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STC9611-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9611-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02556-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Faride Prieto Gutiérrez contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 20160010201.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Faride Prieto Gutiérrez formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de quien fue su esposo, Carlos Arturo Bohórquez Soto, ocurrida el 16 de julio de 2009.
2.2. El 14 de julio de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y condenó a la entidad demandada al pago de la pensión reclamada, a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía mensual de $496.900. Asimismo, ordenó cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de marzo de 2011.
2.3. El 4 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia del a quo y absolvió a la accionada de las condenas impuestas, al estimar que «al momento del fallecimiento el causante no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores, pues en ese lapso de tiempo sufragó 45.14 semanas; además […], entre julio de 2001 y enero de 2005 no se realizó ningún tipo de cotizaciones, tiempo en el cuál operó el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003 por lo que no habría cotizado las 26 semanas para que se respetara una situación jurídica concreta».
2.4. El 26 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario de casación y no casó el fallo de segunda instancia.
2.5. En criterio de la promotora, las autoridades judiciales convocadas desconocieron el principio de la condición más beneficiosa, establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, y el de favorabilidad, toda vez que, en su caso, no se dio aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que tampoco fue tenido en cuenta que cumplía con las condiciones del test de procedencia, dado que dependía económicamente de su esposo, no tenía ingresos propios, padecía varios quebrantos de salud y su cónyuge dejó de cotizar porque le fue dictaminada una incapacidad laboral del 62,90% en 2009.
3. Conforme a lo relatado, instó que se dejen sin efectos las sentencias CSJ SL1986-2021 de la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2016 y, en su lugar, que se ratifique la dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar la pensión reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada pidió negar la tutela, pues no se vulneró derecho alguno a la actora, dado que el recurso extraordinario de casación fue resuelto en el «marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación indicó que no intervino en el proceso laboral cuestionado, razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite.
3. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, pues no se materializó vicio o defecto alguno ni vulneración de derechos fundamentales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al considerar que «los razonamientos planteados en los fallos controvertidos son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que no fue tenido en cuenta el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, aunado a que, en su sentir, no existió pronunciamiento sobre los derechos fundamentales vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias SL1986-2021 proferida por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
En ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si era viable acceder a la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, al respecto, destacó que la normatividad aplicable para otorgar dicha prestación era la que se encontrara vigente en el momento de la ocurrencia de la muerte, que para el caso objeto de estudio era la Ley 797 de 2003, frente a la cual no se cumplieron los requisitos exigidos, esto es haber acreditado «mínimo 50 semanas de cotización, pues durante dicho período alcanzó un total de 45.14», circunstancia que, como lo indicó el ad quem, hacía inviable el reconocimiento pretendido.
Referente al principio de la condición más beneficiosa, hizo mención de las sentencias CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855-2021 y CSJ SL1074-2021, para señalar que el precepto aplicable, en tal evento, corresponde a «la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido».
Seguidamente, se remitió a lo establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL1673-2020, en la cual la Sala de Casación Laboral Permanente definió que:
«…Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo…».
Así, estimó que como el afiliado falleció el 16 de julio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no era viable la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Igualmente, enfatizó que, analizado el asunto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del señor Bohórquez Soto, lo cierto era que «no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años – entre el 25 de diciembre de 1988 y el 25 de diciembre de 2008 pues solo acreditó 253,15– y tampoco dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento – entre el 16 de julio de 1989 y la fecha de su muerte – solo acreditó 263.45 semanas-; mucho menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues durante toda su vida laboral tan sólo cotizó un total de 830.87 semanas» y, con base en esas premisas, concluyó que «no se acreditó el yerro jurídico endilgado por la censura», por lo que el cargo no prosperaba.
4. De lo expuesto, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada desechó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sub lite, en los términos pretendidos, por cuanto en el juicio se demostró que el causante falleció el 16 de julio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006 y, estudiado el asunto bajo la normativa invocada, concluyó que no cumplían los presupuestos requeridos para acceder a la pensión pretendida, aplicando el criterio definido en forma reiterada por la Sala de Casación Laboral Permanente, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. De otra parte, en cuanto a lo manifestado por la actora, respecto a la difícil situación económica que afronta, su edad y los problemas de salud, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01)2.
6. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre3.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2 STC803-2022, STC805-2022.
3 En términos similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.