SC1964 2022

JULIO

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SC1964-2022 (2013-00359-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC1964-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-006-2013-00359-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por el convocante frente a la  sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el trámite que promovió Edgar Vélez Duque  contra Metrosur Ltda. – en liquidación (en adelante,  Metrosur).  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

El actor pidió  que se ordene a su contraparte «dar  cumplimiento a los contratos de [promesa de]  permuta, celebrado el 30 de junio de 2010, y de promesa de  compraventa de 15 de julio de 2010 (…)  proced[iendo] al  correspondiente desenglobe de los locales mencionados en los (…)  hechos de la demanda, por encontrarse dichos  locales en un predio de mayor extensión (…)».  Asimismo, reclamó que «se condene a la  parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados por no haberse  cumplido los contratos», los cuales tasó en  $1.327.683.867 –$602.513.867 por concepto de daño  emergente y $725.170.000 a título de lucro cesante–.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        El 30 de  junio de 2010, los litigantes celebraron un contrato de «promesa  de permuta», mediante el cual el convocante se  obligó a transferir el predio con matrícula  inmobiliaria n.º 157-3837, ubicado en el municipio de Chinauta,  y valorado en $550.000.000, a cambio de: (i) un primer abono  de $20.000.000 en efectivo; (ii) veinticuatro «módulos  comerciales (…) ubicados en el plano de  la reforma del Centro Comercial Metrosur»1,  avaluados en un total de  $350.000.000; y (iii) $180.000.000  pagaderos mediante cheque, que se entregaría el día del  otorgamiento de la escritura pública correspondiente.  

2.3.        El señor  Vélez Duque cumplió con todas las prestaciones a su  cargo. Sin embargo, Metrosur no atendió las  suyas, pues no transfirió los módulos individuales  convenidos, sino cuotas de dominio de los locales del Centro  Comercial Metrosur –equivalentes al área total de los  módulos–. Además, no realizó la tradición  del «módulo  133»,  perteneciente al Local 106.  

2.4.        Expresado  de otro modo, Metrosur «nunca  realizó el desenglobe de cada uno de los módulos  ofrecidos», requisito  imprescindible para perfeccionar la tradición, sin que pueda  pasarse por alto que «la  parte demandante nunca tuvo conocimiento que los locales que adquirió  (…)  se encontraban englobados dentro del predio de mayor extensión,  y la parte demandada nunca informó (…)  sobre la existencia de ese vicio oculto».  

2.5.        El  incumplimiento de la vendedora ha impedido al señor Vélez  Duque transferir los «módulos  comerciales» a terceras personas, lo que a su vez le  ha dificultado atender varios créditos bancarios que adquirió  para pagar el precio pactado, y que garantizó con hipotecas  constituidas sobre otros inmuebles de su propiedad.  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        Enterada  del auto admisorio de la demanda, Metrosur propuso  las excepciones tituladas «inexistencia de  contrato de permuta y/o resolución del mismo por mutuo disenso  entre las partes por imposibilidad de la vendedora Metrosur Ltda.»;  «contratos cumplidos por parte de Metrosur e  incumplidos por Edgar Vélez Duque»; «carencia  de causa para incoar la acción» y  «temeridad y mala fe en el  demandante».  

3.2.        En  el decurso de la primera instancia se ordenó vincular al  proceso al Grupo Cano Valencia S.A., pretextando su condición  de litisconsorte necesario de la parte pasiva. Notificada de esa  determinación, la sociedad dijo «adherirse»  a las defensas que planteó la  demandada, a las que sumó las denominadas «contrato  cumplido por el Grupo Cano Valencia y Edgar Vélez, contenido  en la escritura n.° 2.034 del 14 de julio de 2010»  y «prescripción».  

3.3.        Mediante  sentencia de 18 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá declaró de oficio «la  nulidad absoluta de los contratos de promesa de permuta celebrado  entre las partes el día 30 de junio de 2010, modificado el 14  de julio de 2010 y de promesa de compraventa celebrado el 15 de julio  de 2010». En consecuencia, condenó a la  convocada a «devolver al demandante (…)  a título de restituciones mutuas, la  suma de $5.000.000», y al señor Vélez  Duque a restituir «los inmuebles entregados con  ocasión del contrato de promesa de compraventa celebrado el 15  de julio de 2010, correspondiente (sic) a  los módulos B-129, B-148, B-149, B-156 y B-157 del local 104  del Centro Comercial Metrosur».  

Ambas partes  interpusieron el recurso de apelación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal modificó parcialmente la sentencia materia de alzada,  únicamente para precisar la suma que la convocada debía  restituir a su contraparte, que tasó en «$7.344.028  por concepto de capital corregido monetariamente y $3.225.000 por  intereses». En lo demás,  mantuvo lo decidido por el fallador a  quo, con apoyo en los siguientes  argumentos:  

(i)        Durante  el juicio se estableció que «las  partes celebraron sendos contratos, uno de promesa de compraventa de  unos locales ubicados en el Centro Comercial Metrosur y, otro de  promesa de permuta con un objeto similar, de lo que se deduce sin  mayor esfuerzo que se trató de actos mercantiles, que se rigen  por la consensualidad».  

(ii)          Esas negociaciones «no  cumplen con el requisito del numeral 4 del artículo 1611 del  Código Civil, por cuanto no se indicaron los linderos de los  locales prometidos, ni mucho menos del predio de mayor extensión,  temática respecto de la cual la jurisprudencia ha precisado  que cuando el negocio verse sobre el dominio de un inmueble “el  alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de formar  parte de la descripción que de dicho contrato se realice en la  promesa a causa de que sin él ese contrato no podría  ser perfeccionado”».  

(iii)          Ciertamente, «si en  las referidas promesas no se alinderaron los locales que se estaban  prometiendo, no podía el a quo tomar una decisión  distinta a la de declarar la nulidad de las mismas, sin perjuicio de  que se precise que al estar cumplido el contrato de permuta, no  resultaba viable retrotraer sus efectos, como lo resolvió el  Juzgado cognoscente, y sin que las partes controvirtieran tal  decisión».  

(iv)          Comoquiera que «la  consecuencia obvia de la nulidad declarada es dejar sin efecto el  contrato de promesa de compraventa, no es posible analizar si  existieron vicios al no haberse desenglobado los inmuebles objeto de  la misma, habida cuenta que los vicios ocultos sólo son  predicables cuando el contrato de compraventa ya se ha celebrado, no  de la promesa de compraventa, aunque se hayan adelantado prestaciones  con ocasión de ésta, conforme se deduce de lo reglado  en el artículo 934 del Código de Comercio, y acá  esos contratos de compraventa no se cuestionaron».  

(v)          En lo que atañe a «las  restituciones mutuas ordenadas en primera instancia, se observa que  en el numeral “cuarto” de la sentencia se dispuso  “Ordenar al demandante, Edgar Vélez Duque, restituir  dentro de los cinco días (5) siguientes a la ejecutoria de  esta sentencia, a la sociedad demandante, Metrosur Ltda. en  liquidación, los inmuebles entregados con ocasión del  contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de julio de 2010;  correspondiente a los módulos B-129, B-148, B-149, B-156 y  B-157 del local 104 del centro comercial Metrosur (…);  ordenamiento que no solo no fue objeto de reparo alguno sino que se  ajusta a la decisión principal».  

(vi)        En  contraposición, «lo  que concierne al numeral “tercero” [en  el que se establece el monto que ha de restituir al convocante la  promitente vendedora] deberá  adicionarse a la corrección monetaria dispuesta el pago de los  intereses legales a la tasa del 6%, liquidación que se  realizará hasta la fecha de esta sentencia en estricto  acatamiento de lo reglado en el artículo 283 del Código  General del Proceso».  

(vii)        Frente  a los frutos civiles «generados  por los locales, la Sala no puede dejar de lado que la parte actora  manifestó que no los había podido explotar, y para  acreditar tal hecho allegó fotos que dan cuenta de esa  circunstancia, sin que el extremo demandado hubiera probado en  contrario, y en esas precisas circunstancias no se realizará  condena por tal concepto».  

(viii)        Aun  cuando el actor alegó haber sufrido un «“perjuicio  material” (…)  por la presencia de  un “vicio oculto” (…)  téngase en  cuenta que la nulidad oficiosa decretada (…)  tan solo da lugar a las restituciones mutuas, lo cual descarta de  tajo la posibilidad de analizar los demás aspectos del  incumplimiento endilgado, pues, nulitado el convenio, irrelevante  resulta analizar si el defecto aludido existió y si se cumplió  o no con las obligaciones correlativas».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su  impugnación extraordinaria, el convocante formuló cinco  cargos. El primero al amparo de la causal ídem, y los  demás por la senda de la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

(i)          El precepto «89 de  la Ley 153 de 1887 y el subrogado artículo 1611, en ningún  momento hacen la exigencia expresa ni taxativa que se deban citar los  “linderos” del inmueble en los contratos de promesa de  permuta o de compraventa celebrados».  

(ii)          No está en discusión «el  valor de la matrícula inmobiliaria que a su vez contiene el  certificado de tradición, que es un documento ad substantiam  actus, es decir, no existe otro medio idóneo para demostrar  –sobre todo en predios debidamente consolidados– no sólo  la propiedad sobre el bien inmueble, sino su tradición,  ubicación y linderos, porque cada Local del Centro Comercial  posee su correspondiente Matrícula Inmobiliaria, de esta forma  los contratos no están concebidos en términos vagos u  oscuros, y los inmuebles están plenamente identificados».  

(iii)        Es  cierto que el «Decreto  960 de 1970 en su artículo 31 sí exige expresamente la  identificación por linderos, pero, nótese que es un  requisito legal para que el Notario pueda expedir las  correspondientes escrituras, esto es: una exigencia para el Notariado  y Registro». Ello refleja  la «interpretación  errónea del artículo 1611 numeral 4 y demás  normas pertinentes aplicadas, puesto que no se analizó que al  asignarse este número de matrícula a los predios, todos  los Locales y lo que ellos incluyen tienen determinado de antemano  sus respectivos linderos, en un inmueble construido hace más  de treinta años (30) de otra forma no podría el  Distrito asignar arbitrariamente otra ubicación material o  espacio a los inmuebles».  

(iv)        Los  certificados de tradición aportados permiten la plena  identificación de los inmuebles prometidos en venta, pues la  matrícula inmobiliaria «cumple  con las exigencias para la correcta identificación de los  inmuebles, máxime si se analizan las numerosas anotaciones  marginales como producto de negociaciones de más de 25 años  sobre los mismos inmuebles y en la misma Notaría 56, que  exponen de forma diáfana y sin mayor dubitación que no  hay falsa tradición, que ésta es legal para la  ubicación de los mismos Locales, mientras que se encuentran  acreditados los linderos y propiedad en la escritura 3175 del 24 de  noviembre de 1997».  

(v)          El yerro del tribunal conlleva una  «deficiencia  analítica que a su vez ha incidido de forma grave en la parte  resolutiva de su sentencia, al declarar restituciones con afectación  grave para el demandante y devoluciones monetarias irritas, situación  que sería diferente para la parte actora si se hubieran  reconocido sus derechos contractuales y el agravio sufrido, con un  análisis contundente y ajustado jurisprudencialmente a la  legalidad de los contratos y al accionar entre las partes lo cual  hubiese conducido irremediablemente a observar el ordenamiento legal  y la demanda en total plenitud».  

(vi)        Dejando  de lado la irregularidad que se consideró configurada,  «concurren  los requisitos de eficacia y validez jurídica porque los  contratos contienen todos los elementos que para tal efecto consagra  el artículo 1611 del Código Civil norma que fue  interpretada erróneamente, y el problema jurídico que  se plantea es transparente y ajustado a las exigencias legales».  

CARGO  SEGUNDO  

Tras  alegar la infracción indirecta de  los artículos 1501, 1502, 1511,  1517, 1518, 1611, 1618 a 1622, 1740 a 1742, 1746 y 1864 del Código  Civil y 899 del Código de Comercio,  el señor Vélez Duque expuso:  

(i)          El contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de julio de  2010 «contiene la  dirección y el área de los respectivos bienes: “Centro  Comercial Metrosur, propiedad horizontal, ubicado actualmente en la  Cra. 73 n.º 57 R 12 Sur de la ciudad de Bogotá D.C.  Centro Comercial que fuera construido (…)  sobre el lote  denominado tres segregado del predio Metrosur – lote matriz».  

(ii)          En idéntico sentido, «consta  en las correspondientes Matriculas Inmobiliarias y Certificados de  Tradición de los Locales cuyos linderos generales y especiales  se hayan contenidos, no sólo en el plano de la copropiedad,  como cosas esenciales y de la naturaleza de los contratos (artículo  1502 del C.C.) que pertenecen y son consecutivos al mismo Modulo 5  del Centro Comercial Metrosur P.H., en donde se encuentran las áreas  o Locales negociados por las partes. De igual manera en la Escritura  3175 del 24 de noviembre de 1997».  

(iii)        Asimismo,  «la  Escritura 4179 del 31 de agosto de 1992 citada en los Certificados de  Tradición contiene el Reglamento de la Copropiedad. [y  allí] los  bienes inmuebles no han quedado indeterminados»,  debiéndose agregar que «ya  existen escrituras públicas para los bienes prometidos en la  promesa de permuta, copias que fueron aportadas por la pasiva, lo  cual significa que ya contienen todos sus elementos identificantes».  

(iv)        Ello  muestra que el tribunal «aplicó  indebidamente la codificación civil y no analizó: i.-  que ninguno de los contratos se encuentra dentro de las específicas  causales de nulidad absoluta ya que no tienen ni objeto ni causa  ilícita; ii.- que se expresan causas reales y lícitas  con las solemnidades del caso; iii.- que no incurrieron en omisión  de requisito o formalidad prescrito por la ley en consideración  de la naturaleza misma del contrato; iv.- las partes que los  otorgaron no son incapaces absolutos».  

(v)          Por consiguiente,  «el  ad quem menospreció la identificación de los bienes, y  no tuvo en cuenta las escrituras para el contrato de promesa de  permuta del 30 de junio de 2010, escrituras No: 2040 de 14 de julio  de 2010; 2056, 2060, 2058, 2057, 2062, 2059, 2061 de 15 de julio de  2010; 3301 de 25 de noviembre de 2010; todas por parte de Metrosur  Ltda., en Liquidación; 3202 de 11 de noviembre de 2010 venta  del Grupo Cano Valencia SAS; 3479 de 15 de diciembre de 2010:  escritura de aclaración por parte de Metrosur Ltda., en  Liquidación, todas elaboradas en la Notaria 56 del Circulo de  Bogotá D.C., escrituras que contienen los respectivos  alindamientos generales y especiales de los inmuebles aquí en  litigio».  

CARGO  TERCERO  

También  con sustento en la causal segunda del artículo 336 citado, el  actor anunció  la «violación  indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos: 1496, 1546, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1760,  1850, 1861, 1884, 1889, 2056, del Código Civil; artículos:  822, 861, 870, del Código de Comercio, y demás normas  concordantes», debido a  «errores de hecho por  falta de apreciación de unos medios probatorios aportados al  proceso y ausencia de valoración de otros».  El anterior cuestionamiento puede sintetizarse así:  

(i)          El tribunal, bajo premisas equivocadas, no analizó lo  atinente a «los  vicios ocultos y redhibitorios, y el incumplimiento de las  demandadas», obviando que  durante las instancias se recaudó copiosa evidencia de esas  irregularidades.  

(ii)          Es incontestable que «el  despacho nunca se pronunció sobre lo resuelto por la DIAN  mediante oficio No 1022 del 26 de abril de 2017 (…).  Tampoco sobre los contratos, y todas las aportadas con el líbelo  introductorio de la demanda (…);  no abordó el  estudio del recurso de apelación radicado el 22 de agosto de  2019; [los]  certificados  de tradición No 50S-40118554 (…),  50S-40118554 (…),  50S-40118558 (…),  50S-40118560 (…)  y 50S-40118561; ni  los  Testimonios  de: Manuel Antonio Cano Bermúdez, José María  Rodríguez Jiménez, Tulio Alberto Ortegón Ibáñez,  Héctor Jaime Buitrago Gutiérrez, Edgar Vélez  Duque, Martha Esperanza Gómez Bello».  

(iii)          El ad quem,  entonces, «incurre en  error de hecho manifiesto al omitir el contenido de los medios  probatorios documental y testimonial en razón qué no  observo las declaraciones como confesión ficta de las partes y  pruebas fehacientes del incumplimiento de las demandadas»,  así como al pretermitir «el  interrogatorio de parte celebrado el día 15 de octubre de 2013  para (sic) el  señor Manuel Antonio Cano Bermúdez, [que]  demuestra las profundas contradicciones entre lo dejado de cumplir y  lo observado en los contratos».  

(iv)          Según lo manifestó el citado declarante, «Edgar  Vélez Duque no disponía del dinero  para  finiquitar la negociación. [Pero]  si el señor Vélez no tiene la plata, cómo se  explica que compre a otros copropietarios. Para demostrar que sí  se disponía del dinero para cumplir con el compromiso, están  los extractos bancarios y se puede ver fácilmente con las  compras efectuadas por el Sr. Vélez a otros copropietarios,  que desvirtúa fácilmente su argumento en tanto que  están las matrículas inmobiliarias adosadas al  proceso».  

(v)        De  igual modo, «Incurre  en error de hecho el respetado ad quem al no contemplar como medio de  prueba los certificados de tradición, como tampoco tuvo en  cuenta lo establecido en el contrato del 15 de julio de 2010 ni lo  argumentado en el recurso de apelación del 22 de agosto de  2019 y reafirmado el 2 de febrero de 2021. ¿Qué  establece la cláusula octava del contrato de compraventa?:  “…si alguno de ellos no pudiere suscribir el  correspondiente título se declarará resuelto el  contrato “sobre el correspondiente módulo” sin que  se causen perjuicios o indemnizaciones a ninguna de las partes…”.  Desde otra perspectiva, la parte vendedora disponía de seis  meses para cumplir».  

(vi)        Tampoco  se consideró que «la  Sociedad Metrosur Ltda., en liquidación recibió el pago  por un módulo, vitrina, o coeficiente sobre el cual no tenía  la propiedad, específicamente sobre el Módulo B-152 del  Local 102, con Matrícula Inmobiliaria No 50S-40118554, y no  cumplió con la respectiva escrituración en tanto que  prometió vender éste módulo (B-152) que no le  pertenecía, y así la legislación contemple la  venta de cosa ajena, en este caso hizo entrega de un bien con fraude  al promitente comprador, porque pertenece a Henry Munevar Montaño,  según figura en el Certificado de Tradición».  

(vii)          Igualmente, omitió  el ad quem que  «las demandadas no se  presentaron a la Notaría en la fecha pactada para suscribir  las escrituras del contrato de promesa de compraventa del 15 de julio  de 2010, ni analizó el incumplimiento sobre el Módulo  B-137 del Local 108 con Matrícula Inmobiliaria No  50S-40118560, negociado en 30 de junio de 2010, e incluido en el  documento otrosí del 14 de julio de 2010, saneamiento de deuda  por conceptos de administración ante el Centro Comercial con  el consiguiente proceso ejecutivo».  

(viii)          La magistratura de segundo grado  se abstuvo de analizar «los  daños causados por el promitente vendedor con el fracaso para  el señor Vélez en las negociaciones adelantadas con el  señor Tulio Alberto Ortegón Ibáñez por su  incumplimiento contractual y por los vicios ocultos, con memorial de  solicitud de devolución de arras con aplicación de la  Cláusula penal daños que están claramente  estipulados en el peritaje ordenado por el despacho, y que deben ser  resarcidos por las sociedades aquí involucradas».  

(ix)          No se reparó en la solicitud de  «aplicar del artículo  44 de la ley 190 de 1995 para levantar el velo corporativo de estas  sociedades, lo mismo que la aplicación del artículo 37  de la ley 142 de 1994. Esto es confirmado por el apoderado de la  pasiva en su recurso de reposición del día 28 de junio  de 2016 al hacer referencia al Grupo Cano Valencia SAS: “…Adquirió  uno de los bienes involucrados en la permuta entre el señor  Edgar Vélez Duque y la Sociedad Metrosur Ltda., en  Liquidación, del día 30 de junio de 2010”, lo  cual la convierte en parte procesal como actor contractual, Grupo que  pretende ser excluido según la declaración del a-quo».  

(x)          El ad  quem «cae  en error de hecho al no apreciar los medios de prueba, es decir  cercena absolutamente la prueba, porque falta hacer la transferencia  del módulo B-133. Igualmente no dan aplicación al  artículo 1889 del Código Civil “…si se vende  con señalamiento de linderos, estará obligado el  vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos”, en razón  a que están perfectamente determinados en los contratos los  coeficientes y las áreas vendidas».  

(xi)          No es cierto que los contratantes  hubieran dejado sin efecto los negocios jurídicos  preparatorios con la celebración de otro posterior, «en  tanto que existen las pruebas de parte del señor Vélez  que éste en ningún momento ha deseado, declarado o  desistido del compromiso, o prescindido del negocio. Si hubiese sido  así no hubiera instaurado esta demanda, ni radicado la  solicitud de evicción, ni hubiera convocado a conciliación,  ni hubiera pagado algunos impuestos prediales, ni asistido a  reuniones de copropietarios, ni pagado cuotas de administración».  

(xii)          El fallo recurrido excluyó de  toda responsabilidad «al  Grupo Cano Valencia SAS, ignorando lo ordenado por el artículo  61 del C.G.P., porque sus actos llevan de forma implícita la  concausalidad y esencia del derecho afectado para el demandante aquí  en litigio, y tienen plena validez y eficacia porque emanan de todos  los actores contractuales. Por esta razón tanto el a-quo como  el Ad-quem al no declarar probada esta falta contractual y no aplicar  estrictamente el artículo 165 del C.G.P., y demás  normas concordantes, incurren en error de hecho en la apreciación  de los medios probatorios aportados al proceso porque no declararon  el incumplimiento».  

(xiii)        Es  evidente que «la  ley no obliga a permanecer en la indivisión. Por parte del  señor Edgar Vélez Duque no ha existido desistimiento  tácito ni expreso como lo demuestra la asistencia a reuniones  con Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., para tratar asuntos  del desenglobe 11 de diciembre de 2012, la constitución de la  póliza de seguro, la cancelación de honorarios por  peritaje, la asistencia permanente al Centro Comercial y su  participación en las Asambleas de Copropietarios, que  demuestran fidedignamente, que no existe la recíproca y  simultánea inejecución o incumplimiento con sus  obligaciones contractuales».  

(xiv)        Así  las cosas, «sea que  el señor Manuel Antonio Cano Bermúdez niegue la  existencia del Contrato de Permuta, o el Contrato de Promesa de  Compraventa entre las partes: los derechos, daños y perjuicios  del señor Edgar Vélez Duque no pueden quedar en el  limbo, y el representante legal de las sociedades aquí  involucradas, debe salir al saneamiento y cumplimiento de lo  ofrecido, así pretenda hacer recaer la relación  contractual en una de sus Sociedades familiares, como es el  denominado Grupo Cano Valencia S.A.S., lo cual no le exonera y por el  contrario, le vincula y obliga inexorablemente a cumplir con los  compromisos adquiridos como parte de la relación contractual».  

CARGO  CUARTO  

Arguyendo  nuevamente que el tribunal incurrió en «violación  indirecta de la ley sustancial: i.- por falta de aplicación,  artículos: 756, 1494, 1880, 1893, 1895, 1914, 1915, 1916,  1918, 2341, del Código Civil y demás normas  concordantes; artículo 925, 936 del Código de Comercio;  ii.- por errores de hecho por falta de apreciación de los  medios probatorios aportados al proceso y ausencia de valoración  de otros, artículos: 166, 174, 205, del Código General  del Proceso»,  el casacionista anotó:  

(i)          Se pretirieron todos los elementos de juicio que mostraban «la  existencia previa de los vicios ocultos y redhibitorios»,  yerro que obedece a la desatención de «las  reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y la utilidad  del medio de convicción así como tampoco la conducta y  el referente negocial de las partes en especial el de las  demandadas».  

(ii)          Con el interrogatorio de parte de Manuel Antonio Caro Bermúdez;  las escrituras públicas contentivas de los contratos de  compraventa; el testimonio del contador de las convocadas, y las  copias de una demanda de reparación directa promovida por  Metrosur, quedó demostrado que la convocada sabía  «desde hace más  de dieciséis años del no desenglobe y no registro de la  escritura 3175 de 1997, antes de la celebración de los  contratos, y que realizaba negociaciones mercantiles como: arriendo  de los locales de las sociedades, o compra-ventas de tipo  inmobiliario en el Centro Comercial como consta en los certificados  de tradición que el ad quem no tuvo en cuenta para verificar  que la Sociedad Metrosur Ltda., en Liquidación, si hacia  negocios».  

(iii)          Refulge que «las  demandadas pretenden desviar la atención con el falaz  argumento de que “fue su socio quien administró y manejó  la Sociedad”, y que, por lo tanto, no conoció ninguno de  los planos, ni los intentos de reforma, ni de divisiones, ni las  escrituras complementarias para suplir las falencias de la Escritura  3175 del 24 de noviembre de 1997. Estas irregularidades fueron  subsanadas con las escrituras: 2020 del 29 de julio de 2003, y la  2257 del 13 de agosto de 2004, de la Notaría 56 de Bogotá  D.C., firmadas por el Señor Fabio Corredor Andrade como su  socio en la construcción del Centro Comercial Metrosur P.H.,  falencia que se desvirtúa con la tradición histórica  de sociedad Metrosur Ltda., narrada en acápites anteriores».  

(iv)          El tribunal dejó de analizar «la  afirmación del contador de las demandadas que (sic):  “…Él fue a la oficina como dos o tres veces a decirle  a don Manuel, que él no había comprado un segundo piso  ni sabía que había división con el  mezzanine…”, que no sólo reafirma que el señor  Vélez no fue informado de la existencia del nivel de  mezzanine, sino que contradice lo dicho por el señor Manuel  Antonio Cano Bermúdez, lo cual se transluce de forma diáfana  como vicio oculto y redhibitorio existente antes de la negociación.  Este vicio oculto impidió la negociación de arriendo  con opción de compra con el Banco de Bogotá que estaba  interesado en todo el Local “…cuando hicieron papeles de  estudio con el banco, el banco no los acepto en esa forma, porque no  era dueño del 100% del Local, que no era dueño del  mezzanine…” Según narra el contador de la sociedad  Metrosur Ltda., en Liquidación».  

(v)        Incluso,  «constituye  una aceptación expresa de los vicios ocultos y redhibitorios:  la demanda iniciada por el aquí permutante y vendedor,  Sociedad Metrosur Ltda., en contra de la Secretaría de  Gobierno de Bogotá D.C., radicada 5 Junio 2012 bajo el número  2012-925 ordinario acción de reparación directa, ante  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)  por el no registro de la Escritura 3175 del 24 de noviembre de 1997,  y los daños causados».  

(vi)        De  igual manera, «no  fueron apreciados los contratos celebrados entre las partes, ni la  contestación de la demanda por parte de la Secretaria  Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013  para Metrosur Ltda., en Liquidación, en donde narra  fidedignamente el desarrollo del incumplimiento por parte de la  Sociedad Metrosur Ltda., en Liquidación por no cumplir con la  obligación de registro y los vicios ocultos al momento de  subscribir el contrato. Tampoco el ad quem tuvo en cuenta las  declaraciones de los testigos, ni las afirmaciones del demandante, ni  las declaraciones de las demandadas, y demás actuaciones al  interior de la copropiedad Centro Comercial Metrosur P.H., entre  otras».  

(vii)          En resumidas cuentas, «al  incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falta  de aplicación de algunas normas legales, el respetado ad quem  no observó a plenitud, que se satisface lo ordenado por los  artículos 756, 1494, 1880, 2341, y demás, referentes a  los vicios ocultos y redhibitorios y a la responsabilidad del  vendedor, sin otorgarle plena observancia a la realización de  los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y que  se deben observar los ordenamientos legales y los precedentes  doctrinales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia al respecto, los cuales tienen fuerza vinculante conforme  a la jurisprudencia».  

CARGO  QUINTO  

Invocando  el motivo segundo de casación, el convocante alegó la  infracción «indirecta  de la ley sustancial: i.- por falta de aplicación artículos:  63, 66, 769, 1508, 1515, 1516, 1521, 1603, 1616, 2343, 2356, del  Código Civil y demás normas concordantes; artículos:  834, 835, 863, 871 del Código de Comercio; ii.- por errores de  hecho por falta de apreciación de los medios probatorios  aportados al proceso y ausencia de valoración de otros,  artículos: 78 #1, 79 #5, 80, 81, 191 # 2, 186, 240, 241, 242,  264, 268 del Código General del Proceso.; Constitución  Política Artículo 83».  

En  síntesis, el recurrente dijo:  

(i)          El tribunal obvió la «inducción  y manipulación de parte del Señor Manuel Antonio Cano  Bermúdez en las negociaciones efectuadas entre las partes, así  como el referente conductual y negocial (…),  la forma fidedigna,  las anomalías existentes antes de firmar los contratos, y el  dolo y mala fe del promitente vendedor, entendiendo que no hay error  de conducta en el accionar de las demandadas, expertas en esta clase  de lides comerciales».  

(ii)        El  demandante, «siendo  aconsejado e inducido por el promitente vendedor señor Cano  Bermúdez, constituyó hipoteca sobre una finca de su  propiedad para comprarle a los demás copropietarios, posición  abusiva y dominante sobre una persona con nula experiencia en esta  clase de negocios».  

(iii)        La  colegiatura de segundo grado no cuestionó «si  no es temeridad y mala fe reportar como robados los libros de  contabilidad, y denunciarlos dos meses después ante la  autoridad competente, sin que se haya dado aviso a la Administración  del Centro Comercial, o a la oficina de celaduría del mismo,  libros en donde supuestamente estaban registradas todas las  negociaciones».  

(iv)        También  dejó de valorar «la  conducta de las demandadas en su relación contractual, como  indicio y no se dio por demostrado, a pesar de estarlo, que hay dolo  y que la demandada actuó de mala fe como lo demuestra su  conducta».  

(v)          El tribunal debió responder si  «¿no  es obrar de mala fe el aportar certificaciones de su contador señor  José María Rodríguez Jiménez, siete años  después de robados los libros de contabilidad, en la cual  certifica que: “…la  venta de las áreas las realizó el Grupo Cano Valencia  SAS para cumplir una negociación realizada con el señor  Edgar Vélez Duque…”,  cuando en el interrogatorio de parte el señor Cano Bermúdez  dice lo contrario? (…)  ¿no es mala fe trasladar el pago total de los impuestos  prediales por el nivel de mezanine o segundo piso al promitente  comprador? (…)  ¿no es mala  fe que continúe solicitando la propiedad del segundo piso  cuando ya lo ha vendido a la Secretaría de Gobierno de Bogotá  D.C.?».  

(vi)          La colegiatura de segundo grado «no  estudió que la mala fe y la intención dolosa en que  incurrió el demandado aparece acreditada (sic)  de forma patética, (indicios, documentos, declaración  de testigos, dictamen pericial), no solo con su actuación sino  con el referente  conductual aportado,  en el cual figura la intención inequívocamente dolosa y  la mala fe. Entonces, está acreditada en cabeza del demandado  “la clara  intención de inferir daño y la mala fe e imprudencia  manifiesta”  en contra de lo consagrado en el artículo 83 de la  Constitución Nacional».  

(vii)          Tampoco  advirtió «un  vicio oculto con intención dolosa y mala fe al no entregar la  escritura del Módulo 133, perteneciente al Local 106,  identificado con Matrícula Inmobiliaria No 50S-40118558, como  puede comprobarse con un análisis detallado a los Certificados  de Tradición aportados, porque continua a nombre de la señora  Luz Garnica. Situación igualmente válida para el Módulo  B-152 del Local 102, con Matrícula Inmobiliaria No  50S-40118554, que no cumplió con la respectiva escrituración  en tanto que éste módulo no le pertenecía».  

(viii)        Pese  a la trascendencia del punto, de cara a probar la mala fe de las  opositoras, no se reparó en el hecho de que  «la  sociedad Metrosur Ltda. supuestamente  había perdido los libros de contabilidad el día 1 de  Octubre de 2010,  con denuncio ante la Estación 19 de Policía de Ciudad  Bolívar el día 7 de Diciembre de 2010 (esto es más  de 2 meses después de ocurrido el supuesto hecho), situación  que en ningún momento comunicó a la Oficina de  Celaduría encargada de la vigilancia, ni reportó tal  hecho a la Administración del Centro Comercial».  

(ix)        Por  lo anterior, «se  puede inferir de forma meridiana, que concurren los requisitos de  eficacia y validez jurídica que demuestran de forma nítida,  la mala fe y la intención dolosa de las aquí  demandadas, y los perjuicios para el demandante, por virtud, que  tanto el a-quo como el Respetado ad quem, no observaron la conducta  contractual de las partes. Toda esta relación negocial, estaba  perfectamente detallada para que los juzgadores de instancia,  hubieran dictado sentencia a favor del aquí demandante por los  daños y perjuicios padecidos».  

(x)          Recapitulando, «el  tribunal debió haber aceptado las pretensiones del actor,  consistentes en que se declarara el incumplimiento de los contratos,  el daño emergente y lucro cesante, y la indemnización  de perjuicios por vicios ocultos y redhibitorios, en los más  de once años de efectuada esta negociación sin que haya  producido para el afectado ninguna utilidad, tan sólo  perjuicios (…).  Por consiguiente, la  declaratoria de nulidad absoluta y las restituciones mutuas ordenadas  en su resolución, y la no observancia del total del petitum de  la demanda, perjudican de manera grave el patrimonio del aquí  recurrente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Análisis  formal de los cargos.  

1.1.        Para  refrendar la decisión del juzgador a quo, la  colegiatura de segunda instancia advirtió que las promesas de  permuta y de compraventa que ajustaron las partes de este litigio  estaban viciadas de nulidad, pues allí no quedaron registrados  los linderos especiales de los «módulos  comerciales» que Metrosur prometió enajenar  al demandante Vélez Duque, ni tampoco otros datos que  permitieran establecer con claridad el objeto del contrato prometido.  

A renglón  seguido, el tribunal explicó que el contrato de promesa de  permuta había sido cumplido, por lo que –en línea  con lo que se concluyó en la sentencia de primer grado–  no era viable retrotraer sus efectos. Finalmente, precisó que  «si la consecuencia obvia de la nulidad  declarada es dejar sin efecto el contrato de promesa de compraventa,  no es posible analizar si existieron vicios al no haberse  desenglobado los inmuebles objeto de la misma, habida cuenta que los  vicios ocultos sólo son predicables cuando el contrato de  compraventa ya se ha celebrado».  

1.2.        Perdiendo  de vista las reglas de técnica que gobiernan el recurso de  casación, los fundamentos de la decisión del ad quem  solo fueron abordados en tres de los cinco cargos de la  demanda de sustentación; puntualmente, en el cuestionamiento  inicial, donde se alegó que las normas que gobiernan el  contrato de promesa no exigen la inclusión de los linderos de  los inmuebles a enajenar; en el cargo segundo, donde se  advirtió  que los referidos linderos podían deducirse del texto de las  convenciones, en conjunto con otros documentos; y en un aparte del  cargo tercero, en el que se afirmó que la promesa de permuta  conservaba vigencia.  

En los demás  segmentos de su impugnación, el señor Vélez  Duque se ocupó de temáticas que no tuvieron ningún  protagonismo en la sentencia de segunda instancia, como «la  existencia previa de los vicios ocultos y redhibitorios»  en los inmuebles que constituían el objeto de los contratos  prometidos, o «la  mala fe y la intención dolosa»  con la que habría obrado Metrosur al contratar.  

En  cambio, dejó de discutir las razones dadas por el ad  quem para abstenerse de analizar la  conducta contractual de las partes, a saber: que no puede sancionarse  el incumplimiento de un contrato nulo, ni es posible hablar de vicios  redhibitorios en tratándose de pactos meramente preparatorios.  

1.3.        Lo  anterior equivale a decir que los cargos cuarto y quinto, dedicados  exclusivamente a las problemáticas descritas en el párrafo  anterior, y una buena parte del tercero, resultan desenfocados  e incompletos.  Lo primero, porque allí no se intentó rebatir la  argumentación del ad quem,  sino plantear debates que eran propios de las instancias ordinarias,  obviando con ello que, al esgrimir un yerro  fáctico en sede de casación,  

«(…)  el recurrente debe plantear  una crítica concreta y  razonada de  las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas  (…), [que]  guarde adecuada consonancia con lo  esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale  decir, que se refiera directamente a  las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

Y  lo segundo, porque el señor Vélez Duque no combatió   el pilar principal del raciocinio de la corporación ad  quem en punto a la improcedencia de  indemnizar las infracciones contractuales que se anunciaron en la  demanda, dada la nulidad de los contratos de promesa, incurriendo en  otra grave deficiencia formal, en la medida que  

«(…)  la demanda de casación  debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de  los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró  la segunda instancia, porque en la  medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga  incólume, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor de esa colegiatura se  torna intangible para la Corte (…).  “La competencia que el recurso de casación otorga a la  Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema  decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí  la censura, como thema decisum.  

La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión  termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación.  

En  suma, “el ataque en casación  supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo,  pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este pasará indemne”  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

1.4.        En  síntesis, no pueden abrirse paso los cargos cuarto y quinto,  ni los segmentos del cargo tercero dedicados a «los  vicios ocultos y redhibitorios y a la responsabilidad del  [promitente]  vendedor».  Por consiguiente, la Corte limitará su análisis al  contenido de las dos acusaciones iniciales, así como a la  parcela de la tercera que se refiere a la pervivencia del contrato de  promesa de permuta, laborío que se adelantará a  continuación, pero en orden inverso al propuesto por el  casacionista.  

2.        Efectos  de la transferencia de los bienes prometidos en permuta a través  de varios contratos de compraventa.  

2.1.        Es  menester señalar que las partes celebraron un contrato de  promesa de permuta el 30 de junio de 2010, y un contrato de promesa  de compraventa el 15 de julio siguiente. En este apartado, la Corte  solo se referirá al primero de esos pactos preparatorios, cuyo  clausulado se reproduce, en lo pertinente, a continuación:  

«[CLÁUSULA]  PRIMERA: El primer permutante (sic),  señor Edgar Vélez Duque, se compromete a dar en venta  real y material y se obliga a traditar la propiedad a título  de permuta del siguiente bien inmueble a favor del segundo  permutante, señor Manuel Antonio Cano Bermúdez: lote  terreno (sic)  conocido como Las  Delicias, que tiene por matrícula inmobiliaria la No. 157-3837  de la ORIP de Fusagasugá, ubicado en el sector de Chinauta  (…),  y cuyos linderos generales y especiales se hallan contenidos en el  título escriturario No. 1149 de septiembre 04 de 2002 (…).  

[CLÁUSULA]  SEGUNDA: El  prometiente, segundo permutante, el señor Manuel Antonio Cano  Bermúdez, en representación de la empresa Metrosur  Ltda. en liquidación (…)  se obliga y  compromete a comprar el inmueble relacionado en la cláusula  primera del presente contrato, a título de permuta, y a pagar  el precio en la forma aquí convenida.  

[CLÁUSULA]  TERCERA: Manifiestan  los aquí permutantes (sic)  que el inmueble  vendido por el primer permutante (…)  será igual a una extensión de 6.000 metros cuadrados  mínimos, por un valor total de $550.000.000 (…).  El segundo permutante (…)  pagará esta  suma de dinero de la siguiente manera: la suma de $20.000.0000 a la  firma del presente contrato de permuta y que el primer permutante  (sic) declara  recibos (sic) a  satisfacción y que tendrán la calidad de arras  compromisorias. La suma de $350.000.000, representados en los módulos  comerciales 103, 141, 164, 138, 142, 135, 136, 161, 144, 145, 160,  134, 133, 159 y siguientes hasta completar la cantidad de 175 metros  cuadrados, ubicados en el plano de reforma del Centro Comercial  Metrosur Ltda. En el  evento de ser  necesario completar el metraje de un módulo y exceda la  cantidad de 175 metros cuadrados, el primer permutante pagará  al segundo la suma de $2.000.000 por cada metro cuadrado (…).  El saldo, o sea la suma de $180.000.000, serán cancelados con  títulos valores cheques pagaderos a la vista, en la fecha y  hora que se otorguen y firmen los correspondientes títulos  escriturarios que formalicen el presente contrato de permuta (sic).  

(…)  [CLÁUSULA] CUARTA:  Manifiesta el segundo permutante que el bien aquí prometido en  permuta, módulos comerciales, son de su exclusiva propiedad,  que no han sido enajenados anteriormente, que se encuentran en su  posesión pacífica, pero que en todo caso se compromete  a salir a su saneamiento  (…).  

(…)  [CLÁUSULA] SEXTA:  Han acordado los aquí permutantes que los títulos  escriturarios que legalicen el presente contrato de permuta se  otorgarán el jueves 21 de julio de 2010, a las 10:00 am en la  Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá  (…)»2.  

Algunos  días después, más exactamente el 14 de julio de  2010, las partes ajustaron un otrosí a la promesa de permuta,  de este tenor:  

«Las  partes aquí contratantes han aceptado que para dar estricto  cumplimiento a la transacción comercial realizada (…),  deciden: PRIMERO: Otorgar los títulos escriturarios  correspondientes al lite Las Delicias el día 14 de julio de  2010, en la Notaría 56, a las 11:30 am.  

SEGUNDO:  Otorgar los títulos escriturarios correspondientes a los  módulos B-103, B-138, B-141, B-164, con un área total  de acceso al primer piso de 42,43 metros cuadrados y con un  coeficiente de propiedad del 42,898% correspondiente al Local 109;  Módulo B-136, B-142, B-143, B-162 con un área total de  21,68 metros cuadrados y con un coeficiente de propiedad del 38,3850%  correspondiente al Local 108;  B-107, B-134, B-135, B-144, B-145,  B-160, B-161 con un área total de 37,51 metros cuadrados y con  un coeficiente de propiedad del 37,9234% correspondiente al Local  107;  B-159 con un área total de 9,7 metros cuadrados y con un  coeficiente de propiedad del 9,8069% correspondiente al Local 106;   B-119 con un área total de 11,96 metros cuadrados y con un  coeficiente de propiedad del 11,989% correspondiente al Local 101;  B-153 con un área total de 10,96 metros cuadrados y con un  coeficiente de propiedad del 11,010% correspondiente al Local 102;  B-155 con un área total de 5,62 metros cuadrados y con un  coeficiente de propiedad del 5,6819% correspondiente al Local 103;  B-147, B-158 con un área total de 18,76 metros cuadrados y con  un coeficiente de propiedad del 18,9667% correspondiente al Local  105.  

TERCERO:  Han acordado las partes que los módulos números B-108  del Local 106; B-133 del Local 106; B-137 del Local 108, serán  entregados en la fecha al comprador señor Edgar Vélez  Duque y los títulos escriturarios serán otorgados en la  misma Notaría ocho días hábiles después  de haberse terminado el proceso judicial, los cuales el prometiente  permutante declara recibidos a satisfacción (…)»3  

2.2.        Como  puede advertirse, inicialmente el actor se comprometió, en  términos un tanto imprecisos, a transferir a la sociedad  convocada un bien rural avaluado en $550.000.000 –la finca  denominada “Las Delicias”–, recibiendo como  contraprestación $200.000.000 en efectivo, y varios «módulos  comerciales» del Centro  Comercial Metrosur, a los que se les asignó un precio total de  $350.000.000.  

Posteriormente,  las partes modificaron su voluntad inicial, para (i)  clarificar que los módulos  corresponderían a un porcentaje de copropiedad de algunos  locales comerciales; (ii) supeditar  la transferencia de tres módulos a una condición  suspensiva indeterminada («haberse  terminado el proceso judicial»);  y (iii)  disponer que las escrituras públicas se otorgaran en calendas  distintas, descartando así la posibilidad de ajustar un único  contrato de permuta.  

Consecuencialmente,  en los días y meses siguientes los litigantes celebraron once  contratos de compraventa distintos, instrumentados en sendas  escrituras públicas. En la primera de ellas, la n.º 2034  de 14 de julio de 20104,  el señor Vélez Duque transfirió la finca “Las  Delicias” al Grupo Cano Valencia S.A.S., sociedad ajena al  contrato de promesa de permuta –aunque compartía  representante legal con Metrosur–, y de quien recibió  los $200.000.000 incluidos como parte del precio en los pactos  antecedentes5.  

Y  a través los diez convenios restantes, Metrosur transfirió  al actor unas cuotas de dominio, que según la versión  unánime de las partes, corresponden a las que se incluyeron en  el otrosí de 14 de julio de 20106,  dejando sentado en cada acto escritural que «los  derechos en común y proindiviso los ejercerá el  comprador proporcionalmente a su participación en la totalidad  del inmueble, conforme al reglamento interno de uso, a entera  satisfacción desde la fecha (sic),  especialmente y con exclusividad»  sobre algunos «módulos  comerciales».  

Para  facilitar el análisis, es pertinente sistematizar las  referidas diez convenciones, así:  

                                                                                                                                          

FL.                                                                                              

E.P.                                                                                              

Local                                                                                              

M.I.                                                                                              

Coefic.                                                                                              

Módulos                                  

Comerciales                  

248                                                                                              

2061,                                  de 15/07/2010                                                                                              

101                                                                                              

50S-40118553                                                                                              

11,98%                                                                                              

B-119                  

256                                                                                              

2040,                                  de 14/07/2010                                                                                              

102                                                                                              

50S-40118554                                                                                              

11,44%                                                                                              

B-153                  

264                                                                                              

2059,                                  de 15/07/2010                                                                                              

103                                                                                              

50S-40118555                                                                                              

5,6819%                                                                                              

B-155                  

272                                                                                              

2062,                                  de 15/07/2010                                                                                              

105                                                                                              

50S-40118557                                                                                              

18,9667%                                                                                              

B-147;                                  B-158                  

311                                                                                              

2057,                                  de 15/07/2010                                                                                              

106                                                                                              

50S-40118558                                                                                              

9,8096%                                                                                              

B-159                  

319                                                                                              

3202,                                  de 11/11/2010                                                                                              

106                                                                                              

50S-40118558                                                                                              

B-108                  

303                                                                                              

2058,                                  de 15/07/2010                                                                                              

107                                                                                              

50S-40118559                                                                                              

37,9234%                                                                                              

B-107;                                  B-134; B-135; B-144; B-145; B-160; B-161                  

280                                                                                              

2060,                                  de 15/07/2010                                                                                              

108                                                                                              

50S-40118560                                                                                              

21,87%                                                                                              

B-136;                                  B-142; B-143; B-162                  

293                                                                                              

3301,                                  de 25/11/2010                                                                                              

108                                                                                              

50S-40118560                                                                                              

5,08%                                                                                              

B-137                  

331                                                                                              

2056,                                  de 15/07/2010                                                                                              

109                                                                                              

50S-40118561                                                                                              

42,898%                                                                                              

B-103;                                  B-138; B-141; B-164              

2.3.        Así  las cosas, quienes se comprometieron a celebrar una permuta en el  futuro, terminaron transfiriendo y adquiriendo recíprocamente  la totalidad de los inmuebles y cuotas de dominio que relacionaron en  sus tratos preparatorios (con excepción del «módulo  B-133»), aun cuando  eligieron para ello una tipología contractual diversa a la que  anunciaron al iniciar sus tratativas, lo que constituye un lícito  ejercicio de su libertad negocial.  

Dicho  de otro modo, tanto el señor Vélez Duque, como  Metrosur, redefinieron de común acuerdo la vía jurídica  de la que se servirían para cumplir el propósito  práctico de su transacción comercial –la causa  objetiva del contrato–, y  procedieron de conformidad. Por ende, la promesa celebrada el 30 de  junio de 2010, reformada mediante otrosí de 14 de julio  siguiente, perdió toda su eficacia y utilidad jurídica  tan pronto los activos que las partes prometieron intercambiar fueron  transferidos mediante compraventas recíprocas.  

Por  supuesto que, tras haberse materializado la transferencia  inmobiliaria, ningún sentido tendría mantener los  contratos provisionales, pues –prima  facie– los definitivos  reflejarían la voluntad resuelta y consumada de los  estipulantes, así como el contenido de las obligaciones a su  cargo. Recuérdese que el contrato de promesa «no  es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que  conduce a efectuar otro negocio distinto»  (CSJ SC, 1 jun. 1965, G.J. t. CXI-CXII, pp. 135-145), debiéndose  añadir que, conforme el precedente,  

«“los  efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento  espontáneo de sus obligaciones,  lo cual, referido a la obligación típica del contrato  de promesa, lo  es la celebración del contrato prometido”7,  tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin  alcances totalizadores, al considerar: “El  objeto de la promesa –según lo tiene establecido la  jurisprudencia– es la conclusión  del contrato posterior (…)”  (CSJ SC, 16 dic. 2013,  rad. 1997-04959-01).  

(…)  El  efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del  precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser  absoluto. Por el contrario, para responder [si  la celebración  del contrato prometido extingue las obligaciones incorporadas en el  contrato de promesa]  resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta  coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en  el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones  señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en  sus contenidos.  

En  la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y  futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha  señalado insistentemente a lo largo de esta providencia,  corresponde a una expresión temporal de voluntad de las  partes, orientada –precisamente– a ser sustituida con el  otorgamiento del contrato prometido. En  el segundo evento, a su turno, será necesario identificar si  los puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa  regulación en el contrato definitivo.  

Ciertamente,  si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del  contrato prometido adoptará una determinada forma, y  luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible  entender –al menos en línea de principio– que lo  manifestado en el negocio jurídico final recoge la  contundente, irrebatible y definitiva voluntad de los contratantes,  sustituyendo así su querer inicial, expresado en la promesa;  lo anterior precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y  función jurídico-económica del precontrato, que  no es otra que allanar el camino para la celebración de un  convenio posterior.  

En  cambio, si las partes guardan silencio en el segundo contrato (el  definitivo) frente a algún punto sistematizado en el primero  (el preliminar), la disposición primigenia subsistirá,  siempre y cuando reúna los requisitos que exige el  ordenamiento para la validez y eficacia de la totalidad de las  convenciones entre particulares.  

En  síntesis, “(…) como las voluntades de los contratantes  se pusieron de acuerdo sobre lo que es objeto del contrato  preparatorio, este los obliga como cualquier contrato. Sin embargo,  las partes solo están obligadas porque se pusieron de acuerdo  en cuanto a la preparación de un contrato que normalmente  surge después y como consecuencia del contrato preparatorio.  Necesariamente  llegará un momento en que el contrato preparatorio se  transformará en contrato definitivo, o en que el segundo  remplace al primero,  o en que tenga que comprobarse la imposibilidad de concluir el  contrato definitivo, la que implica la extinción del  precontrato que no llegó a su fin. Lo que sí es cierto  es que el  contrato definitivo solo existirá desde la fecha en que  reemplazará al contrato preparatorio  (…). [E]l precontrato no tiene por objeto suspender la existencia  de un contrato cuyos elementos existen en su totalidad; se trata de  un acuerdo que prepara el contrato definitivo, el cual no existe  todavía porque faltan uno o varios elementos para que se  considere como perfecto, esto es, para que pueda producir sus  efectos. En otras palabras, el precontrato retarda la conclusión  definitiva del contrato”8»  (CSJ SC2221-2020, 13 jul).  

2.4.        Así  las cosas, y dado que en los contratos de compraventa se regularon  íntegramente los elementos esenciales y accidentales del  acuerdo al que llegaron los litigantes para la transferencia de  varios de sus bienes raíces, era lógico entender que  esos negocios jurídicos definitivos sustituyeron las  estipulaciones temporales del contrato de promesa de permuta y su  otrosí; o lo que es lo mismo, que esos convenios preparatorios  dejaron de existir para el derecho, al haber cumplido su finalidad.  

Y  como el tribunal no incurrió en pifia alguna al deducir de las  evidencias recaudadas la extinción de ese pacto preliminar, el  cargo tercero no puede abrirse paso.  

3.        La  nulidad del contrato de promesa de permuta en razón de la  indeterminación del plazo de celebración y el objeto  del contrato prometido.  

Si,  en gracia de discusión, se dejaran de lado los argumentos que  se esgrimieron en precedencia, y se concluyera –a tono con las  alegaciones del demandante– que la promesa de permuta no se  extinguió, de todas maneras ese acuerdo preparatorio estaría  viciado de nulidad absoluta, como se declaró en el fallo  censurado9,  tornando intrascendente la referida acusación y sellando, en  consecuencia, su suerte adversa.  

3.1.        Ciertamente,  en lo que concierne a «los  módulos números B-108 del Local 106; B-133 del Local  106; B-137 del Local 108»,  las partes acordaron que «los  títulos escriturarios serán otorgados (…)  ocho  días hábiles después de haberse terminado el  proceso judicial (sic)».  Por tanto, como no especificaron a qué proceso judicial en  concreto se referían, ni fijaron una época concreta en  la que ese suceso futuro debiera acaecer,  supeditaron  la celebración de los contratos prometidos a una condición  indeterminada, en contravía de lo dispuesto en el precepto  1611-3 del  Código Civil.  

En  ese escenario, resulta pertinente reiterar que  

«(…)  el plazo o la  condición son los hechos futuros que al cumplirse fijan “la  época en que ha de celebrarse el contrato”. La fijación  de la época, dice el ord. 3º del art. 89, debe hacerse a  través de un plazo o una condición, pero teniendo  presente, como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo  primordial o subordinante es el señalamiento de la época  y lo instrumental el plazo o la condición, que según  las circunstancias concretas del caso deben ser adecuados para  precisar tal época.  

El  aludido presupuesto significa que necesariamente, bajo una de dichas  modalidades, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha  de celebrar o perfeccionar el contrato proyectado, sin olvidar, claro  está, que si se trata de una condición “…  la única (…) compatible con ese texto legal (requisito 3º  de la norma transcrita), en consideración a la función  que allí cumple, es  aquella ‘que comporta un carácter determinado’,  por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo),  permite la delimitación de la época en que debe  celebrarse el contrato prometido”  (CSJ  SC 22 abr. 1997, exp. 4461. G. J. Tomo CCXLVI, No. 2485, pág.  498).  

De  esta manera, existiendo plazo o condición, como se señaló,  es evidente que la prestación de hacer que surge de la  promesa, consistente en celebrar la convención prometida, no  puede ser pura y simple, así como tampoco puede quedar  incierta la época en que ha de llevarse a cabo el dicho  contrato definitivo. En este orden, si hay plazo, su exigibilidad  emerge del vencimiento del pactado, el cual, se reitera, debe atender  lo prescrito en el citado artículo 89 de la Ley 153 de 1887,  de suerte que resulte suficiente y preciso para alcanzar el fin  propuesto, que no es otro que perfeccionar el contrato proyectado; y  si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización  del acontecimiento futuro e incierto, desde luego posible y definido  (arts. 1530 y 1536 C.C.), pero  cuya determinación temporal, en el caso específico de  la promesa, se requiere a fin de que se conozca de antemano el  momento en que debe ocurrir o no el suceso condicional y de qué  depende,  en tanto, como lo indica el canon 1541 del Código Civil, las  condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida, todo  lo cual obliga a su completa precisión.  

Conforme  a lo expuesto, el plazo o la condición deben ser determinados  o, lo que es lo mismo, deben estar definidos de tal manera que  permitan establecer, con precisión, cuándo se ha de  otorgar el contrato final, dado que, sin tal particularidad, la  incertidumbre se opondría al carácter transitorio de la  promesa, razón por la cual se ha señalado que la  condición determinada es aquella en la que el suceso incierto,  establecido con claridad, se estima que ocurra “…  dentro de un lapso temporal determinado de antemano”.  En cambio, es indeterminada cuando «…  no solamente se  ignora si el evento condicional ocurrirá o no; sino que además  se ignora la época en que éste puede ocurrir»  (CSJ SC 18 sep. 1986, G.J. CLXXXIV, número 2423. Pág.  283), a lo cual se agrega la exigencia de posibilidad de cumplimiento  de la condición, pues si ésta es imposible física  o jurídicamente, una vez más la indefinición da  al traste con la temporalidad de la promesa, mientras que cuando es  posible y se fija el aludido hito, la modalidad será legítima  como válido será el contrato de promesa.  

Por  tales razones, cabe reiterar,  las partes deben fijar, sin vaguedades, la época en la cual se  ha de verificar el contrato prometido para lo cual pueden acudir a un  plazo o a una condición, pero la modalidad escogida debe ser  precisa para la finalidad buscada, que no es otra que establecer  certeramente la transitoriedad del contrato de promesa»  (CSJ SC5690-2018,  19 dic.).  

3.2.        A  lo anterior cabe agregar que ni en la promesa de permuta, ni en su  otrosí, se describieron con precisión las propiedades  raíces que constituirían el objeto del contrato  prometido. En el primer acto solo se dijo que Metrosur transferiría  al señor Vélez Duque «los  módulos comerciales 103, 141, 164, 138, 142, 135, 136, 161,  144, 145, 160, 134, 133, 159 y siguientes hasta completar la cantidad  de 175 metros cuadrados, ubicados en el plano de reforma del Centro  Comercial Metrosur Ltda.»,  sin mencionar ningún otro dato que permitiera la cabal  identificación de esos predios, como su dirección, o el  folio de matrícula de cada unidad inmobiliaria.  

Y  en el segundo, solo se asignaron los módulos a ciertos locales  comerciales, y se especificó –de manera un tanto  ambivalente– que la transferencia versaba sobre una cuota de  dominio, obviando de nuevo aportar cualquier información útil  orientada a describir con la claridad debida el objeto de los pactos  prometidos. Ello también comporta la nulidad del convenio que  se analiza, al infringir  la  regla que prevé el  artículo 1611-4 del Código Civil, que reza: «La  promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna,  salvo que concurran las circunstancias siguientes: (…)4ª).  Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo  solo falte la tradición de la cosa o las formalidades  legales».  

Para  apuntalar esa conclusión es pertinente tener en cuenta lo que  explicó la Sala en CSJ SC, 24 jun. 2005, rad. 1999-01213-01:  

«[L]a  Corte, en torno al entendimiento del artículo 89 de la ley 153  de 1887, ha reiterado que “como en el contrato ajustado como  promesa de compraventa no se dieron los linderos del inmueble objeto  de ella, el bien quedó indeterminado y por ello la promesa no  produce obligación alguna (…).  En  frente de lo preceptuado por la regla 4ª del precitado artículo  89 de esa ley 153, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado  siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la  promesa versa sobre un contrato de enajenación de un inmueble,  como cuerpo cierto, éste debe determinarse o especificarse en  ella por los linderos que lo distinguen de cualquiera otro”  (CLXXX – 2419 página 226).  

Y  en providencia posterior señaló: “(…) cuando el  objeto del contrato es un bien inmueble la dirección del  problema cambia de rumbo, pues  si su identificación por medio de linderos tiene que aparecer  en el instrumento público también deben consignarse en  la promesa,  porque al notarse su ausencia en ésta, simbolizaría que  el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo  al otorgamiento de la escritura pública –como es lo que  dice el precepto–, sino también a la averiguación  de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble  (…).  

El  alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de formar  parte de la descripción que de dicho contrato se realice en la  promesa a causa de que sin él ese contrato no podría  ser perfeccionado.  Desde luego, otro podría ser el cariz de la cuestión si  legalmente no se exigiera que en el contrato prometido, destinado a  la enajenación de un inmueble, éste se especificara por  medio de sus linderos porque, en tal hipótesis, por fuera de  las solemnidades legales, no habría ninguna otra cosa que  interfiriera con la efectuación del contrato (…)”  (CLXXXIV – 2423, página 396).  

Conclúyese  que la especificación o singularización del bien  prometido no queda sometida a la discrecionalidad de los promitentes  pactantes, pues si de acuerdo con la ley, lo único que debe  quedar pendiente es la tradición o la ejecución de las  formalidades legales, es porque el contrato prometido está  determinado a cabalidad».  

Y  más recientemente, se insistió en que  

«(…)  precisamente  teniendo presente que una es la obligación adquirida en la  promesa y otras las que emanan del contrato prometido, a la vez que  procurando que la identificación del inmueble  prometido  no fuera talanquera para el cumplimiento, la  jurisprudencia de la Corporación ha exigido la inclusión  en la promesa de su ubicación y alindamiento,  pues tal información constituye la forma natural de procurar  la requerida precisión en la determinación del objeto  que reclama el precepto en comento (…).  A manera de aquilatamiento de su doctrina sobre la materia, parece  útil memorar que en sentencia del 6 de noviembre de 1968,  cuando regía entre nosotros un sistema registral mixto  integrado por las normas del Código Civil y la Ley 40 de 1932,  reiteró la Corporación, tomando pie en una ya  establecida doctrina jurisprudencial suya: “La razón de  ser de esta severidad acerca de la determinación del contrato  futuro en el acto de su prometimiento, es obvia: porque si la  obligación de los prometientes de un contrato futuro es, como  ya se dijo, obligación de hacer o sea la de celebrarlo, y si,  por lo mismo, el objeto de la promesa no es otro que la celebración  del contrato prometido, resulta que para que la promesa de contrato  pudiera lograr su finalidad en el comercio jurídico, sin  quedar expuesta q incertidumbres y desvíos que la hicieran  peligrosa y ocasionada a controversias, tenía el autor de la  ley que exigir como requisito sine qua non de su eficacia, el que se  determinase el contrato prometido en todos sus elementos  estructurales hasta el punto de que para ser celebrado  posteriormente, mediante el empleo de esos cabales elementos, sólo  restase en orden a su perfeccionamiento la tradición de la  cosa, cuando el contrato fuese real, o las formalidades legales,  cuando éstas fuesen requeridas por el derecho, como en los  contratos solemnes”.  

Ya  adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de  1970, reiteró su doctrina de antiguo cuño, explicando  que “En frente a lo preceptuado por la regla 4ª del  artículo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la  jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal  en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de  enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste  se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los  distinguen de cualquiera otro,  y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor  extensión, debe también individualizarse éste en  la misma forma, es decir, por sus alindaciones especiales. La razón  de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido  del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en  las ordenaciones del Decreto 960 de 1970”.  

Doctrina  que ha venido reiterando en providencias posteriores (por ej. CSJ SC  2 ag 1985, G.J. CLXXX, pág. 226) en las que el énfasis  del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que  ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el  alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de  identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no  existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto  mismo de la promesa, logren la misma finalidad identificante, con lo  cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre  que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro,  sin que exista razón para exigir la mención concurrente  a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando  como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala»  (CSJ SC004-2015, 14 ene.).  

3.3.        En  conclusión, no incurrió en error alguno el tribunal al  declarar la nulidad de la promesa de permuta, porque como viene de  verse, allí se supeditó la celebración del  contrato prometido a una condición indeterminada, y como si  fuera poco, los bienes objeto de la convención futura fueron  descritos de forma muy imprecisa.  

Sobre  este último tema cabe resaltar que el ad  quem no  extrañó la transcripción de los linderos –como  lo sugirió el recurrente–, sino el uso de cualquier  referencia de individualización, como la ubicación, la  dirección exacta, o incluso el folio de matrícula  inmobiliaria de los predios sobre los que versaría la futura  transferencia, datos que brillan por su ausencia en las convenciones  escrutadas.  

Y  no se diga, como lo sugiere el casacionista, que las referidas  variables podían esclarecerse verificando los registros y la  documentación catastral de los locales cuyas cuotas –o  porciones– se habrían prometido en venta, porque el  contrato de promesa está sometido a la solemnidad de constar  por escrito, de manera que los pactos de su esencia –como lo  es, a no dudarlo, «determin[ar]  de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la  tradición de la cosa o las formalidades legales»–  deben constar en el texto mismo de la convención, lo que no  ocurre en este caso.  

4.        La  nulidad del contrato de promesa de compraventa, en razón de la  indeterminación del objeto del contrato prometido.  

4.1.        El  15 de julio de 2010, el señor Vélez Duque y Metrosur  celebraron un segundo contrato, esta vez de promesa de compraventa,  en virtud del cual  

«(…)  el  prometiente vendedor, señor Manuel Antonio Cano Bermúdez,  quien actúa en nombre y representación de la sociedad  Metrosur Ltda. en liquidación (…),  se compromete a dar en venta material, real y efectiva, a hacer  entrega y firmar el correspondiente título escriturario de los  siguientes bienes inmuebles, distinguidos así: Módulo  B-129; B-148; B-149; B-156 y B-157 correspondientes al Local 104, con  matrícula inmobiliaria número 050-40118556, con un  coeficiente total del 27,12% del área total del primer piso  del local y un área total de 26,82 metros cuadrados, de una  parte, y el Módulo B-152 del local 102 del mismo centro  comercial (sic),  con un coeficiente del 11,330% del área total del primer piso  del local, para un área de 11,2065 metros cuadrados del Centro  Comercial Metrosur – propiedad horizontal – ubicado  actualmente en la Cra. 73 No. 57 4 – 12 Sur de la ciudad de  Bogotá»10.  

Nótese  que, en esta ocasión, las partes se cuidaron de indicar la  ciudad y la dirección donde se ubicaba el Centro Comercial  Metrosur, e incluso mencionaron el folio de matrícula de uno  de los dos locales comerciales que se transferirían  parcialmente en el futuro. Sin embargo, la indeterminación se  mantuvo, principalmente porque no se incluyó en esa más  detallada descripción al Local 102 –-que hacía  parte de la negociación–.  

Cabe  insistir que la vaguedad no depende de la falta de transcripción  de los linderos, pues ese trasunto puede reemplazarse con otras  referencias pertinentes, sino del hecho de haber obviado cualquier  mención supletoria, que permitiera saber con exactitud qué  fue lo que se prometió vender. Dicho de otro modo, debe  descartarse que la anulación del contrato obedeciera al hecho  de no haberse reproducido el alinderamiento de los locales, pues esa  solución obedeció a la absoluta imprecisión con  la que los estipulantes describieron el objeto del contrato  prometido.  

4.2.        Ahora  bien, es innegable que los jueces de instancia fijaron especialmente  su atención en la ausencia de linderos (que, se insiste, no  fueron objeto de ninguna alusión, directa o indirecta), pero  ello fue así porque el contrato de promesa de compraventa  parecía versar, simultáneamente, sobre una cuota de  dominio de ciertas unidades inmobiliarias (los locales que integran  la copropiedad Centro Comercial Metrosur) y sobre porciones  específicas de esas unidades (uno o varios «módulos  comerciales»).  

En  efecto, los referidos locales, cada uno con un folio de matrícula  propio, fueron físicamente fragmentados en espacios más  pequeños, que se denominaron  «módulos  comerciales»,  y que fueron mencionados por los testigos José María  Rodríguez Jiménez11  y Emiro Suárez Galindo12,  cuya descripción coincide con los registros  fotográficos que militan en la foliatura13.  A esos módulos se les asignó  una numeración informal, y fueron enajenados por separado,  como si realmente se tratara de unidades inmobiliarias  independientes.  

Pero  como no lo eran, sino que hacían parte de locales comerciales  «de mayor extensión»  –en palabras del actor–, las partes idearon una especie  de solución intermedia, que no  armoniza con el régimen de la comunidad que consagra el  Capítulo III, Título XXXIII, del Libro Cuarto del  Código Civil, ni con el previsto para las propiedades  horizontales en la Ley 675 de 2001: transferir  derechos de cuota, en un porcentaje equivalente a la participación  del área del módulo en el área total del local,  asignando al copropietario un «derecho  de uso exclusivo» sobre el  (o los) módulo(s) que “adquiría”.  

Lo  laberíntico de la estructura contractual elegida, en sí  mismo, muestra que el objeto del negocio jurídico prometido no  fue determinado con el rigor del caso, pues no es claro si la  transferencia futura versaba sobre un cuerpo cierto (una subdivisión  del local), o sobre una cuota de dominio. Pero, de optarse por la  primera alternativa, resultaría innegable la necesidad de  dejar consignados los linderos específicos de cada «módulo  comercial», pues ellos no  constaban –ni podrían constar– en ningún  documento público; de ahí que los jueces de instancia  se refirieran a la cuestión con especial ahínco, pero  como una de las varias razones para justificar la anulación  del acuerdo preparatorio, y no como la única.  

4.3.        Queda  así descartado que se hubiera presentado la violación  directa de la ley sustancial que se denunció, pues si bien no  puede afirmarse que sea imperativo transcribir los linderos de los  bienes prometidos en venta o en permuta, sí resulta necesario  que sus características se determinen de forma muy precisa, lo  que impone aludir a un número de rasgos suficiente para  distinguir con certeza la heredad que se transferirá en el  futuro de cualquiera otra.  

En  ese sentido, se relieva de nuevo que el tribunal no decidió  refrendar la anulación dispuesta por el fallador a  quo únicamente con apoyo en la  ausencia de la mención del alinderamiento, sino porque en el  texto de las promesas no reposaba prácticamente ningún  dato que sirviera para identificar los predios negociados. De hecho,  en la promesa de permuta y su otrosí ni siquiera se incluyó  su dirección.  

Para  finalizar, insiste la Corte en que, como es natural, toda la  información faltante para lograr individualizar el objeto de  los contratos prometidos reposa en varios documentos públicos  ajenos a la promesa; pero estos solo podrían ligarse al pacto  preparatorio suponiendo en su contenido textual algo que no dice –v.  gr. la mención del número  de folio de matrícula de cada uno de los locales prometidos en  venta o permuta–, lo cual es improcedente, en razón a la  solemnidad ad substantiam actus que  consagra el artículo 1611-1 del Código Civil.  

En  consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 20  de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite que  promovió Edgar Vélez Duque contra Metrosur Ltda. –  en liquidación.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de  las costas procesales de esta actuación. En la liquidación  inclúyanse $6.000.000, por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO.  Por secretaría remítase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Los aludidos «módulos comerciales»,          identificados por los contratantes con una numeración          individual, hacen parte de los locales comerciales 101 a 109 del          Centro Comercial Metrosur, en la forma que seguidamente se          compendia:          

          

MÓDULO          

LOCAL          

M.I.          

MÓDULO          

LOCAL          

M.I.          

          

          

          

          

          

          

          

119          

101          

50S-40118553          

145          

107          

50S-40118559          

          

153          

102          

50S-40118554          

160          

50S-40118559          

          

155          

103          

50S-40118555          

161          

107          

50S-40118559          

          

147          

105          

50S-40118557          

136          

108          

50S-40118560          

          

158          

105          

50S-40118557          

137          

108          

50S-40118560          

          

108          

106          

50S-40118558          

142          

108          

50S-40118560          

          

133          

106          

50S-40118558          

143          

108          

50S-40118560          

          

159          

50S-40118558          

162          

108          

50S-40118560          

          

107          

107          

50S-40118559          

103          

109          

50S-40118561          

          

134          

107          

50S-40118559          

138          

109          

50S-40118561          

          

135          

107          

50S-40118559          

141          

109          

          

144          

107          

50S-40118559          

164          

109          

50S-40118561  

2          Folios 23 y 24 del archivo digital denominado « C1 006-          2013-00359-01.pdf».  

3          Folio 22, ib.  

4          Folio 40 del archivo digital denominado «C4 TRIBUNAL          006-2013-00359-01.pdf».  

5          Esta información reposa en un comprobante de egreso          aportado por la convocada, donde figura la rúbrica del actor          en señal de recibido (folio 247 del archivo digital          denominado «C1 006- 2013-00359-01.pdf»).  

6          Esa correspondencia no es completamente  exacta, pero las          variaciones son insignificantes. Ciertamente, hay una discrepancia          en los porcentajes de copropiedad: (i) del Local 108, debido          a un yerro de metraje que fue advertido y aclarado por los          contratantes mediante escritura pública n.º 3979 de 14          de diciembre de 2010 (folio 288, ib.) y (ii) del Local          102, cuya participación pasó del 11,010% en el otrosí,          al 11,44% en el contrato de compraventa.  

7          «ROCHA, Salvador. El contrato de          promesa. En: Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de          la Universidad Iberoamericana (México). 1974,          pp. 621-636» (referencia propia del texto citado).  

8          «LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato,          Volumen I. Ed. Temis, Bogotá. 1999, p. 224»          (referencia propia del texto citado).  

9          Advierte la Sala que, tras establecer que el          contrato de promesa de permuta había perdido eficacia          jurídica, no parecía imperativo disponer su anulación          de oficio, pues tal determinación se mostraba inocua; de          hecho, la propia colegiatura ad quem          insistió en que no había          lugar a restituciones mutuas, porque no existieron movimientos          patrimoniales derivados de la ejecución del pacto anulado.          Sin embargo, así se dispuso en ambas instancias, sin que el          casacionista discutiera la necesidad o utilidad específica de          esa determinación, o su coherencia con las demás          conclusiones de esa providencia.  

10          Folio 20 del archivo digital denominado «C1 006-          2013-00359-01.pdf».  

11          Folio 129 del archivo digital denominado «C2          006-2013-00359-01.pdf.  

12          Folio 482 del archivo digital denominado «C1 006-          2013-00359-01.pdf».  

13          Folio 87 a 90, del archivo digital denominado «          C2 006-2013-00359-01.pdf».      

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