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STC9364-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9364-2022
Radicación nº 76111-22-13-002-2022-00093-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende se ordene al Juzgado Civil Municipal aludido «LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE TOD[A] DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE» en el que reside, además que «ACEPTE EL DERECHO DEL INMUEBLE PROINDIVISO Y NO SEA DESALOJADA».
En sustento, indicó que pese a que en el juicio sucesorio de su hermano Héctor Leal Osorio (q.e.p.d.) le fue adjudicado el 16.6% de las cuotas partes del predio identificado con el folio de matrícula No. 370-4163967, inmueble respecto del cual detenta la posesión desde hace más de 15 años de manera quieta, pacifica e ininterrumpida junto a su familia, el Juzgado Municipal convocado, comisionado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia para la diligencia de entrega del bien, negó la oposición que formuló a tal actuación; la actora critica dicha determinación, pues asegura, se omitió valorar, no solo, los recibos de pago de impuestos, mantenimiento del bien, sino además los testimonios que acreditaba su calidad.
2. La titular del Juzgado Promiscuo involucrado, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso criticado, precisó que ordenó la entrega del citado predio por petición de los otros herederos copropietarios del 83.4% de los derechos de dominio, sin que conozca los resultados de la actuación comisionada; a su vez el Juez Municipal accionado puntualizó, por una parte, que negó la oposición que formuló la inconforme con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 C.G.P., y por la otra, que igualmente concedió el recurso de apelación incoado contra la anterior determinación.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues se promovió sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación que la aquí actora y su cónyuge formularon contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega.
4. La gestora impugnó la anterior decisión, apoyada en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, a lo que agregó que padece «UNA DIABETES EN ESTADO CRÍTICO».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada toda vez que el amparo es prematuro, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente el amparo rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas al proveído del 16 de mayo pasado, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali rechazó la oposición que formuló la aquí actora a la diligencia de entrega del inmueble en el que reside, toda vez que para la fecha de interposición de la acción (16 de junio de 2022), se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que aquella interpuso precisamente contra la decisión criticada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
De otra parte, se advierte, en punto de las patologías que asevera la actora padece, que dichos argumentos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
«es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:
«tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS