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AC3132-2022 (2021-04717-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC3132-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04717-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Gloria Elena Herrera Torres contra el auto proferido por el Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2022, con el cual se rechazó la demanda de exequátur propuesta por la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Frankfurt Sección 35 de Alemania el 17 de septiembre de 2004, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la aquí solicitante y Francesco Costa.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, presentó solicitud de exequátur con el fin de que se declare que «la sentencia de divorcio de […] 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt Sección 35 Alemania, produce o surte efectos en la República de Colombia»1.
2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 2 de marzo de 2022- rechazó la demanda. En efecto, consideró que con «los documentos aportados no se establece a plenitud que la providencia a homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», ni se acompañó alguna otra prueba sobre la firmeza de tal determinación, como lo requiere el artículo 606 numeral 3 ibídem, sin que la nota de que las partes «renuncian a recurso de apelación y a recursos de adhesión a la casación» resulte suficiente para el efecto ya que no existe algún pronunciamiento de la autoridad que lo avale y lo declare inimpugnable»2.
3. Inconforme con esa determinación, la actora impetró el presente remedio, con el cual sostuvo que «no [se] reparó que en la primera hoja de la sentencia […] aparece la certificación de ejecutoria de la sentencia desde el 17.09.2004, con firma y sello oficial del funcionario Fedatario del Despacho». Y, se fijó «únicamente en la anotación que aparece en la hoja 5 de la sentencia, en la que se hace constar que “Los representantes de las partes declaran en nombre de sus mandantes que renuncian a recurso de apelación y a recursos de adhesión a la casación”, que fue precisamente la razón para que el Juzgado de Familia declarara la “ejecutoria de la sentencia” […]»3.
4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Al efectuar el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se extrae la determinación objeto de homologación no contiene constancia o declaración del fallador competente que dé cuenta de su carácter definitivo. Por lo tanto, el proveído cuestionado habrá de confirmarse, por las razones que se pasan a exponer.
2. La Sala, respecto de la ejecutoria de una providencia, ha resaltado que la misma «…debe acreditarse con «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso» (CSJ AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00). Además, ha precisado que «para acreditar la ejecutoria de la sentencia, es preciso señalar que, aun aceptando tal circunstancia, en gracia de discusión, la firmeza de la providencia materia de exequátur es un aspecto que se vincula de forma directa con la normatividad del país extranjero, por lo que su demostración debe atender las reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia, en particular, el artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00).4
3. Para el caso en concreto, no puede establecerse con plena certeza que la decisión foránea no sea susceptible de modificación. Ello pues, contrario a lo argumentado por la recurrente sobre la anotación de que «esta sentencia queda en firme desde el 17.09.2004 Frankfurt am Main», no es posible colegir que contra la resolución extranjera no se haya presentado o se pueda interponer otro instrumento legal para controvertir lo decidido, o que hubiese precluido la oportunidad para impetrar los procedentes. Por el contrario, dicha expresión permite afirmar que lo resuelto sería aplicable desde esa fecha -por cuanto se desconoce si el término «firme» es equiparable a ejecutoriado conforme a la ley de Alemania-, más no que la resolución es intangible o inmodificable. Igual conclusión merece lo aducido en el fallo foráneo respecto de que las «partes renuncian a recurso de apelación y a recursos de adhesión a la casación», pues dicha aseveración no brinda información concisa que descarte una eventual discusión sobre el asunto. Además, se reitera, en el legajo no aparece documento o prueba alguna que demuestre su firmeza.
4. En una palabra, para esta Sala es claro el incumplimiento de la gestora frente a la acreditación de la ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 606 del C.G.P. De manera que era procedente imponer la consecuencia establecida en el numeral 2° del precepto 607 ibídem, como en efecto ocurrió. En un caso similar, esta Sala puntualizó que «contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. Reiterado en AC3366-2020).
5. Así las cosas, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2022, en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecuencial 1. PDF 0001Expediente_remitido. Folios 1 – 6. Expediente digital.
2 Consecuencial 3. PDF 0004Documento_actuacion. Expediente digital.
3 Consecuencial 5. PDF 0005Memorial. Expediente digital.
4 En el punto, se destaca que la sola aseveración presentada por la actora no satisface la exigencia legal establecida por el numeral 3° del precepto 606 del Código General del Proceso pues, como lo ha dicho esta Corporación en varias oportunidades, «la certeza sobre la firmeza de la misma debe provenir de certificación emanada de la autoridad que la emitió, quien la otorgará en los términos de la Ley [de su país]” (CSJ AC, 29 nov. 2009, Rad. 2009-00599-00).
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