STC9611 2022

JULIO

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STC9611-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9611-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02556-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Faride Prieto Gutiérrez contra la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 13  Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora  Colombiana de Pensiones y a  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral de radicado 20160010201.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  señora Faride Prieto Gutiérrez formuló demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la  muerte de quien fue su esposo, Carlos Arturo Bohórquez Soto,  ocurrida el 16 de julio de 2009.  

2.2. El 14 de  julio de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a sus pretensiones y condenó a la entidad  demandada al pago de la pensión reclamada, a partir del 17 de  julio de 2009, en cuantía mensual de $496.900. Asimismo,  ordenó cancelar los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de marzo de  2011.  

2.3. El 4 de  octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó la providencia del a  quo  y absolvió a la accionada de las condenas impuestas, al  estimar que «al  momento del fallecimiento el causante no cotizó las 50 semanas  en los últimos 3 años inmediatamente anteriores, pues  en ese lapso de tiempo sufragó 45.14 semanas; además  […], entre julio de 2001 y enero de 2005 no se realizó  ningún tipo de cotizaciones, tiempo en el cuál operó  el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003 por lo que no habría  cotizado las 26 semanas para que se respetara una situación  jurídica concreta».  

2.4. El 26 de mayo  de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral  resolvió el recurso extraordinario de casación y no  casó el  fallo de segunda instancia.  

2.5.  En criterio de la promotora, las autoridades judiciales convocadas  desconocieron el principio de la condición más  beneficiosa, establecido por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-005-2018, y el de favorabilidad, toda vez que, en su caso, no se  dio aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.  

Afirmó  que tampoco fue tenido en cuenta que  cumplía con las condiciones del test de procedencia, dado que  dependía económicamente de su esposo, no tenía  ingresos propios, padecía varios quebrantos de salud y su  cónyuge dejó de cotizar porque le fue dictaminada una  incapacidad laboral del 62,90% en 2009.  

3.  Conforme  a lo relatado, instó que se dejen sin efectos las sentencias  CSJ SL1986-2021 de la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 4 de octubre de 2016 y, en su lugar, que se  ratifique la dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar la pensión  reclamada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión convocada pidió negar la tutela, pues no  se vulneró derecho alguno a la actora, dado que el recurso  extraordinario de casación fue resuelto en el «marco  de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición  que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de  esta Corte».  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación indicó  que no intervino en el proceso laboral cuestionado, razón por  la cual pidió su desvinculación del presente trámite.  

3. Colpensiones  solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, pues no  se materializó vicio o defecto alguno ni vulneración de  derechos fundamentales.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al considerar que «los  razonamientos planteados en los fallos controvertidos son ajustados a  derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales  pertinentes y la jurisprudencia aplicable».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó  y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que no  fue tenido en cuenta el precedente constitucional sobre el principio  de la condición más beneficiosa, aunado a que, en su  sentir, no existió pronunciamiento sobre los derechos  fundamentales vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias  SL1986-2021 proferida por la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y, en consecuencia, que se ordene a  Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes  reclamada.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces  y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

En  ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba  en establecer si era viable acceder a la pensión de  sobrevivientes, dando aplicación al principio de la condición  más beneficiosa y, al respecto, destacó que la  normatividad aplicable para otorgar dicha prestación era la  que se encontrara vigente en el momento de la ocurrencia de la  muerte,  que para el caso objeto de estudio era la Ley 797 de 2003, frente a  la cual no se cumplieron los requisitos exigidos, esto es haber  acreditado «mínimo  50 semanas de cotización, pues durante dicho período  alcanzó un total de 45.14»,  circunstancia que, como lo indicó el ad  quem,  hacía inviable el reconocimiento pretendido.  

Referente  al principio de la condición más beneficiosa, hizo  mención de las sentencias CSJ  SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855-2021 y CSJ SL1074-2021, para  señalar que el  precepto aplicable, en tal evento, corresponde a «la  norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte,  en razón a que no le es permitido al fallador hacer un  ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las  legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del  afiliado fallecido».  

Seguidamente,  se remitió a lo establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017,  reiterada en la CSJ SL1673-2020, en la cual la Sala de Casación  Laboral Permanente definió que:  

«…Solo  es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos  hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con  una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y  protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema  general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte,  bajo la égida de la condición más beneficiosa.  Después de allí no sería viable su aplicación,  pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de  cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una  realidad social y económica diferente, toda vez que es de la  esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.  Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 –  29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993  continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de  la condición más beneficiosa para las personas con  expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en  estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado  constitucional.  

No puede la  Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más  de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían  dicha situación concreta al momento del tránsito  legislativo…».  

Así,  estimó que como el afiliado falleció el 16 de julio de  2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no era  viable la aplicación de la condición más  beneficiosa,  en el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de  2003.  

Igualmente,  enfatizó que, analizado el asunto de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley  797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1  del Decreto 758 del mismo año, dada la condición de  beneficiario del régimen de transición del señor  Bohórquez Soto, lo cierto era que  «no  alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en  los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años –  entre el 25 de diciembre de 1988 y el 25 de diciembre de 2008  pues  solo acreditó 253,15– y tampoco dentro de los 20 años  anteriores a su fallecimiento – entre el 16 de julio de 1989 y la  fecha de su muerte – solo acreditó 263.45 semanas-;  mucho menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues durante  toda su vida laboral tan sólo cotizó un total de 830.87  semanas»  y, con base en esas premisas, concluyó que  «no se acreditó el yerro jurídico endilgado por  la censura»,  por lo que el cargo no prosperaba.  

4. De lo expuesto,  se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente,  bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada desechó la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa en el sub  lite,  en los términos pretendidos, por cuanto en el juicio se  demostró que el  causante falleció el 16 de julio de 2009, es decir, con  posterioridad al 29 de enero de 2006 y, estudiado el asunto bajo la  normativa invocada, concluyó que no cumplían los  presupuestos requeridos para acceder a la pensión pretendida,  aplicando  el criterio definido en forma reiterada por la Sala de Casación  Laboral Permanente, en su condición de órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Así las  cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora,  con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de  un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en  cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de  la acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo  de disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. De otra parte,  en cuanto a lo manifestado por la actora, respecto a  la difícil  situación económica que afronta, su edad y los  problemas de salud, ha de señalarse que esas  aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma  pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala,  «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.);  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ  STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01)2.  

6. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre3.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ha          sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia          han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

2          STC803-2022, STC805-2022.  

3          En términos similares,          ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.  

      

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