STC9235 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9235-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9235-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00854-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Se resuelve la  acción de tutela que José Ramón González  Carrillo instauró  al Departamento de La Guajira – Comité de Saneamiento  Fiscal y Financiero de la Concurrencia de los Pasivos, el Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de  la misma ciudad, extensiva a los intervinientes de los procesos  disciplinario y laboral con radicados N°. 2015-00144-01 y  2012-00133-01, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende que se ordene «revocar»  el fallo calendado 14 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó  la sanción impuesta al abogado Javier Vargas Moncaleano, y por  la otra, que «se  tengan en cuenta los derechos de peticiones (sic)  y ordene desarchivar todas las piezas procesales del mandamiento de  pago»  del juicio ejecutivo laboral que promovió contra el  Departamento de La Guajira, para que dichas actuaciones se remitan al  ente territorial.  

En apoyo de tales  pedimentos, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas y el escrito de  tutela, se logra establecer en lo pertinente que el actor obra  como ejecutante laboral contra del Departamento de La Guajira,  tramité en el que el Tribunal Superior de Riohacha confirmó  la decisión de primer grado, que declaró probada la  excepción de prescripción de la acción.  

Con  la expedición de las Leyes 499 de 1999 y 617 de 2000, el  comité de saneamiento fiscal y financiero del citado  Departamento aprobó el reconocimiento y pago de las cesantías  definitivas, los intereses de mora y la indexación, por lo que  su apoderado judicial solicitó que se le cancelara las sumas  adeudadas; sin embargo, la solicitud se negó por cuanto ya  existía una decisión judicial respecto de la puntual  materia.  

Señaló  que, aun cuando peticionó al Consejo Superior de la Judicatura  que ordenara el desarchivo, entre otros, de su proceso, después  de que dicha solicitud se trasladó al Tribunal convocado y al  Juzgado Primero Laboral del Circuito, este último, libró  un oficio dando cuenta de información errónea,  incurriendo en «un  presunto prevaricato y desacato»,  afirmación que, asegura, dio lugar al juicio disciplinario en  contra de su apoderado judicial, que culminó con sanción  de suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión,  sin que se estudiara de fondo los pormenores del asunto.  

Indicó  que el 1º de junio pasado solicitó nuevamente el  desarchivo del juicio para que expida copia con «el  sello de ser primera copia tomada del original de todas las piezas  procesales de los mandamientos de pago»  en los términos del artículo 297 de la Ley 1437 de  2011, y «hasta  la fecha han hecho (sic)  caso  omiso».  

2.        La  Juez Primera Laboral de Riohacha indicó que el 2 de junio  pasado atendió la petición del accionante, remitiendo  al correo electrónico el link de acceso al expediente digital  y previniendo para que compareciera al Juzgado con el fin de entregar  la autenticación requerida; el Consejo Superior de la  Judicatura y la Gobernación de La Guajira, aunque en escritos  separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez  que el gestor carece de legitimación en la causa por activa  para interponer el auxilio constitucional con el propósito de  cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende (14  nov. 2019 y 123 abr. 2019), ya que no es parte ni tercero con interés  reconocido en el juicio reseñado.  

En consecuencia,  se observa con claridad meridiana que el actor no es parte en el  decurso No.  2015-00144-00,  dossier  donde  se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le  generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa  controversia permite descartar el interés jurídico para  controvertir el proveído, puesto que  

«(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal».  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021).  

Conclusión  que sin duda tiene respaldo por cuanto,  

«(…)  no es dable a  un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra  ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la  acción de tutela para protestar contra las decisiones  adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»(Negritas  ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).  

De otra parte, el  amparo constitucional invocado de cara al proceso ejecutivo laboral  que critica, tampoco está llamado a prosperar pues, no solo,  resulta improcedente la salvaguarda del «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales, sino, además con anterioridad a la  radicación del presente asunto, el Juzgado convocado atendió  la solicitud del gestor.  

Debe memorarse que  el derecho de petición no es viable en los procedimientos  jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas  por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son  regladas por normas generales y especiales aplicables a cada  tipológica de proceso, razón por la cual el accionante  no podía invocar dicha garantía fundamental para  impulsar el trámite del proceso laboral en el que presentó  una solicitud de copias de documentales obrantes en el expediente.  

Sobre el  particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

«(…)  no resulta factible  inferir vulneración del derecho de petición dentro de  una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre  ella misma y no se responde dentro de los términos previstos  en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o  magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas  procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad  entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a  su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el  derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido,  si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el  debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Sin perjuicio de  lo anterior, también encuentra la Sala que con anterioridad a  que se promoviera la presente salvaguarda, (28 de junio de 2022) la  Juez aludida dio trámite judicial a la solicitud del actor (2  de junio 2022), esto es, remitió al correo electrónico  dispuesto para ello el link de acceso al expediente respecto del cual  se requerían las copias del proceso y advirtió que  debería comparecer al Despacho para proceder a la  autenticación correspondiente, sin que el accionante  manifestara inconformidad alguna, luego la lesión de las  prerrogativas superiores invocadas resulta inexistente.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  tutela  planteada por José  Ramón González Carrillo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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