STC9612 2022

JULIO

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STC9612-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9612-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02328-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mario Ernesto Gómez Blanco contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad; trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  n.º 2019-00019.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos  –de primera y segunda instancia– de 14 de febrero y 28 de  abril de 2022, mediante los cuales los juzgadores encartados negaron  la terminación del ejecutivo que se inició en su contra  por desistimiento tácito, pese a que la causa se encontraba  paralizada desde el 4 de julio de 2019.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se disponga la terminación del trámite.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A  la fecha de discusión del asunto, no se habían allegado  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la negación de la terminación del ejecutivo que se  promovió contra el aquí accionante, por desistimiento  tácito.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra las providencias tanto de primera, como de  instancia, fue la dictada por el ad  quem  la que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal confirmó la negación de terminación  del ejecutivo que se inició contra el libelista, tras colegir  que no se configuraron los presupuestos del literal b) del numeral 2  del artículo 317 del Código General del Proceso, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  primer lugar, el colegiado precisó que, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte1,  la mentada figura «busca  solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia»,  por lo que «la  “actuación” que conforme al liberal c) de dicho  precepto “interrumpe” los términos para que se  “decrete su terminación anticipada”, es aquella  que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en  marcha los “procedimientos” necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer».  

En  tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:  

«Aquí  la parte la parte actora -la llamada por excelencia a continuar y  buscar el agotamiento del proceso ejecutivo de marras, cual lo  resaltó el juzgado de primera instancia, s[í] adelantó  actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares antes de  que se cumpliera el término bienal al que se ha hecho  referencia (contado a partir de la notificación por estado del  auto del 3 de julio de 2019). En efecto, la ejecutante, mediante  memorial radicado el 17 de febrero de 2020 (fl. 12, c. 2) solicitó  la actualización de “los oficios de las medidas  decretadas por el juzgado de origen” y, lo que es más  importante, radicó dichas comunicaciones en las entidades  remisoras el 10 de marzo de 2020, actuaciones suficientes para tener  por interrumpido el término del que se ha venido hablando, el  cual no se había cumplido para el día 19 de enero de  2022, fecha en que la parte opositora radicó la solicitud de  terminación».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda, porque la providencia materia de  censura fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del fallador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC11191-2020, 9 dic., rad. 2020-01444-01.      

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