STC8931 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8931-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8931-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00518-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala  de Casación Penal el  29 de marzo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Ángel  David Moreno Ortiz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual fueron  vinculados los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí y las partes e  intervinientes en la acción de tutela radicado nº  2021-01440.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, promovió acción de tutela  contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Tercero  Penal del Circuito, ambos de Cali, cuestionando la negativa a la  solicitud de la concesión de la rebaja del incremento de pena  del artículo 14 de la ley 890 de 2004 (cumple pena de 19 años  de prisión por los delitos de «homicidio  y porte ilegal de armas de fuego»),  lo que le implicaría el cumplimiento de su sanción y la  consecuente libertad.  

Destacó  que, la referida demanda tutelar le correspondió conocerla a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, mediante sentencia  del 9 de diciembre de 2021 la declaró improcedente por  prematura, en el entendido que el recurso de alzada frente a la  determinación que le negó la rebaja de pena pretendida  se encontraba pendiente de resolución (decisión que no  impugnó).  

Insistió,  recabando en las alegaciones que plasmó en esa anterior tutela  que, la rebaja de pena que solicita procede porque aceptó  cargos «en  primera instancia tal como lo ordena la sentencia 33254 de 27 de  febrero de 2013 […]  [ de la Sala de Casación Penal]  donde concede la rebaja del incremento de 1/3 parte según el  artículo 14 de la ley 890 de 2004 a todos aquellos a quienes  hayan aceptado cargos en primera instancia»,  y complementó señalando que, pese a lo anterior, «en  esta acción de tutela me están violando los derechos  fundamentales actuando por omisión (sic)  luego de demostrar que tengo derecho a la rebaja».  

Y  finalmente indicó que, de concedérsele lo pedido, su  condena quedaría en 15 años, y tendría que  ordenarse su libertad, ya que lleva en reclusión «más  de 16 años».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene «investigar  el porqué los accionados en esta acción de tutela no  han querido conceder la rebaja del aumento de 1/3 parte de la condena  del artículo 14 de la ley 890 de 2004 a la cual tengo derecho  por haber aceptado cargos en primera instancia (…) una vez  revisado y comprobado que realmente tengo derecho a la rebaja  […]  revoque las decisiones de los accionados y ordena que me sea  concedida tal rebaja (…) [y]  se me conceda la libertad inmediata por pena cumplida».  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  manifestó que se atiene a los argumentos plasmados en la  sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2021 y remitió  dicha providencia  

2.        El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali afirmó que, el 20 de septiembre de 2021, negó la  libertad por pena cumplida solicitada por el accionante y ordenó  estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio 1405 del 2020.  Seguido a esto, mediante auto de sustanciación no. 1411 del 1  de diciembre de 2021, concedió el recurso de alzada ante el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de  Cali, remitiendo el expediente. Dicho recurso fue resuelto el 15 de  diciembre de 2021, confirmando la negativa.  

3.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali señaló que  la reducción de un porcentaje de la sanción penal que  echa de menos el accionante, bajo las consideraciones de la sentencia  CSJ 27 feb. 2013, Rad.: 33254, «corresponde  a un asunto dirimido por el Juzgado Cuarto de Ejecución en  resolución interlocutoria No. 1405 del 22 de octubre de 2020,  el cual fue de pacífico recibo por el peticionario […]  no presentó recursos ordinarios para que dicha determinación  fuera analizada horizontalmente por quien la emitió al  resolver reposición o de manera vertical por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, todo lo  contrario, […] Moreno Ortiz en calidad de notificado sólo  se limitó a estampar su huella y firma sin ninguna  observación”. Por lo anterior, el 15 de diciembre de  2021, confirmó la negativa para conceder la libertad por pena  cumplida, en tanto “le falta por descontar 3 años, 4  meses y 27.29 días de prisión”».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en  una actuación semejante.  

Adicionalmente  agregó que, aunque con posterioridad al fallo de tutela que  recrimina el actor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali  resolvió el recurso de apelación que aquél  interpuso contra la decisión denegatoria de la rebaja  punitiva, el expediente de dicha acción constitucional se  encuentra radicado en la Corte Constitucional «(…)  por  lo que el accionante debe solicitar su revisión ante esa  Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer  valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué  considera que erró el Tribunal accionado al declarar  improcedente el amparo invocado y cómo se han vulnerado sus  derechos fundamentales en virtud de ese fallo».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso, al ser notificado de la sentencia de primera instancia  manifestó impugnarla, pero no allegó argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  establecer si la corporación judicial convocada vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al denegar  la salvaguarda pretendida dentro del trámite constitucional nº  2021-01440  que  aquél promovió contra los Juzgados Cuarto de Ejecución  de Penas y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cali.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además,  la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que,  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.          Caso  concreto.  

3.1.        En  el asunto que es objeto de estudio se advierte que el acá  actor pretende controvertir mediante una nueva acción de  tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 9 de  diciembre de 2021 que negó el resguardo solicitado contra los  Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Tercero Penal del Circuito de Cali, al advertir el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

3.2.        Como  se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en  los casos donde se observe necesario garantizar el derecho de quienes  no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión  allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí  se propone.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del  mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos,  establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Sin  embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que  la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las  consideraciones plasmadas por el tribunal accionado en la sentencia  para denegar el ruego (providencia que, dicho sea de paso, no  impugnó), a partir de alegaciones similares a las que en ese  juicio de tutela formuló; es decir, son manifestaciones  producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos  concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos  primeros eventos referidos en la jurisprudencia en cita que  habilitarían excepcionalmente el resguardo.  

4.        Cosa  juzgada constitucional.  

Finalmente,  el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otro  fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate  en torno a la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales quedó agotado en sede del control directo que  realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo  excluyó de revisión en auto del 29 de abril de 2022  (T-8654063), actuación comunicada el 13 de mayo pasado,  por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa  juzgada  que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.  

Con  fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación  de la protección pedida.  

5.          Conclusión.  

Se  confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que  se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción  de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el  órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo  que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 29 de          junio de 2022.      

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