STC8930 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8930-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8930-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01171-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  10 de junio de 2022, en la acción de tutela que Tamem María  Nassar Bechara formuló contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio –  SIC, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes  dentro de la acción de protección al consumidor,  seguida contra Inter World SAS, bajo el radicado n° 21-186456.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó la protección del derecho          fundamental al debido proceso.  

Manifestó,  en síntesis, que el 5 de mayo de 2021 radicó demanda de  protección al consumidor en contra de la sociedad Inter World  SAS, por considerar vulnerado su derecho de retracto.  

Agregó,  que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia de 26 de mayo  de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada,  decisión en la que, afirmó, se abstuvo de pronunciarse  «respecto  [de] todos  los fundamentos de hecho y de derecho enrostrados en el litigio, […]  desconociendo los principios de congruencia, unidad de materia, de  interpretación armónica y literalidad de los contratos  y la ley, así como [que]  desconoció el principio de seguridad jurídica que le  asiste a los operadores judiciales proteger en sus providencias».  

Explicó,  que el proceso de protección al consumidor es un asunto de  única instancia por la cuantía reclamada, por lo cual  no existen medios ordinarios que garanticen sus derechos  fundamentales.  

Aseveró  que la accionada incurrió en una vía de hecho por  defecto fáctico y material o sustantivo, ya que realizó  «una  indebida valoración probatoria y normativa respecto a la  literalidad del contrato de transacción, sus límites y  objeto de los derechos a los que se renuncia, y por haber emitido una  decisión sin motivación, por la interpretación  errada de la normatividad y la jurisprudencia, sin atender los  requisitos y alcances del objeto específico del contrato de  transacción».  

            

2. En          consecuencia, solicitó, «se          revoque la providencia de 26 de mayo de 2022, emanada por la          accionada dentro del proceso de protección al consumidor          número 21-186456, para que, en su lugar, se emita nuevamente          una sentencia “haciendo un pronunciamiento de fondo, y          atendiendo que el objeto del contrato de transacción no          incluyó la renuncia del derecho al retracto de la          consumidora, lo que hace admisible las pretensiones de la          demanda”.».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, informó que, luego de analizadas las  pruebas aportadas al proceso, y de realizar los interrogatorios de  parte, profirió sentencia declarando la existencia de cosa  juzgada y en consecuencia la terminación de la acción  «teniendo  en cuenta que el contrato de transacción suscrito por las  partes el día 09 de abril de 2021, regido por el artículo  2469 y subsiguientes del Código Civil, cumple con los  requisitos esenciales de capacidad, consentimiento, causa y objeto  lícito, y los de naturaleza, es decir que este resolvió  y prevenía un litigio».  

Agregó  que, evidenció que la transacción suscrita recae sobre  el ejercicio  del  derecho de retracto ejercido por la señora Tamem María  Nassar Bechara, puesto que en la audiencia se logró establecer  que el mismo día que se firmó el contrato de servicio  No. 15135 con la sociedad demandada, la demandante solicitó y  ejerció este derecho dando lugar a realizar y suscribir la  transacción.  

Afirmó  que el contrato de transacción cumplió con los  requisitos establecidos en la sentencia C-100 de 2019, de la Corte  Constitucional, esto es, identidad de partes, objeto y causa. En este  sentido, «a  todas luces la acción constitucional no está llamada a  prosperar, por cuanto no se puede desconocer la existencia de un  contrato y la configuración de un fenómeno jurídico  como lo es la cosa juzgada».  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, por cuanto la acción no tenía relevancia  constitucional, ya que se trata de una sentencia proferida en el  marco de las garantías procesales, bajo la autonomía  otorgada a la autoridad administrativa accionada, en consonancia con  lo dispuesto en el artículo116 de la Carta Política.   Aseveró que,  

«la  entidad accionada cernió su atención sobre el contrato  de transacción de forma aislada y excluyente, porque con él  sustentaba su tesis frente a la consumación de la figura  jurídica de cosa juzgada, entendiendo con este elemento de  juicio que las partes habían -en ejercicio de la autonomía  de la voluntad- zanjado las diferencias frente al vínculo  negocial que les ataba; para ello tuvo en cuenta que en dicho  instrumento se tuvo como objeto “lograr un acuerdo favorable  para ambas partes y así dar por terminada cualquier  controversia presente o futura que se haya presentado con ocasión  del “contrato de afiliación para la prestación de  intermediación para la negociación y la reducción  de tarifas de servicios turísticos para terceros” No.  15135” al tiempo en que en que las partes se obligaron a  “abstenerse de efectuar cualquier reclamación por el  objeto del contrato […]  sea judicial, o extrajudicial, administrativa o de cualquier índole».  

Advirtió  que lo pretendido por la accionante era revivir la contienda  válidamente culminada ante la autoridad administrativa  demandada, circunstancia que se encuentra excluida por la vía  constitucional, máxime si  en cuenta se tiene que la  conclusión a la que arribó «guarda  estricta consonancia con el juicioso análisis realizado»,  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que: «Del  contrato de transacción se puede establecer, que el mismo  versó sobre el “Acuerdo de uso” del servicio; pero  como bien se indicó en el libelo genitor, nada se dijo sobre  la renuncia “al derecho de retracto” […]  Por lo que, no es dable entender en estricto sentido ese contracto de  transacción; porque, a voces del Art. 2485 del Código  Civil “(…) Si la transacción recae sobre uno o  más objetos específicos, la renuncia general de todo  derecho, acción o pretensión, deberá sólo  entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al  objeto u objetos sobre que se transige. (…)”. Por lo que  el contrato de transacción suscrito con el proveedor de los  servicios, no resulta ser del todo absoluto, pues la renuncia del  derecho versa solamente en lo que tiene que ver con un “Acuerdo  de uso” y nada se dijo en el documento, respecto a que la  suscrita renunciaba a ejercer el derecho de retracto.».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, dado el carácter          subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de esta Sala, Tamem María          Nassar Bechara acudió inconforme con la Delegatura para          Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y          Comercio -– SIC, toda vez que, en la acción de          protección al consumidor seguida contra la          sociedad Inter World SAS,          en la sentencia de 26 de mayo de 2022 se declaró «la          existencia de cosa juzgada»,          incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico          y material o sustantivo,          ya que no valoró las pruebas aportadas al proceso, y limitó          su análisis únicamente, al contrato de transacción          suscrito entre las partes, convenio del cual, además, realizó          una valoración incorrecta.  

3. Al          revisar la actuación cuestionada, se encuentra que,  

3.1  La señora Nassar Bechara demandó a la referida  sociedad, para que se declarara que le había vulnerado su  derecho de «retracto»,  y le ordenara la devolución del dinero debitado de su tarjeta  de crédito el 9 de abril de 2021, por la suscripción  del contrato de prestación de servicios n° 15135, aseveró,  a su vez, que el 12 subsiguiente reclamó directamente, pero no  recibió una respuesta.  

3.2   Al contestar la demanda, la sociedad  Inter World SAS  invocó las excepciones que denominó «Contrato  de transacción»  y  «Acto  jurídico -sic-  valido bajo el amparo de la ley 1996 de 2019.»,  y, alegó, que si bien es cierto, entre las partes se suscribió  un primer convenio denominado  «de  afiliación para la prestación de servicios de  intermediación para la negociación y la reducción  de tarifas de servicios turísticos para terceros No. 15135»,  no  lo es menos que, posteriormente, ante la reclamación que  realizó la interesada, se firmó un segundo contrato de  «transacción»,  que puso «fin  a cualquier pleito pendiente y que no puede ser desconocido».  

3.3  En audiencia de 26 de mayo de 2022, previo el agotamiento de las  etapas establecidas en el artículo 392 del Código  General del Proceso «1.  Se declaró fracasada la etapa de conciliación. 2. Se  efectuó la etapa de interrogatorio de parte. 3. Se fijó  el litigio. 4. Se cerró el debate probatorio. 5. Se efectuó  la etapa de saneamiento 6. Se agotó la etapa los alegatos de  conclusión. 7. Se profirió la respectiva sentencia»  en  la que la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, explicó,  

«(…)  Aquí frente a la transacción realizada el único  inconveniente frente a este contrato es que no quedó  estipulado cuando se entregarían esos bonos, pero ese  requisito se subsanó cuando se confesó que sí se  entregaron esos bonos y ese mismo día al momento de firmar esa  transacción. Ahora bien, evidencia el despacho que esa  transacción recae sobre el mismo ejercicio de derecho de  retracto porque está resolviendo y previniendo un litigio  sobre el contrato de servicios número 15135 ya que quedó  establecido que el mismo día que se firmó el contrato  la demandante solicita y ejerce su derecho de retracto lo que dio  camino a realizar esta transacción.  

(…)  

Y  en el presente asunto, se encuentra demostrado que en documentos  obrantes bajo el consecutivo número 21-1864 56-5 del  expediente, encuentra que las partes suscribieron el día 9 de  abril del 2021, una transacción en donde el demandado se  comprometió a entregar dos bonos a la demandante, el primero  por $500.000 y el segundo por 500 dólares. Decantado lo  anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada  y la terminación del proceso sin condena en costas para las  partes por no haberse causado; lo anterior con fundamento en el  artículo 303 del Código General del Proceso. En mérito  de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en  ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley  1480 del 2011 y el artículo 24 del Código General del  Proceso, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia. RESUELVE:  PRIMERO  declarar la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva […]  SEGUNDO:  DECLARAR  la terminación de la acción de protección al  consumidor».  

[Minutos  1:10:34 a 1:17:10 audiencia de 26 de mayo de 20221]  

            

4. En          este punto debe decirse que las actuaciones y la decisión de          la juzgadora accionada no registran arbitrariedad manifiesta alguna          que imponga la intervención de esta jurisdicción          extraordinaria, por lo que resulta evidente el fracaso de la          protección reclamada y, ahora, la consecuente confirmación          del fallo impugnado.  

El  fundamento de la providencia cuestionada encuentra apoyo en la  normativa sustancial invocada (artículo 2469 del Código  Civil y s.s.), sin que su explicación pueda ser tildada de  arbitraria, habida cuenta que, como se pudo observar, el objeto  principal de la acción de protección invocada, se  circunscribió a la supuesta afectación de los derechos  del consumidor de la accionante, con origen en el contrato «de  afiliación para la prestación de servicios de  intermediación para la negociación y la reducción  de tarifas de servicios turísticos para terceros No. 15135»  suscrito  entre las partes, respecto del cual la autoridad de conocimiento  dilucidó, que la transacción que posteriormente se  firmó entre los mismos litigantes,  «recae sobre el mismo ejercicio de derecho de retracto porque  está resolviendo y previniendo un litigio sobre el contrato de  servicios número 15135 ya que quedó establecido que el  mismo día que se firmó el contrato la demandante  solicita y ejerce su derecho de retracto lo que dio camino a realizar  esta transacción».  

Tales  elementos conducían, razonablemente, a declarar la  configuración de la cosa juzgada, toda vez que en el acuerdo   referido   los contratantes expresaron, su voluntad inequívoca  de «abstenerse  de efectuar cualquier reclamación por el objeto del contrato  15135, sea judicial o extrajudicial, administrativa o de cualquier  índole»,  literalidad  que claramente se acompasa con lo estatuido en el artículo  2483 del Código Civil, según el cual «La  transacción produce el efecto de cosa juzgada en última  instancia» sin  que se observe que dicho convenio hubiese sido objeto de la  declaración de nulidad o recisión de que trata el mismo  canon normativo.  

            

5. El          hecho que la accionante se muestre inconforme con la determinación,          no habilita per          se          la intervención inmediata del juez de la tutela, y menos en          casos como el analizado, en los que la interpretación de la          autoridad de instancia no resultó ni caprichosa ni antojadiza          y, por lo tanto, no configurativa de una vía de hecho.          [Ver          entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.          2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC          10259 de 2021, STC2621-2022, STC6377-2022          y          STC7925-2022].  

            

6. Así          las cosas, el amparo solicitado no resulta viable, toda vez que no          puede tener por objeto convertirse en un nuevo escenario, ni tampoco          que se pretenda entrar a resolver discusiones propias del proceso          como la interpretación de la ley o la valoración de          las pruebas, y en tal sentido la Corte ha sido clara en indicar que:  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022 y STC2643-2022).  

            

7. Como          consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Archivo: “21186456-0001900001”.      

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