AC 3154 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3154-2022 (2020-00084-01)

        

AC3154-2022  

Radicación  n.°  23162-31-84-001-2020-00084-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Angelica María Assis Hernández, frente  a la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, dentro del proceso promovido por la recurrente en  contra de Cristina Isabel Burgos de Assis, en el asunto en  referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Angélica          María Assis Hernández presentó demanda en          contra de Cristina Isabel Burgos de Assis, con pretensión          principal de declaratoria de nulidad          absoluta          de la Escritura Pública No. 3588 del 3 de diciembre de 2013          de la Notaría Segunda de Montería – Córdoba,          mediante la cual se protocolizó la disolución y          liquidación de la sociedad conyugal conformada por el          causante José Miguel Assis Guerra con Cristina Isabel Burgos          de Assis.  

En  consecuencia, solicitó entre otras, ordenar a la convocada  «restituir  los bienes a la sucesión ilíquida del señor José  Miguel Assis Guerra (…) para que hagan parte de la masa  herencial del causante en la proporción que le correspondan»,  así  como los bienes adjudicados al causante (un inmueble y semovientes),  junto con los frutos civiles y naturales que hubiesen producido,  estimados en 50 s.m.m.l.v.  

También  pidió vía pretensión subsidiaria que se  declarara que el acto jurídico contenido en la mencionada  Escritura Pública es  inoponible  a la demandante, atendiendo que es ajena al mismo, y además  porque «hiere  su derecho surgido de su condición de heredera ya que las  manifestaciones de voluntad de su padre pasaron de largo los límites  que la ley le imponía».  

            

2. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo de 10 de junio          de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito          de Cereté Córdoba, mediante el cual se declaró          probada la defensa «improcedencia          de la acción de nulidad absoluta contra el negocio jurídico          de separación de bienes».  

            

3. Esa          decisión fue apelada por la demandante, y confirmada en          segunda instancia mediante sentencia del 11 de marzo de 2022,          emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería.  

            

4. La          demandante interpuso recurso de casación contra esa          determinación, mismo que fue concedido por el mismo Tribunal          en providencia del 8 de abril de 2022.  Para el efecto, dijo:          «teniendo          en consideración el avalúo del inmueble cuya          transferencia se discute, se obtiene un total de $1.195´116.352,80          que como se dijo, corresponde al valor de los bienes que hicieron          parte del negocio atacado. Es decir, que el valor supera el monto          exigido por la norma para conceder el recurso de casación».  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que  se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)  procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés  para recurrir.  

En  lo que respecta a la procedencia,  el artículo 334 del Código General del Proceso,  consagra que el recurso de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las  dictadas para liquidar una condena en concreto.  

En  lo que atañe a la legitimación  para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad  con el artículo 336 de la misma codificación, uno de  los fines de la casación es reparar  los agravios irrogados a  las partes  con ocasión de la providencia recurrida», de  manera que en términos generales, puede interponer ese recurso  la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder  está vedado a quien no apeló la sentencia de primer  grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido  exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).  

El  presupuesto de oportunidad  alude  a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o  términos fijado por el legislador. El artículo 337  ibidem,  prevé  que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo,  cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término  se contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva.  

En  relación con el interés  para recurrir  que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la  Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Con  respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés  para recurrir en casación está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia1,  esto es a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del  fallo atacado (AC  5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en  AC4387-2019).  

En  ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en  casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o  perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco  del litigio, esto porque «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»  (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y  AC5019-2016).  

Ahora  bien, el  artículo 339 ejusdem  instruye  que la cuantía se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263  Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo  con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus  fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).  

2.-  En ese orden, la admisión del remedio extraordinario implica  la constatación exhaustiva  de la satisfacción de todos los pasos previos al envío  del expediente a esta Corporación, esto es la comprobación  de que se cumplan los presupuestos de procedencia, legitimación,  oportunidad e interés para recurrir. En caso contrario,  resulta imperioso devolver la actuación para que se solucionen  los aspectos que lo tornen prematuro (AC6718-2014),  en otras palabras, en caso de evidenciarse que la concesión  del recurso resultó apresurada porque se omitió  examinar alguno de los presupuestos para su concesión, esto no  obliga a la Corte a admitirlo, dado que esta corresponde a una etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda  instancia (Auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad.  n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01;  AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).  

