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STC8930-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8930-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01171-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2022, en la acción de tutela que Tamem María Nassar Bechara formuló contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor, seguida contra Inter World SAS, bajo el radicado n° 21-186456.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó, en síntesis, que el 5 de mayo de 2021 radicó demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad Inter World SAS, por considerar vulnerado su derecho de retracto.
Agregó, que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia de 26 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión en la que, afirmó, se abstuvo de pronunciarse «respecto [de] todos los fundamentos de hecho y de derecho enrostrados en el litigio, […] desconociendo los principios de congruencia, unidad de materia, de interpretación armónica y literalidad de los contratos y la ley, así como [que] desconoció el principio de seguridad jurídica que le asiste a los operadores judiciales proteger en sus providencias».
Explicó, que el proceso de protección al consumidor es un asunto de única instancia por la cuantía reclamada, por lo cual no existen medios ordinarios que garanticen sus derechos fundamentales.
Aseveró que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y material o sustantivo, ya que realizó «una indebida valoración probatoria y normativa respecto a la literalidad del contrato de transacción, sus límites y objeto de los derechos a los que se renuncia, y por haber emitido una decisión sin motivación, por la interpretación errada de la normatividad y la jurisprudencia, sin atender los requisitos y alcances del objeto específico del contrato de transacción».
2. En consecuencia, solicitó, «se revoque la providencia de 26 de mayo de 2022, emanada por la accionada dentro del proceso de protección al consumidor número 21-186456, para que, en su lugar, se emita nuevamente una sentencia “haciendo un pronunciamiento de fondo, y atendiendo que el objeto del contrato de transacción no incluyó la renuncia del derecho al retracto de la consumidora, lo que hace admisible las pretensiones de la demanda”.».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que, luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, y de realizar los interrogatorios de parte, profirió sentencia declarando la existencia de cosa juzgada y en consecuencia la terminación de la acción «teniendo en cuenta que el contrato de transacción suscrito por las partes el día 09 de abril de 2021, regido por el artículo 2469 y subsiguientes del Código Civil, cumple con los requisitos esenciales de capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito, y los de naturaleza, es decir que este resolvió y prevenía un litigio».
Agregó que, evidenció que la transacción suscrita recae sobre el ejercicio del derecho de retracto ejercido por la señora Tamem María Nassar Bechara, puesto que en la audiencia se logró establecer que el mismo día que se firmó el contrato de servicio No. 15135 con la sociedad demandada, la demandante solicitó y ejerció este derecho dando lugar a realizar y suscribir la transacción.
Afirmó que el contrato de transacción cumplió con los requisitos establecidos en la sentencia C-100 de 2019, de la Corte Constitucional, esto es, identidad de partes, objeto y causa. En este sentido, «a todas luces la acción constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto no se puede desconocer la existencia de un contrato y la configuración de un fenómeno jurídico como lo es la cosa juzgada».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por cuanto la acción no tenía relevancia constitucional, ya que se trata de una sentencia proferida en el marco de las garantías procesales, bajo la autonomía otorgada a la autoridad administrativa accionada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo116 de la Carta Política. Aseveró que,
«la entidad accionada cernió su atención sobre el contrato de transacción de forma aislada y excluyente, porque con él sustentaba su tesis frente a la consumación de la figura jurídica de cosa juzgada, entendiendo con este elemento de juicio que las partes habían -en ejercicio de la autonomía de la voluntad- zanjado las diferencias frente al vínculo negocial que les ataba; para ello tuvo en cuenta que en dicho instrumento se tuvo como objeto “lograr un acuerdo favorable para ambas partes y así dar por terminada cualquier controversia presente o futura que se haya presentado con ocasión del “contrato de afiliación para la prestación de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros” No. 15135” al tiempo en que en que las partes se obligaron a “abstenerse de efectuar cualquier reclamación por el objeto del contrato […] sea judicial, o extrajudicial, administrativa o de cualquier índole».
Advirtió que lo pretendido por la accionante era revivir la contienda válidamente culminada ante la autoridad administrativa demandada, circunstancia que se encuentra excluida por la vía constitucional, máxime si en cuenta se tiene que la conclusión a la que arribó «guarda estricta consonancia con el juicioso análisis realizado»,
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que: «Del contrato de transacción se puede establecer, que el mismo versó sobre el “Acuerdo de uso” del servicio; pero como bien se indicó en el libelo genitor, nada se dijo sobre la renuncia “al derecho de retracto” […] Por lo que, no es dable entender en estricto sentido ese contracto de transacción; porque, a voces del Art. 2485 del Código Civil “(…) Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. (…)”. Por lo que el contrato de transacción suscrito con el proveedor de los servicios, no resulta ser del todo absoluto, pues la renuncia del derecho versa solamente en lo que tiene que ver con un “Acuerdo de uso” y nada se dijo en el documento, respecto a que la suscrita renunciaba a ejercer el derecho de retracto.».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, Tamem María Nassar Bechara acudió inconforme con la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -– SIC, toda vez que, en la acción de protección al consumidor seguida contra la sociedad Inter World SAS, en la sentencia de 26 de mayo de 2022 se declaró «la existencia de cosa juzgada», incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y material o sustantivo, ya que no valoró las pruebas aportadas al proceso, y limitó su análisis únicamente, al contrato de transacción suscrito entre las partes, convenio del cual, además, realizó una valoración incorrecta.
3. Al revisar la actuación cuestionada, se encuentra que,
3.1 La señora Nassar Bechara demandó a la referida sociedad, para que se declarara que le había vulnerado su derecho de «retracto», y le ordenara la devolución del dinero debitado de su tarjeta de crédito el 9 de abril de 2021, por la suscripción del contrato de prestación de servicios n° 15135, aseveró, a su vez, que el 12 subsiguiente reclamó directamente, pero no recibió una respuesta.
3.2 Al contestar la demanda, la sociedad Inter World SAS invocó las excepciones que denominó «Contrato de transacción» y «Acto jurídico -sic- valido bajo el amparo de la ley 1996 de 2019.», y, alegó, que si bien es cierto, entre las partes se suscribió un primer convenio denominado «de afiliación para la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros No. 15135», no lo es menos que, posteriormente, ante la reclamación que realizó la interesada, se firmó un segundo contrato de «transacción», que puso «fin a cualquier pleito pendiente y que no puede ser desconocido».
3.3 En audiencia de 26 de mayo de 2022, previo el agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 392 del Código General del Proceso «1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación. 2. Se efectuó la etapa de interrogatorio de parte. 3. Se fijó el litigio. 4. Se cerró el debate probatorio. 5. Se efectuó la etapa de saneamiento 6. Se agotó la etapa los alegatos de conclusión. 7. Se profirió la respectiva sentencia» en la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, explicó,
«(…) Aquí frente a la transacción realizada el único inconveniente frente a este contrato es que no quedó estipulado cuando se entregarían esos bonos, pero ese requisito se subsanó cuando se confesó que sí se entregaron esos bonos y ese mismo día al momento de firmar esa transacción. Ahora bien, evidencia el despacho que esa transacción recae sobre el mismo ejercicio de derecho de retracto porque está resolviendo y previniendo un litigio sobre el contrato de servicios número 15135 ya que quedó establecido que el mismo día que se firmó el contrato la demandante solicita y ejerce su derecho de retracto lo que dio camino a realizar esta transacción.
(…)
Y en el presente asunto, se encuentra demostrado que en documentos obrantes bajo el consecutivo número 21-1864 56-5 del expediente, encuentra que las partes suscribieron el día 9 de abril del 2021, una transacción en donde el demandado se comprometió a entregar dos bonos a la demandante, el primero por $500.000 y el segundo por 500 dólares. Decantado lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso sin condena en costas para las partes por no haberse causado; lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 del 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE: PRIMERO declarar la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […] SEGUNDO: DECLARAR la terminación de la acción de protección al consumidor».
[Minutos 1:10:34 a 1:17:10 audiencia de 26 de mayo de 20221]
4. En este punto debe decirse que las actuaciones y la decisión de la juzgadora accionada no registran arbitrariedad manifiesta alguna que imponga la intervención de esta jurisdicción extraordinaria, por lo que resulta evidente el fracaso de la protección reclamada y, ahora, la consecuente confirmación del fallo impugnado.
El fundamento de la providencia cuestionada encuentra apoyo en la normativa sustancial invocada (artículo 2469 del Código Civil y s.s.), sin que su explicación pueda ser tildada de arbitraria, habida cuenta que, como se pudo observar, el objeto principal de la acción de protección invocada, se circunscribió a la supuesta afectación de los derechos del consumidor de la accionante, con origen en el contrato «de afiliación para la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros No. 15135» suscrito entre las partes, respecto del cual la autoridad de conocimiento dilucidó, que la transacción que posteriormente se firmó entre los mismos litigantes, «recae sobre el mismo ejercicio de derecho de retracto porque está resolviendo y previniendo un litigio sobre el contrato de servicios número 15135 ya que quedó establecido que el mismo día que se firmó el contrato la demandante solicita y ejerce su derecho de retracto lo que dio camino a realizar esta transacción».
Tales elementos conducían, razonablemente, a declarar la configuración de la cosa juzgada, toda vez que en el acuerdo referido los contratantes expresaron, su voluntad inequívoca de «abstenerse de efectuar cualquier reclamación por el objeto del contrato 15135, sea judicial o extrajudicial, administrativa o de cualquier índole», literalidad que claramente se acompasa con lo estatuido en el artículo 2483 del Código Civil, según el cual «La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia» sin que se observe que dicho convenio hubiese sido objeto de la declaración de nulidad o recisión de que trata el mismo canon normativo.
5. El hecho que la accionante se muestre inconforme con la determinación, no habilita per se la intervención inmediata del juez de la tutela, y menos en casos como el analizado, en los que la interpretación de la autoridad de instancia no resultó ni caprichosa ni antojadiza y, por lo tanto, no configurativa de una vía de hecho. [Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022, STC6377-2022 y STC7925-2022].
6. Así las cosas, el amparo solicitado no resulta viable, toda vez que no puede tener por objeto convertirse en un nuevo escenario, ni tampoco que se pretenda entrar a resolver discusiones propias del proceso como la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, y en tal sentido la Corte ha sido clara en indicar que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y STC2643-2022).
7. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Archivo: “21186456-0001900001”.