STC8998 2022

JULIO

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STC8998-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8998-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00225-01   

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación formulada por Manuela Calle Guevara  contra el fallo de 16 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró  contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de  la Judicatura de Caldas.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas publicar, como vacante en la página de la  Rama Judicial, el cargo de oficial mayor municipal del Centro de  Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, en los términos  estipulados en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.  

Como  soporte de su pedimento adujo  que concursó  para  el cargo de oficial mayor municipal, fue aceptada mediante acuerdo  CSJCAR18-681 (23 de octubre de 2018) y quedó inscrita en el  registro seccional de elegibles para dicho  cargo.  Dijo que como consecuencia de la resolución No. CSJCAR21-198  (21 de julio de 2021), el Consejo Seccional puso a disposición  suya el formato de opción de sede, en el que ofertó  únicamente el cargo de oficial mayor municipal para el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a dicho vacante  optó Esperanza Ramírez, que estaba en el segundo lugar  del registro de elegibles, quien fue posesionada y se encuentra  ocupando el cargo.  

Señaló  que el cargo de oficial mayor municipal en el Centro de Servicios  Civil Familia no fue ofertado. Por lo anterior, pidió al  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que  publicara dicha  vacante en la página de la Rama Judicial y, de no accederse a  lo solicitado, se le informaran las razones de hecho y de derecho  respectivas.  La respuesta del accionado resultó adversa a sus intereses,  pues se le indicó que no es procedente publicar como vacante  ese cargo porque no fue convocado a concurso. A su parecer, la  decisión del Consejo Seccional no se encuentra justificada,  reduce la cantidad de cargos vacantes y la posibilidad de optar por  el cargo de Oficial Mayor de los Centros de Servicios.  

2. La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  manifestó que el amparo no está llamado a prosperar  porque la omisión de no publicar la vacante anhelada se  encuentra ajustada a la normatividad que rige la materia; además,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de  Manizales advirtió que no existe vulneración de los  derechos alegados debido a que en el Acuerdo CSJCAA 17-476 (6 de  octubre de 2017) se excluyó de la convocatoria al concurso las  vacantes de ese Centro de Servicios. También dijo que ese  Centro de Servicios es actualmente objeto de estudio por parte del  Consejo Superior de la Judicatura para su implementación en el  resto del país y/o para remplazarlos por un modelo diferente.  

El  Centro de Servicios para los Juzgados Penales Municipales de  Manizales dijo que en virtud del Acuerdo CSJCAA21-35 (19 de agosto de  2021) fue enviada la lista de elegibles integrada como única  aspirante por Esperanza Ramírez, quien optó por ese  cargo y cuyo nombramiento y posesión en propiedad fueron  realizadas.  

Carlos  Fernando González Guarín, Daniela Velásquez,  Diana Carolina Díaz y Santiago Cuenca indicaron que no se  presentaron al mismo cargo que la accionante. Esperanza Ramírez  dijo que fue nombrada en propiedad para ocupar el cargo en el Centro  de Servicios de los Juzgados Penales, del cual tomó posesión.  

4.  La gestora impugnó. Para tal fin adujo que «a  pesar de que la vía por la jurisdicción Administrativa  es procedente, no es eficaz» ya  que  «un procedimiento de esa naturaleza podría tardar más  de cinco años, momento para el cual perdería validez la  lista de legibles, y se reduciría a una decisión que no  produciría efectos».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión de primera instancia será ratificada, toda vez  que el amparo solicitado no cumple con el requisito de  subsidiariedad. Además, la tutela no procede de forma  transitoria.  

Téngase  en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar  i)  la Resolución No. CSJCAR21-198 (21 julio 2021), en virtud de  la cual se puso a disposición el formato de opción de  sede en el que únicamente se ofertó el cargo de oficial  mayor municipal para el Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales y, ii)  el Oficio CSJCAO21-1633 (22 noviembre 2021), mediante el cual el  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le negó la  posibilidad a la actora de optar por los Cargos del Centro de  Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia; cuestiones que pueden  ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a  través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del  derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley  1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud  de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

(…)  «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama».  (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021).  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que aunque la libelista promovió  el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, no puede perderse de vista que las autoridades  administrativas están facultadas para decretar medidas  cautelares si es que a ellas hay lugar, de suerte que no se evidencia  necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.  

Además,  la accionante no acreditó «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021), pues  aunque es evidente que la pérdida del cargo como oficial mayor  municipal del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de  Familia trae para ella y su núcleo familiar afectaciones  económicas, con el escrito de tutela no se aportó  ninguna prueba que acredite la existencia de un perjuicio  irremediable y la sola manifestación de no poder acceder al  cargo no lo configura. En consecuencia, se hace necesario que sea  ante el Juez Administrativo que se dirima el asunto para que allí  se establezca si deben ampararse los derechos que invoca.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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