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AC3154-2022 (2020-00084-01)
AC3154-2022
Radicación n.° 23162-31-84-001-2020-00084-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Angelica María Assis Hernández, frente a la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso promovido por la recurrente en contra de Cristina Isabel Burgos de Assis, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Angélica María Assis Hernández presentó demanda en contra de Cristina Isabel Burgos de Assis, con pretensión principal de declaratoria de nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3588 del 3 de diciembre de 2013 de la Notaría Segunda de Montería – Córdoba, mediante la cual se protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por el causante José Miguel Assis Guerra con Cristina Isabel Burgos de Assis.
En consecuencia, solicitó entre otras, ordenar a la convocada «restituir los bienes a la sucesión ilíquida del señor José Miguel Assis Guerra (…) para que hagan parte de la masa herencial del causante en la proporción que le correspondan», así como los bienes adjudicados al causante (un inmueble y semovientes), junto con los frutos civiles y naturales que hubiesen producido, estimados en 50 s.m.m.l.v.
También pidió vía pretensión subsidiaria que se declarara que el acto jurídico contenido en la mencionada Escritura Pública es inoponible a la demandante, atendiendo que es ajena al mismo, y además porque «hiere su derecho surgido de su condición de heredera ya que las manifestaciones de voluntad de su padre pasaron de largo los límites que la ley le imponía».
2. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté Córdoba, mediante el cual se declaró probada la defensa «improcedencia de la acción de nulidad absoluta contra el negocio jurídico de separación de bienes».
3. Esa decisión fue apelada por la demandante, y confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
4. La demandante interpuso recurso de casación contra esa determinación, mismo que fue concedido por el mismo Tribunal en providencia del 8 de abril de 2022. Para el efecto, dijo: «teniendo en consideración el avalúo del inmueble cuya transferencia se discute, se obtiene un total de $1.195´116.352,80 que como se dijo, corresponde al valor de los bienes que hicieron parte del negocio atacado. Es decir, que el valor supera el monto exigido por la norma para conceder el recurso de casación».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.
En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos generales, puede interponer ese recurso la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder está vedado a quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).
El presupuesto de oportunidad alude a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o términos fijado por el legislador. El artículo 337 ibidem, prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
En relación con el interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Con respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés para recurrir en casación está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia1, esto es a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
En ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco del litigio, esto porque «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).
Ahora bien, el artículo 339 ejusdem instruye que la cuantía se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263 Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).
2.- En ese orden, la admisión del remedio extraordinario implica la constatación exhaustiva de la satisfacción de todos los pasos previos al envío del expediente a esta Corporación, esto es la comprobación de que se cumplan los presupuestos de procedencia, legitimación, oportunidad e interés para recurrir. En caso contrario, resulta imperioso devolver la actuación para que se solucionen los aspectos que lo tornen prematuro (AC6718-2014), en otras palabras, en caso de evidenciarse que la concesión del recurso resultó apresurada porque se omitió examinar alguno de los presupuestos para su concesión, esto no obliga a la Corte a admitirlo, dado que esta corresponde a una etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda instancia (Auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).
3.- En este caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Al momento de fijar el interés para recurrir en casación adicionó aspectos no contemplados en la demanda inicial, acontecer que revela que esa cuantía a la fecha sigue incierta.
Para ese efecto, basta mirar que se actualizaron todos los valores utilizados para esa finalidad y en particular, bienes inmuebles sobre los que recaen las pretensiones, pasando desapercibido que esta Corporación tiene dicho: «tratándose de el avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia adecuada. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos4» (AC4235-2021).
De esa manera, se hizo de lado también que en la demanda inicial no se reclamó la actualización monetaria por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, circunstancia que excluía «que el juzgador pudiera considerar este último de manera oficiosa, ya que al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación» (AC5272-2016).
Este tema es pacífico en esta Corte, en varias oportunidades se ha explicado:
[E]l interés para recurrir en casación, en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de las mismas, considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial (CSJ AC368-2020).
Si el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en palabras la Corte, ‘(…) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…)’ (AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular, la decisión en su contexto se torna prematura (AC 10 feb. 2014, rad. n° 2013-02523-01, AC335-2021).
[A]l concederse el recurso de que se trata, sin establecer la cuantía en el marco planteado por la recurrente, en tanto «únicamente cuando la indexación ha sido solicitada expresamente por el promotor, es correcto incluirla en la liquidación que se haga para establecer si se cumple con el requisito de la cuantía exigido en el artículo 338 del C. G. P.» (AC1656-2019), la decisión en ese sentido resulta precipitada (AC335-2021).
No sobra precisar, cuando las pretensiones son esencialmente económicas, el artículo 338 del Código General del Proceso, impone fijar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y sin duda, esto hace referencia al monto del perjuicio calculado en tiempo presente, es decir a la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación. Sin embargo, «ese ‘tiempo presente’ no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado (AC 7 dic. 2012, radicación n° 2012-01876-00, negrita fuera de texto).
4. Las deficiencias advertidas impone la devolución del expediente con el fin de que se verifique si el agravio sufrido por la parte recurrente cumple con el interés para recurrir en casación, atendiendo con todo rigor lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, y en particular teniendo en cuenta que en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, ese cálculo se debe circunscribir al valor de las mismas, considerando si aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conceder el recurso de casación interpuesto por Angelica María Assis Hernández, frente a la sentencia de 11 de marzo de 2022, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados» (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.
4 AC4235-2021. «A propósito, señaló la Corte que la actualización del precio de los «(…) bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…) (CSJ AC5019-2015)».