STC9645 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9645-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9645-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02339-00  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado «que  no desconozca la sentencia de tutela de la H CSJ SCC STC 999-2022…»;  y «aplicar  derecho sustancial y tramitar la alzada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió acción popular contra Suserte SA, bajo  el radicado  2022-00026, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná,  el  que  dictó  sentencia el 5 de mayo de 2022, en la que declaró probada la  excepción de carencia actual de objeto y denegó  las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación.  Posteriormente, corrió traslado para sustentar la alzada y el  15 de junio siguiente declaró desierta la misma.  

2.3. Indicó  el accionante que con la decisión con la que se declaró  desierta su alzada se desconoció de tajo el derecho sustancial  y el impulso oficioso ordenado en la Ley 472 de 1998; y que también  se desatendía la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Manizales indicó que con auto de 15 de junio de 2022 declaró  desierto el recurso de apelación impetrado en contra del fallo  de primer instancia; que no se cumplía con el requisito de la  subsidiariedad, pues el gestor no recurrió el proveído  criticado; y que no concurría vicio o defecto en las  actuaciones surtidas, ni amenaza de los derechos fundamentales.  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná remitió el expediente  criticado.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el  promotor desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no formuló recurso de reposición frente al  proveído de 15 de junio de 2022, con el que se declaró  desierta la apelación impetrada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3. Finalmente,  se advierte que el precedente invocado no guarda simetría  fáctica con el asunto bajo estudio, por lo que «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto»  (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00,  reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *