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STC9646-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC9646-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01991-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra María Vélez Monsalve contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00091.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se adelantó la acción de tutela referida, promovida por el abogado Gustavo Adolfo Caballero Montejo, en representación de quien era presidente de la Liga Antioqueña de Motociclismo contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la capital de Antioquia.
2.2. El referido Órgano judicial –con proveído del 11 de marzo de 2022- negó el amparo rogado. Inconforme con lo decidido, la parte accionante impetro impugnación1. No obstante, mediante auto ATC532-2022 el magistrado ponente en esa oportunidad declaró la nulidad de lo actuado2.
2.3. Rehecho nuevamente el trámite, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió providencia el 5 de mayo ulterior3 negando las pretensiones de la tutela4. Por este motivo, el apoderado de la accionante incoó impugnación contra lo decidido, a través de memorial enviado el 16 de mayo siguiente.
2.4. Sin embargo, el 18 de mayo de 20225, la mentada célula judicial denegó el recurso propuesto por extemporáneo, determinación frente a la cual el abogado Caballero Montejo interpuso reposición y queja6, los cuales fueron rechazados de plano en auto del 24 de mayo posterior7.
2.5. Por último, señaló la gestora que ya no es presidente de la Liga Antioqueña de Motociclismo8.
2.6. La accionante se duele de que la autoridad judicial confutada desconoció y dejó de aplicar el Decreto 806 de 2020 en lo relacionado con los términos de notificación y, en este sentido, rechazó el medio impugnatorio formulado a pesar de haber sido presentado a tiempo.
3. Instó que se le ordene a la autoridad accionada que, en aplicación de lo reglado por el Decreto 806 de 2020, admita el recurso de «apelación» propuesto contra el proveído del 5 de mayo de 2022 que resolvió en primera instancia la acción de tutela de radicado 2022-00091.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó9 que rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra el proveído del 5 de mayo de 2022 con fundamento «en lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, norma especial para la acción de tutela, siendo esta providencia la que suscita el reclamo de amparo constitucional que ahora ocupa la atención de esa Honorable Corporación». Asimismo, refirió que rechazó de plano los recursos de reposición y queja incoados por la promotora frente al auto que denegó la impugnación, pues los mismos no se encuentran contemplados para este escenario constitucional.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín10 realizó un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de las acciones de tutela radicados Nos. 2021-01115 y 2022-00091.
3. El presidente del Club Deportivo SRM11 se pronunció de cara a los hechos listados en el libelo genitor, solicitando que fuera denegado el amparo.
III. CONSIDERACIONES
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio digital, revelan lo siguiente:
2.1. La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 5 de mayo de 2022 sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00091, notificada por correo electrónico del 10 de mayo siguiente.
2.2. Contra la anterior determinación, la accionante interpuso impugnación el 16 del referido mes y año.
2.3. El estrado atacado -con auto del 18 de mayo de 2022- denegó el medio de defensa propuesto por extemporáneo.
3. Según el recuento de las actuaciones surtidas en el amparo objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido en STC11274-2021, en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
«6. Expuesto lo anterior, concluye la Corte lo resuelto por la Colegiatura encartada en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene que en el conteo del término para presentar la impugnación, se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa.
7. Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término»12. (Se subraya)
En términos similares, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, indicó:
«Lo transcrito quiere decir que, al realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes.
Visto lo anterior, la Sala de Decisión considera que el Decreto 806 de 2020 es aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela considerando que:
(i) Las decisiones de tutela preferiblemente deben ser notificadas personalmente;
(ii) el Decreto 806 de 2020 es aplicable a la jurisdicción constitucional;
(iv) su adopción obedece a la implementación del uso de tecnologías en el marco de la pandemia por el COVID-19 a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub examine el despacho judicial accionado notificó la sentencia de tutela a la señora María Teresa Zuluaga de Rincón a través de correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2021, como se observa en el expediente digital, la interesada contaba hasta el 15 de septiembre de 2021 para presentar la impugnación». (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado No. 25000-23-15-000-2021-01306-01, noviembre 25 de 2021) (Se subraya).
3.1. Pues bien, como se indicó, el apoderado de la ahora tutelante interpuso el 16 de mayo de 2022 recurso de impugnación contra la sentencia del 5 de mayo anterior, notificada por correo electrónico el 10 del mismo mes y años.
3.2. Aplicado lo reseñado al caso en concreto, se tiene que el Tribunal accionado no debió declarar extemporáneo el medio impugnatorio, dado que al haber sido remitido el correo electrónico contentivo del fallo de primera instancia constitucional el 10 de mayo de 2022, los dos días de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 corrieron el 11 y 12 siguientes, por tanto, el interregno que tuvo para incoar recursos transcurrió entre el 13 y el 17 de mayo (siendo inhábiles los días 14 y 15).
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto de la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera grado, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso vulnerada, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 18 de mayo de 2022, para que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proceda a resolver nuevamente el recurso interpuesto contra el proveído del 5 de mayo del año en curso, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado por Sandra María Vélez Monsalve. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de mayo de 2022 en la acción de tutela de radicado 05001220300020220009100, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la impugnación propuesta por la tutelante contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero de la acción de tutela.
3 Notificado el 10 de mayo de 2022.
4 Folios 1-18, archivo “S-013 00.2022-00091-00 (2022-017) DEBIDO PROCESO TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “213. 2022-00091-00 (2022-017) NIEGA IMPUGNACIÓN EXTEMP” del expediente digital.
6 Hecho octavo de la acción de tutela.
7 Folios 1-4, archivo “45. 00.2022-00091-00 (2022-017) RECHAZA RECURSOS TUTELA IMPROCEDENCIA” del expediente digital.
8 Hecho décimo de la acción de tutela.
9 Folios 1-3, archivo “86. Respuesta 2022-01991, vs tutela 00.2022-00091” del expediente digital.
10 Folios 1-4, archivo “11001020300020220199100-0016Memorial (1)” del expediente digital.
11 Folios 1-4, archivo “Pronunciamiento TUTELA 2022-01991” del expediente digital.
12 Reiterado en STL5565-2022, STL15680-2021 y STL10778-2021.