3.-  En este caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería Córdoba, obró  precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Al momento de  fijar el interés para recurrir en casación adicionó  aspectos no contemplados en la demanda inicial, acontecer que revela  que esa cuantía a la fecha sigue incierta.  

Para  ese efecto, basta mirar que se actualizaron  todos  los  valores utilizados para esa finalidad y en particular, bienes  inmuebles sobre los que recaen las pretensiones, pasando  desapercibido que esta Corporación tiene dicho: «tratándose  de el avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus  frutos civiles, su determinación atiende a variables  desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica  del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio,  variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e  igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados  por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia  adecuada. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe  establecerla a los expertos4»  (AC4235-2021).  

De  esa manera, se hizo de lado también que en  la demanda inicial no se reclamó la actualización  monetaria por pérdida del poder adquisitivo de la moneda,  circunstancia que excluía «que  el juzgador pudiera considerar este último de manera oficiosa,  ya que al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y  establece excepciones no previstas en la regulación»  (AC5272-2016).  

Este  tema es pacífico en esta Corte, en varias oportunidades se ha  explicado:  

[E]l  interés para recurrir en casación, en los casos de  sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse  al valor de las mismas, considerando aquello que se solicitó  fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados  en la demanda inicial (CSJ AC368-2020).  

Si  el quantum  del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en  palabras la Corte, ‘(…) dentro de los límites  establecidos por las partes en sus escritos (…)’ (AC de  20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al  tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por  el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa  incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular,  la decisión en su contexto se torna prematura (AC 10 feb.  2014, rad. n° 2013-02523-01, AC335-2021).  

[A]l  concederse el recurso de que se trata, sin establecer la cuantía  en el marco planteado por la recurrente, en tanto «únicamente  cuando la indexación ha sido solicitada expresamente por el  promotor, es correcto incluirla en la liquidación que se haga  para establecer si se cumple con el requisito de la cuantía  exigido en el artículo 338 del C. G. P.» (AC1656-2019),  la  decisión en ese sentido resulta precipitada (AC335-2021).  

No  sobra precisar, cuando las pretensiones son esencialmente económicas,  el artículo 338 del Código General del Proceso, impone  fijar el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente,  y sin duda, esto hace referencia al monto del perjuicio calculado en  tiempo presente, es decir a la fecha en que se profiere la sentencia  de segunda instancia objeto de impugnación. Sin embargo, «ese  ‘tiempo presente’ no implica, necesariamente, que todo  valor solicitado deba actualizarse, pues  ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas  así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a  reajuste monetario), o bien  porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido  por parte del interesado  (AC  7 dic. 2012, radicación n° 2012-01876-00, negrita fuera de  texto).  

4.  Las deficiencias advertidas impone  la  devolución del expediente con el fin de que se verifique si el  agravio sufrido por la parte recurrente cumple con el interés  para recurrir en casación, atendiendo con todo rigor lo  dispuesto en los artículos 338  y 339 del Código General del Proceso, y en particular teniendo  en cuenta que en los casos de sentencias desestimatorias de las  pretensiones, ese cálculo se debe circunscribir al valor de  las mismas, considerando si aquello que se solicitó fuera  reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la  demanda inicial.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, al conceder el recurso de casación  interpuesto por Angelica María Assis Hernández, frente  a la sentencia de 11 de marzo de 2022, en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las          pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la          demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados»          (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan          interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni          entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de          la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00,          12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las          súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja          que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept.          2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.  

4          AC4235-2021.          «A          propósito, señaló la          Corte que la actualización del precio de los «(…)          bienes          raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas          de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así          respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden          alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo          cual implica determinar de forma técnica o por expertos la          verdadera cuantía del interés para recurrir en          casación (…) (CSJ          AC5019-2015)».      

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