STC8873 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8873-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8873-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02142-00  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que David  de Jesús Gómez Correa le  instauró a  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 05001  60 00 206 2008 10791 01.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista reclamó  la protección de los derechos a la «debido  proceso y legalidad»,  presuntamente quebrantados por la Corporación querellada, para  que se «anule  todo lo concerniente al art. 104 [numeral] 7 [del] Código  Penal y se decline la agravación punitiva por la que se  condenó al imputado».  

Según  el pliego introductorio, el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín impuso a Jesús  Gómez Correa 465  meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado  (17 may. 2018), decisión que convalidó el superior (10  ag.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación (AP612-2022, 23 feb.).  

El  precursor acusó a dichas autoridades de incurrir en vía  de hecho, porque: i)  Valoraron  inadecuadamente las pruebas testimoniales, que acreditaban su  inocencia y evidenciaban la identificación de los verdaderos  perpetradores del hecho delictivo, entre otras, la declaración  de Shirley Viviana Sánchez Ramírez, quien lo denunció  de ser responsable pero se retractó en el juicio oral, siendo  condenado, por ende, «sin  respaldo probatorio»  y con «insuficiente  motivación» y,  ii)  Pasaron  por alto que se encuentra desvirtuado el «estado  de inferioridad o indefensión»  en que «presuntamente»  fue  colocada la víctima, de modo que no se cumplen los  presupuestos para que opere la circunstancia de agravación  punitiva consagrada en el numeral 7° del artículo 104 de  la Ley 599 de 2000.  

2.-  La Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  y el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín, se atuvieron a las reflexiones vertidas en los  veredictos cuestionados.  

La  Fiscalía 169 Delegado – Jefe Coordinador – y la  Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la  Casación Penal  se opusieron al amparo; la primera, porque  Gómez Correa  «lo que busca ahora es que se les imprima [a las pruebas  practicadas en el juicio oral] una valoración diferente, por  demás caprichosa, si se tiene en cuenta que ha agotado las  instancias legales en el marco del debido proceso penal» y,  la segunda, en razón a que lo pretendido por el gestor es  reabrir debates probatorios concluidos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia el  decaimiento del resguardo, comoquiera que se  avizora que  la  determinación de la Colegiatura confutada (23 jun. 2022) que  «inadmitió  la demanda extraordinaria»  contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal  Superior de Medellín, que a su vez ratificó la condena  atribuida por el a  quo,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, en torno al primer cargo,  concerniente al «Falso  raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica  y el principio de razón suficiente»,  aseguró  que  el razonamiento decantado por el casacionista constituye «un  criterio particular destinado a esbozar la manera como debió  ser valorado el haz probatorio de su interés (…)»,  si se tiene en cuenta que, al sustentar el yerro frente a la primera  de las máximas citadas,  

«(…)  en el afán de anteponer su tesis defensiva involucra el  libelista diversos yerros en la valoración del plexo  probatorio, específicamente, por errores de hecho, pues,  denuncia la no contemplación y/o distorsión de medios  de convicción que confluían en determinar la inocencia  de GOMÉZ CORREA en los sucesos materia de acusación,  caso en el cual, en atención de los principios de autonomía  de las causales y de claridad que rigen el recurso extraordinario,  debió el censor deslindar los reproches, bien por el sendero  del falso juicio de existencia por omisión, ora por falso  juicio de identidad, desde luego, con apego a los postulados que  emanan de la jurisprudencia de esta colegiatura y que demarcan la  correcta aducción de cada uno de ellos».  

Aunado  a ello, en punto al reproche concerniente a que el ad  quem no  brindó respuesta a la totalidad de los argumentos que  conforman su defensa, sostuvo que el impugnante no identificó  los aspectos particulares que de sus alegaciones omitió  valorar el juzgador ni, estableció su trascendencia de cara al  sentido favorable de la resolución del litigio, en atención  a que tal disertación transgrede el «principio  de independencia de las causales, pues, si pretendía enfocar  su crítica en relación con algún defecto de  motivación de la sentencia, el reproche debió ser  planteado, por separado, acatando los parámetros ampliamente  decantados en la jurisprudencia de esta colegiatura (…)»  en el AP2310-2021, 9 jun.  

En  relación con el «falso  raciocinio»,  coligió que no se estaba demostrada ninguna de las hipótesis  que lo constituyen, al paso que,  

«(…)  no señaló lo que objetivamente expresa la prueba  [testimonial rendida por Shirley Viviana Ramírez Sánchez]  y, aunque expuso algunas inferencias extraídas por el juzgador  de ese específico medio de convicción, su crítica,  finalmente, encarna una prolongación del alegato de instancia  acerca de la inconformidad que le causa la valoración dada por  el sentenciador a la retracción que de su versión  efectuó en juicio Shirley Viviana (…), deponente que en  declaraciones previas señaló al implicado como la  persona que ultimó a la víctima, disparándole  con arma de fuego en repetidas ocasiones».  

