STC9364 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9364-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9364-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-002-2022-00093-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende se ordene al Juzgado Civil Municipal aludido «LA  SUSPENSIÓN INMEDIATA DE TOD[A]  DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE»  en el que reside, además que «ACEPTE  EL DERECHO DEL INMUEBLE PROINDIVISO Y NO SEA DESALOJADA».  

En  sustento, indicó que pese a que en el juicio sucesorio de su  hermano Héctor Leal Osorio (q.e.p.d.) le fue adjudicado el  16.6% de las cuotas partes del predio identificado con el folio de  matrícula No. 370-4163967, inmueble respecto del cual detenta  la posesión desde hace más de 15 años de manera  quieta, pacifica e ininterrumpida junto a su familia, el Juzgado  Municipal convocado, comisionado por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia para la diligencia de entrega del bien, negó la  oposición que formuló a tal actuación; la actora  critica dicha determinación, pues asegura, se omitió  valorar, no solo, los recibos de pago de impuestos, mantenimiento del  bien, sino además los testimonios que acreditaba su calidad.  

2.        La  titular del Juzgado Promiscuo involucrado, después de memorar  las actuaciones que conoció del proceso criticado, precisó  que ordenó la entrega del citado predio por petición de  los otros herederos copropietarios del 83.4% de los derechos de  dominio, sin que conozca los resultados de la actuación  comisionada; a su vez el Juez Municipal accionado puntualizó,  por una parte, que negó la oposición que formuló  la inconforme con base en lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 309 C.G.P., y por la otra, que igualmente concedió  el recurso de apelación incoado contra la anterior  determinación.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que se incumplía con  el requisito de la subsidiariedad, pues se promovió sin que se  hubiese resuelto el recurso de apelación que la aquí  actora y su cónyuge formularon contra el auto que rechazó  la oposición a la diligencia de entrega.  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, apoyada en los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, a lo que agregó  que padece «UNA  DIABETES EN ESTADO CRÍTICO».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será ratificada toda vez que el  amparo es prematuro, razón por la cual el presente mecanismo  es improcedente. Ciertamente  el amparo rogado resulta prematuro para estudiar las quejas  endilgadas al proveído del 16 de mayo pasado, por medio del  cual el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali rechazó  la oposición que formuló la aquí actora a la  diligencia de entrega del inmueble en el que reside, toda vez que  para la fecha de interposición de la acción (16 de  junio de 2022), se encontraba pendiente de resolver el recurso de  apelación que aquella interpuso precisamente contra la  decisión criticada. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras).  (STC487-2022).  

De  otra parte, se advierte, en punto de las patologías que  asevera la actora padece, que dichos argumentos no pueden ser  acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto  de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse  en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática  no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente  debate para que se ejerciera su derecho de contradicción,  motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión  al respecto, pues, así, se les desconocería también  su garantía ius fundamental al debido proceso.  

«es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)  

Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable:  

«tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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