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AC3133-2022 (2018-00398-01)
AC3133-2022
Radicación No. 11001-31-10-007-2018-00398-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el impedimento expresado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para intervenir en el trámite de la demanda presentada por Alejandro Caballero Prieto, para sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dentro del proceso adelantado en contra de Margarita Diana Salas Sánchez.
ANTECEDENTES
Mediante auto del 17 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se declaró impedido para intervenir en este asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso – C.G. del P., tras manifestar que «el demandante le confirió poder a mi hijo Juan Felipe Tejeiro Carrillo para que le represente en el trámite del recurso extraordinario de casación y este lo aceptó, según consta en el expediente».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 228 de la Constitución Política, indica: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)».
Luego, con el propósito de materializar el concepto de independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado; para ello el legislador previó en el artículo 141 del C.G. del P., las causales recusación y por extensión de impedimento con las que se busca proteger la recta administración de justicia en beneficio de quienes acuden ante el juez o magistrado.
Sobre esta temática, la Corte ha señalado:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687)» (reiterado en AC405-2022).
2. En el presente asunto, el impedimento para intervenir en el proceso de la referencia se funda en la causal 3 del art. 141 del C.G. del P.1, por cuanto el apoderado del recurrente en casación es su consanguíneo en primer grado, lo que resulta suficiente para aceptarlo y quede en consecuencia separado del conocimiento del presente asunto2.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer del proceso, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarlo, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «Son causales de recusación las siguientes: (…) 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
2 Sobre la temática AC2706-2018.