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STC9612-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9612-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02328-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Ernesto Gómez Blanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2019-00019.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia– de 14 de febrero y 28 de abril de 2022, mediante los cuales los juzgadores encartados negaron la terminación del ejecutivo que se inició en su contra por desistimiento tácito, pese a que la causa se encontraba paralizada desde el 4 de julio de 2019.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se disponga la terminación del trámite.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha de discusión del asunto, no se habían allegado intervenciones.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la negación de la terminación del ejecutivo que se promovió contra el aquí accionante, por desistimiento tácito.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra las providencias tanto de primera, como de instancia, fue la dictada por el ad quem la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la negación de terminación del ejecutivo que se inició contra el libelista, tras colegir que no se configuraron los presupuestos del literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En primer lugar, el colegiado precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte1, la mentada figura «busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia», por lo que «la “actuación” que conforme al liberal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer».
En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:
«Aquí la parte la parte actora -la llamada por excelencia a continuar y buscar el agotamiento del proceso ejecutivo de marras, cual lo resaltó el juzgado de primera instancia, s[í] adelantó actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares antes de que se cumpliera el término bienal al que se ha hecho referencia (contado a partir de la notificación por estado del auto del 3 de julio de 2019). En efecto, la ejecutante, mediante memorial radicado el 17 de febrero de 2020 (fl. 12, c. 2) solicitó la actualización de “los oficios de las medidas decretadas por el juzgado de origen” y, lo que es más importante, radicó dichas comunicaciones en las entidades remisoras el 10 de marzo de 2020, actuaciones suficientes para tener por interrumpido el término del que se ha venido hablando, el cual no se había cumplido para el día 19 de enero de 2022, fecha en que la parte opositora radicó la solicitud de terminación».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda, porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del fallador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC11191-2020, 9 dic., rad. 2020-01444-01.