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STC8998-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8998-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00225-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación formulada por Manuela Calle Guevara contra el fallo de 16 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas publicar, como vacante en la página de la Rama Judicial, el cargo de oficial mayor municipal del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, en los términos estipulados en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.
Como soporte de su pedimento adujo que concursó para el cargo de oficial mayor municipal, fue aceptada mediante acuerdo CSJCAR18-681 (23 de octubre de 2018) y quedó inscrita en el registro seccional de elegibles para dicho cargo. Dijo que como consecuencia de la resolución No. CSJCAR21-198 (21 de julio de 2021), el Consejo Seccional puso a disposición suya el formato de opción de sede, en el que ofertó únicamente el cargo de oficial mayor municipal para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a dicho vacante optó Esperanza Ramírez, que estaba en el segundo lugar del registro de elegibles, quien fue posesionada y se encuentra ocupando el cargo.
Señaló que el cargo de oficial mayor municipal en el Centro de Servicios Civil Familia no fue ofertado. Por lo anterior, pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que publicara dicha vacante en la página de la Rama Judicial y, de no accederse a lo solicitado, se le informaran las razones de hecho y de derecho respectivas. La respuesta del accionado resultó adversa a sus intereses, pues se le indicó que no es procedente publicar como vacante ese cargo porque no fue convocado a concurso. A su parecer, la decisión del Consejo Seccional no se encuentra justificada, reduce la cantidad de cargos vacantes y la posibilidad de optar por el cargo de Oficial Mayor de los Centros de Servicios.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que el amparo no está llamado a prosperar porque la omisión de no publicar la vacante anhelada se encuentra ajustada a la normatividad que rige la materia; además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales advirtió que no existe vulneración de los derechos alegados debido a que en el Acuerdo CSJCAA 17-476 (6 de octubre de 2017) se excluyó de la convocatoria al concurso las vacantes de ese Centro de Servicios. También dijo que ese Centro de Servicios es actualmente objeto de estudio por parte del Consejo Superior de la Judicatura para su implementación en el resto del país y/o para remplazarlos por un modelo diferente.
El Centro de Servicios para los Juzgados Penales Municipales de Manizales dijo que en virtud del Acuerdo CSJCAA21-35 (19 de agosto de 2021) fue enviada la lista de elegibles integrada como única aspirante por Esperanza Ramírez, quien optó por ese cargo y cuyo nombramiento y posesión en propiedad fueron realizadas.
Carlos Fernando González Guarín, Daniela Velásquez, Diana Carolina Díaz y Santiago Cuenca indicaron que no se presentaron al mismo cargo que la accionante. Esperanza Ramírez dijo que fue nombrada en propiedad para ocupar el cargo en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, del cual tomó posesión.
4. La gestora impugnó. Para tal fin adujo que «a pesar de que la vía por la jurisdicción Administrativa es procedente, no es eficaz» ya que «un procedimiento de esa naturaleza podría tardar más de cinco años, momento para el cual perdería validez la lista de legibles, y se reduciría a una decisión que no produciría efectos».
CONSIDERACIONES
La decisión de primera instancia será ratificada, toda vez que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, la tutela no procede de forma transitoria.
Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar i) la Resolución No. CSJCAR21-198 (21 julio 2021), en virtud de la cual se puso a disposición el formato de opción de sede en el que únicamente se ofertó el cargo de oficial mayor municipal para el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y, ii) el Oficio CSJCAO21-1633 (22 noviembre 2021), mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le negó la posibilidad a la actora de optar por los Cargos del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia; cuestiones que pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que aunque la libelista promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no puede perderse de vista que las autoridades administrativas están facultadas para decretar medidas cautelares si es que a ellas hay lugar, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.
Además, la accionante no acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021), pues aunque es evidente que la pérdida del cargo como oficial mayor municipal del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia trae para ella y su núcleo familiar afectaciones económicas, con el escrito de tutela no se aportó ninguna prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable y la sola manifestación de no poder acceder al cargo no lo configura. En consecuencia, se hace necesario que sea ante el Juez Administrativo que se dirima el asunto para que allí se establezca si deben ampararse los derechos que invoca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS