AC 3132 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3132-2022 (2021-04717-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC3132-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04717-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Gloria  Elena Herrera Torres contra el auto proferido por el Magistrado  Ponente el 2 de marzo de 2022, con el cual se rechazó la  demanda de exequátur propuesta por la recurrente frente a la  sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Frankfurt Sección  35 de Alemania el 17 de septiembre de 2004, que decretó el  divorcio del matrimonio celebrado entre la aquí solicitante y  Francesco Costa.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, presentó solicitud  de exequátur con el fin de que se declare que «la  sentencia de divorcio de […] 17 de septiembre de 2004,  proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt Sección 35  Alemania, produce o surte efectos en la República de  Colombia»1.  

2.  El Magistrado de conocimiento -con proveído del 2 de marzo de  2022- rechazó la demanda. En efecto, consideró que con  «los  documentos aportados no se establece a plenitud que la providencia a  homologar «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen»,  ni se acompañó alguna otra prueba sobre la firmeza de  tal determinación, como lo requiere el artículo 606  numeral 3 ibídem, sin que la nota de que las partes «renuncian  a recurso de apelación y a recursos de adhesión a la  casación»  resulte suficiente para el efecto ya que no existe algún  pronunciamiento de la autoridad que lo avale y lo declare  inimpugnable»2.  

3.  Inconforme con esa determinación, la actora impetró el  presente remedio, con el cual sostuvo que «no  [se] reparó que en la primera hoja de la sentencia […]  aparece la certificación de ejecutoria de la sentencia desde  el 17.09.2004, con firma y sello oficial del funcionario Fedatario  del Despacho».  Y, se fijó «únicamente  en la anotación que aparece en la hoja 5 de la sentencia, en  la que se hace constar que “Los representantes de las partes  declaran en nombre de sus mandantes que renuncian a recurso de  apelación y a recursos de adhesión a la casación”,  que fue precisamente la razón para que el Juzgado de Familia  declarara la “ejecutoria de la sentencia” […]»3.  

4.  La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo,  el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el  expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al  efectuar el análisis de los medios de convicción  obrantes en el expediente, se extrae la  determinación objeto  de homologación no contiene constancia  o declaración del fallador competente que dé cuenta de  su carácter definitivo. Por lo tanto, el proveído  cuestionado habrá de confirmarse, por las razones que se pasan  a exponer.  

2.  La Sala, respecto de la ejecutoria de una providencia, ha resaltado  que la misma «…debe  acreditarse con «la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la  manifestación inserta en el proveído en la que se  mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del  mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido  interpuestos», o con la «anotación proveniente de  autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades  estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en  el presente caso»  (CSJ  AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00). Además,  ha precisado que «para  acreditar la ejecutoria de la sentencia, es preciso señalar  que, aun aceptando tal circunstancia, en  gracia de discusión, la  firmeza de la providencia materia de exequátur es un aspecto  que se vincula de forma directa con la normatividad del país  extranjero, por lo que su demostración debe atender las reglas  sobre prueba del derecho extranjero en Colombia, en particular, el  artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ  AC3366-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00).4  

3.  Para el caso en concreto, no puede establecerse con plena certeza que  la decisión foránea no sea susceptible de modificación.  Ello pues, contrario a lo argumentado por la recurrente sobre la  anotación de que «esta  sentencia queda en firme desde el 17.09.2004 Frankfurt am Main»,  no  es posible colegir que contra la resolución extranjera no se  haya presentado o se pueda interponer otro instrumento legal para  controvertir lo decidido, o que hubiese precluido la oportunidad para  impetrar los procedentes. Por el contrario, dicha expresión  permite  afirmar que lo resuelto sería aplicable desde esa fecha -por  cuanto se desconoce si el término «firme»  es equiparable a ejecutoriado conforme a la ley de Alemania-, más  no que la resolución es intangible o inmodificable. Igual  conclusión merece lo aducido en el fallo foráneo  respecto de que las «partes  renuncian a recurso de apelación y a recursos de adhesión  a la casación»,  pues dicha aseveración no  brinda información concisa que descarte una eventual discusión  sobre el asunto. Además, se reitera, en el legajo no aparece  documento o prueba alguna que demuestre su firmeza.  

4.  En  una palabra, para esta Sala es claro el incumplimiento de la gestora  frente a la acreditación de la ejecutoria de la sentencia  que se pretende homologar, tal como lo  prevé el numeral 3º del artículo 606 del C.G.P. De  manera que era procedente imponer la consecuencia establecida en el  numeral 2° del precepto 607 ibídem,  como  en efecto ocurrió. En  un caso similar, esta Sala puntualizó que «contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se  indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la  constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley  del país de origen… Por las razones precedentes, y ante  la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada  la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda,  tal como lo ordena el artículo 607 del Código General  del Proceso.  (CSJ  AC1956, 7 abr.  2016, rad. n.°  2016-00644-00. Reiterado en AC3366-2020).  

5.        Así  las cosas, se confirmará la decisión suplicada. No se  impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se  hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del  C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2022,  en el asunto referenciado.  

SEGUNDO.  Retornar  el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.  

TERCERO.  Sin  condena en costas por este recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecuencial          1. PDF 0001Expediente_remitido. Folios 1 – 6. Expediente          digital.  

2          Consecuencial          3. PDF 0004Documento_actuacion. Expediente          digital.  

3          Consecuencial          5. PDF 0005Memorial. Expediente          digital.  

4          En          el punto, se destaca que la sola aseveración presentada por          la actora no satisface la exigencia legal establecida por el numeral          3° del precepto 606 del Código General del Proceso pues,          como lo ha dicho esta Corporación en varias oportunidades,          «la          certeza sobre la firmeza de la misma debe provenir de certificación          emanada de la autoridad que la emitió, quien la otorgará          en los términos de la Ley [de su país]” (CSJ          AC, 29 nov. 2009, Rad. 2009-00599-00).  

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