antioqueña de Motociclismo8.  

2.6.  La accionante se duele de que la autoridad judicial confutada  desconoció y dejó de aplicar el Decreto 806 de 2020 en  lo relacionado con los términos de notificación y, en  este sentido, rechazó el medio impugnatorio formulado a pesar  de haber sido presentado a tiempo.  

3.  Instó que se  le ordene a la autoridad accionada que, en  aplicación de lo reglado por el Decreto 806 de 2020, admita el  recurso de «apelación»  propuesto contra el proveído del 5 de mayo de 2022 que  resolvió en primera instancia la acción de tutela de  radicado 2022-00091.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  indicó9  que rechazó por extemporánea la impugnación  formulada contra el proveído del 5 de mayo de 2022 con  fundamento «en  lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, norma  especial para la acción de tutela, siendo esta providencia la  que suscita el reclamo de amparo constitucional que ahora ocupa la  atención de esa Honorable Corporación».  Asimismo,  refirió que rechazó de plano los recursos de reposición  y queja incoados por la promotora frente al auto que denegó la  impugnación, pues los mismos no se encuentran contemplados  para este escenario constitucional.  

2.  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín10  realizó un recuento de la situación fáctica  acaecida dentro de las acciones de tutela radicados Nos. 2021-01115 y  2022-00091.  

3.  El presidente del Club Deportivo SRM11  se pronunció de cara a los hechos listados en el libelo  genitor, solicitando que fuera denegado el amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

2.  Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio  digital, revelan lo siguiente:  

2.1.  La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín dictó el 5 de mayo de  2022 sentencia de primera instancia dentro de la acción de  tutela de radicado 2022-00091, notificada por correo electrónico  del 10 de mayo siguiente.  

2.2.  Contra la anterior determinación, la accionante interpuso  impugnación el 16 del referido mes y año.  

2.3.  El estrado atacado -con auto del 18 de mayo de 2022- denegó el  medio de defensa propuesto por extemporáneo.  

3.  Según el recuento de las actuaciones surtidas en el amparo  objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta  Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de  concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente  emitido en STC11274-2021, en el que se indicó, entre otros  aspectos, lo siguiente:  

«6.  Expuesto lo anterior, concluye la Corte lo resuelto por la  Colegiatura encartada en la determinación previamente citada,  ciertamente ostenta  un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a  través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene  que en el conteo del término para presentar la impugnación,  se pasó por alto lo  previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto  806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios  electrónicos,  en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación (…) la notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación».  

Lo  anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de  1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción  de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las  partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará  por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento,  a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación».  

Lo  expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto  a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse  personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las  notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está  restringiendo su aplicación a ese único evento, valga  señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente,  sino más importante aún, porque se excluiría al  mecanismo constitucional para la protección de los derechos  fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de  defensa y contradicción, socapa de una restrictiva  interpretación normativa.  

7.  Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo  electrónico para la notificación de la sentencia de  tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación  a lo establecido en el artículo 8º de la comentada  normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días  después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y  martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció  los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto,  siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la  accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto  actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término  para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso  del artículo 109 del Código General del Proceso que  señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de  datos, se entenderán presentados oportunamente si son  recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence  el término»12.  (Se  subraya)  

En  términos similares, el Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Segunda, indicó:  

«Lo  transcrito quiere decir que, al realizar la notificación  personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada  dos días hábiles después del envío del  mensaje, de tal manera que los términos empezarán a  contarse el día después lo cual significa, en cuanto a  la impugnación del fallo de tutela, que el término de  tres días para interponerla iniciará dos días  hábiles después de la remisión del mensaje  electrónico al correo señalado por las partes.  

Visto  lo anterior, la Sala de Decisión considera que el Decreto 806  de 2020 es aplicable a efectos de contabilizar el término para  impugnar el fallo de tutela  considerando que:  

(i)  Las decisiones de tutela preferiblemente deben ser notificadas  personalmente;  

(ii)  el Decreto 806 de 2020 es aplicable a la jurisdicción  constitucional;  

(iv)  su adopción obedece a la implementación del uso de  tecnologías en el marco de la pandemia por el COVID-19 a  efectos de garantizar el acceso a la administración de  justicia.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub examine el despacho  judicial accionado notificó la sentencia de tutela a la señora  María Teresa Zuluaga de Rincón a través de  correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2021, como  se observa en el expediente digital, la interesada contaba hasta el  15 de septiembre de 2021 para presentar la impugnación».  (Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Segunda, radicado No. 25000-23-15-000-2021-01306-01, noviembre 25 de  2021) (Se subraya).  

3.1.  Pues bien, como se indicó, el apoderado de la ahora tutelante  interpuso el 16 de mayo de 2022 recurso de impugnación contra  la sentencia del 5 de mayo anterior, notificada por correo  electrónico el 10 del mismo mes y años.  

3.2.  Aplicado lo reseñado al caso en concreto, se tiene que el  Tribunal accionado no debió declarar extemporáneo el  medio impugnatorio, dado que al haber sido remitido el correo  electrónico contentivo del fallo de primera instancia  constitucional el 10 de mayo de 2022, los dos días de que  trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 corrieron el  11 y 12 siguientes, por tanto, el interregno que tuvo para incoar  recursos transcurrió entre el 13 y el 17 de mayo (siendo  inhábiles los días 14 y 15).  

4.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto de la impugnación  propuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera  grado, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras  de restablecer la garantía superior al debido proceso  vulnerada, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto  del 18 de mayo de 2022, para que la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proceda a  resolver nuevamente el recurso interpuesto contra el proveído  del 5 de mayo del año en curso, teniendo en cuenta las  consideraciones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el amparo incoado por Sandra  María Vélez Monsalve.  En consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR sin  efectos la providencia proferida por la Sala de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18  de mayo de 2022 en la acción de tutela de radicado  05001220300020220009100, así como las demás que  dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  resolver nuevamente la impugnación propuesta por la tutelante  contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, teniendo en cuenta las  consideraciones referidas en esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero de la acción de tutela.  

3          Notificado el 10 de mayo de 2022.  

4          Folios 1-18, archivo “S-013 00.2022-00091-00 (2022-017) DEBIDO          PROCESO TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO” del expediente          digital.  

5          Folios 1-3, archivo “213. 2022-00091-00 (2022-017) NIEGA          IMPUGNACIÓN EXTEMP” del expediente digital.  

6          Hecho octavo de la acción de tutela.  

7          Folios 1-4, archivo “45. 00.2022-00091-00 (2022-017) RECHAZA          RECURSOS TUTELA IMPROCEDENCIA” del expediente digital.  

8          Hecho décimo de la acción de tutela.  

9          Folios 1-3, archivo “86. Respuesta 2022-01991, vs tutela          00.2022-00091” del expediente digital.  

10          Folios 1-4, archivo “11001020300020220199100-0016Memorial (1)”          del expediente digital.  

11          Folios 1-4, archivo “Pronunciamiento TUTELA 2022-01991”          del expediente digital.  

12          Reiterado          en STL5565-2022, STL15680-2021 y STL10778-2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *