Asistente Jurídico Inteligente
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STC8931-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8931-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00518-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de marzo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel David Moreno Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2021-01440.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, promovió acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cali, cuestionando la negativa a la solicitud de la concesión de la rebaja del incremento de pena del artículo 14 de la ley 890 de 2004 (cumple pena de 19 años de prisión por los delitos de «homicidio y porte ilegal de armas de fuego»), lo que le implicaría el cumplimiento de su sanción y la consecuente libertad.
Destacó que, la referida demanda tutelar le correspondió conocerla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 la declaró improcedente por prematura, en el entendido que el recurso de alzada frente a la determinación que le negó la rebaja de pena pretendida se encontraba pendiente de resolución (decisión que no impugnó).
Insistió, recabando en las alegaciones que plasmó en esa anterior tutela que, la rebaja de pena que solicita procede porque aceptó cargos «en primera instancia tal como lo ordena la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013 […] [ de la Sala de Casación Penal] donde concede la rebaja del incremento de 1/3 parte según el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a todos aquellos a quienes hayan aceptado cargos en primera instancia», y complementó señalando que, pese a lo anterior, «en esta acción de tutela me están violando los derechos fundamentales actuando por omisión (sic) luego de demostrar que tengo derecho a la rebaja».
Y finalmente indicó que, de concedérsele lo pedido, su condena quedaría en 15 años, y tendría que ordenarse su libertad, ya que lleva en reclusión «más de 16 años».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene «investigar el porqué los accionados en esta acción de tutela no han querido conceder la rebaja del aumento de 1/3 parte de la condena del artículo 14 de la ley 890 de 2004 a la cual tengo derecho por haber aceptado cargos en primera instancia (…) una vez revisado y comprobado que realmente tengo derecho a la rebaja […] revoque las decisiones de los accionados y ordena que me sea concedida tal rebaja (…) [y] se me conceda la libertad inmediata por pena cumplida».
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que se atiene a los argumentos plasmados en la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2021 y remitió dicha providencia
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que, el 20 de septiembre de 2021, negó la libertad por pena cumplida solicitada por el accionante y ordenó estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio 1405 del 2020. Seguido a esto, mediante auto de sustanciación no. 1411 del 1 de diciembre de 2021, concedió el recurso de alzada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, remitiendo el expediente. Dicho recurso fue resuelto el 15 de diciembre de 2021, confirmando la negativa.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali señaló que la reducción de un porcentaje de la sanción penal que echa de menos el accionante, bajo las consideraciones de la sentencia CSJ 27 feb. 2013, Rad.: 33254, «corresponde a un asunto dirimido por el Juzgado Cuarto de Ejecución en resolución interlocutoria No. 1405 del 22 de octubre de 2020, el cual fue de pacífico recibo por el peticionario […] no presentó recursos ordinarios para que dicha determinación fuera analizada horizontalmente por quien la emitió al resolver reposición o de manera vertical por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, todo lo contrario, […] Moreno Ortiz en calidad de notificado sólo se limitó a estampar su huella y firma sin ninguna observación”. Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2021, confirmó la negativa para conceder la libertad por pena cumplida, en tanto “le falta por descontar 3 años, 4 meses y 27.29 días de prisión”».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante.
Adicionalmente agregó que, aunque con posterioridad al fallo de tutela que recrimina el actor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali resolvió el recurso de apelación que aquél interpuso contra la decisión denegatoria de la rebaja punitiva, el expediente de dicha acción constitucional se encuentra radicado en la Corte Constitucional «(…) por lo que el accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué considera que erró el Tribunal accionado al declarar improcedente el amparo invocado y cómo se han vulnerado sus derechos fundamentales en virtud de ese fallo».
IMPUGNACIÓN
El quejoso, al ser notificado de la sentencia de primera instancia manifestó impugnarla, pero no allegó argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al denegar la salvaguarda pretendida dentro del trámite constitucional nº 2021-01440 que aquél promovió contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cali.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que el acá actor pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 9 de diciembre de 2021 que negó el resguardo solicitado contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Cali, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
3.2. Como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se observe necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido vinculados resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas por el tribunal accionado en la sentencia para denegar el ruego (providencia que, dicho sea de paso, no impugnó), a partir de alegaciones similares a las que en ese juicio de tutela formuló; es decir, son manifestaciones producto de su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de alguno de los dos primeros eventos referidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el resguardo.
4. Cosa juzgada constitucional.
Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 29 de abril de 2022 (T-8654063), actuación comunicada el 13 de mayo pasado, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.
Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.
5. Conclusión.
Se confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 29 de junio de 2022.