Frente  a la transgresión del «principio  de razón suficiente»,  acotó que el censor la soportó en que «(…)  su parcializado examen no coincide con el razonado análisis  plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en  la comisión del delito a él atribuido, acudiendo el  libelista, incluso, a la trivial afirmación de que las  conclusiones a las que arribó el sentenciador se encuentran  carentes de respaldo probatorio (…)»,  a más que no  explicó «de  qué manera se desconoció alguno de los axiomas de la  lógica a que hizo alusión, ni mucho menos, demostró  la trascendencia del error en punto de lo resuelto, en cuyo tránsito  debió determinar cómo la exclusión del medio  criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo  aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución  del implicado».  

En  dicho sentido, adveró que el aludido «principio»  se expresa a través del «sistema  de la sana crítica»  que  «impone  al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito  positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso»,  que resaltó, no ha sido desconocido en el sub  judice,  por cuanto  

«(…)  la conclusión que expresaron en la sentencia [los juzgadores]  fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis  conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el  juicio, el cual emergió suficiente para soportar la  responsabilidad deducida al acusado, sin que estos razonamientos  específicos hayan sido cabalmente abordados por el demandante  para verificar su inconsecuencia, que debió radicar en claras  violaciones de la sana crítica».  

Como  fundamento de ello, citó la reflexión del iudex  de segundo grado frente al testimonio rendido por Shirley Viviana  Ramírez Correa, quien enfatizó  

«(…)  no muestra el deshilvanado análisis que, sin sustento  atendible en esta sede extraordinaria, pretende exhibir el  casacionista; por el contrario, la exploración detallada de lo  expuesto por la deponente en el juicio oral, incluso, a partir de la  percepción directa ocurrida en ejercicio del principio de  inmediación, permitió al juzgador desentrañar  con suficiencia y razones válidamente atendibles, que lo  declarado en la vista pública por la testigo, no contenía  una manifestación sincera, pues, su intención estribaba  en favorecer al implicado; por ende, el juzgador entendió  necesario restarle crédito a su retractación y  privilegiar así lo depuesto por la declarante en entrevistas  previas, cometido valorativo ajustado al desarrollo jurisprudencial  que (…) recientemente fue reiterado por la Sala [en  AP4141-2021, 15 sep. y SP2709-2018]».  

De  otro lado, aclaró que «la  determinación de responsabilidad del acusado no estuvo sujeta  de manera insular a la ineficaz retractación que en juicio  pretendió incrustar Ramírez Sánchez»,  ya que el operador judicial «abordó  el estudio de los restantes medios suasorios, especialmente los  testimonios de descargo que el casacionista, (…) solo atinó  a enlistar, sin que desarrollara el presunto error de hecho cometido  en su valoración»,  cuyo análisis desarrolló bajo el amparo de los  presupuestos exigidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004  y la sana crítica, que sirvió de apoyo a las  conclusiones de los falladores, quienes «consignaron  en sus providencias las razones»  por las cuales no otorgaron razón a los «argumentos»  de la defensa y, en cambio, encontraron probada la responsabilidad  del procesado.  

En  lo referente al  segundo cargo, relativo a la «Violación  directa de la ley sustancial»,  adveró  que el casacionista se equivocó, pues, a pesar de que indicó  que el «yerro  de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica  el debate en un ámbito estrictamente jurídico, [que]  exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias»,  cierto es que,  

(…)  el sustento de la supuesta irregularidad, lejos de plantear un debate  jurídico, reside en vicios que gobiernan la correcta aducción  del tema por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial, pues, el censor propone una discusión  estrictamente probatoria (…) acerca del proceso inferencial de  los medios suasorios que condujeron a atribuirle a GÓMEZ  CORREA la circunstancia que agrava la comisión del delito de  homicidio según lo prevé el artículo 104-7 del  C.P., sustentada por el juez singular en la «situación  de indefensión de las víctimas (sic), en razón  que el ataque fue perpetrado por agresores armados aprovechándose  del hecho de que estaba desarmado y ocupado de la acción de  conducir su motocicleta, por lo tanto no hubo oportunidad de  defenderse (…)»  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Como  colofón, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por David  de Jesús Gómez Correa.  

Comuníquese  a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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