AC 3133 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3133-2022 (2018-00398-01)

        

AC3133-2022  

Radicación  No. 11001-31-10-007-2018-00398-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  impedimento expresado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque  para intervenir en el trámite de la demanda presentada por  Alejandro Caballero Prieto, para sustentar el recurso extraordinario  de casación instaurado frente a la sentencia del 18 de  noviembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dentro del  proceso adelantado en contra de Margarita Diana Salas Sánchez.  

ANTECEDENTES  

Mediante  auto del 17 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque se declaró impedido para intervenir en este asunto, con  fundamento en el numeral 3 del artículo 141 del Código  General del Proceso – C.G. del P., tras manifestar que «el  demandante le confirió poder a mi hijo Juan Felipe Tejeiro  Carrillo para que le represente en el trámite del recurso  extraordinario de casación y este lo aceptó, según  consta en el expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.          El  artículo 228 de la Constitución Política,  indica: «La  Administración de Justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes (…)».  

Luego,  con el propósito de materializar el concepto de independencia  judicial, los directores de los procesos deben separarse del  conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado;  para ello el legislador previó en el artículo 141 del  C.G. del P., las causales recusación y por extensión de  impedimento con las que se busca proteger la recta administración  de justicia en beneficio de quienes acuden ante el juez o magistrado.  

Sobre  esta temática, la Corte ha señalado:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio… [S]egún  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley  fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo  más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab.  2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.°  2011-01687)» (reiterado en AC405-2022).  

2.  En el presente asunto, el impedimento para intervenir en el proceso  de la referencia se funda en la causal 3 del art. 141 del C.G. del  P.1,  por cuanto el apoderado del recurrente en casación es su  consanguíneo en primer grado, lo que resulta suficiente para  aceptarlo y quede en consecuencia separado del conocimiento del  presente asunto2.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

ACEPTAR  el impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque para conocer del proceso, sin  que sea necesario designar conjuez para reemplazarlo, toda vez que,  con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum  requerido  para deliberar y resolver.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Son          causales de recusación las siguientes: (…) 3. Ser          cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de          las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto          grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».  

2          Sobre          la temática AC2706-2018.      

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