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STC8873-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8873-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02142-00
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que David de Jesús Gómez Correa le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 60 00 206 2008 10791 01.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó la protección de los derechos a la «debido proceso y legalidad», presuntamente quebrantados por la Corporación querellada, para que se «anule todo lo concerniente al art. 104 [numeral] 7 [del] Código Penal y se decline la agravación punitiva por la que se condenó al imputado».
Según el pliego introductorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín impuso a Jesús Gómez Correa 465 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado (17 may. 2018), decisión que convalidó el superior (10 ag.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación (AP612-2022, 23 feb.).
El precursor acusó a dichas autoridades de incurrir en vía de hecho, porque: i) Valoraron inadecuadamente las pruebas testimoniales, que acreditaban su inocencia y evidenciaban la identificación de los verdaderos perpetradores del hecho delictivo, entre otras, la declaración de Shirley Viviana Sánchez Ramírez, quien lo denunció de ser responsable pero se retractó en el juicio oral, siendo condenado, por ende, «sin respaldo probatorio» y con «insuficiente motivación» y, ii) Pasaron por alto que se encuentra desvirtuado el «estado de inferioridad o indefensión» en que «presuntamente» fue colocada la víctima, de modo que no se cumplen los presupuestos para que opere la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
2.- La Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se atuvieron a las reflexiones vertidas en los veredictos cuestionados.
La Fiscalía 169 Delegado – Jefe Coordinador – y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal se opusieron al amparo; la primera, porque Gómez Correa «lo que busca ahora es que se les imprima [a las pruebas practicadas en el juicio oral] una valoración diferente, por demás caprichosa, si se tiene en cuenta que ha agotado las instancias legales en el marco del debido proceso penal» y, la segunda, en razón a que lo pretendido por el gestor es reabrir debates probatorios concluidos.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, comoquiera que se avizora que la determinación de la Colegiatura confutada (23 jun. 2022) que «inadmitió la demanda extraordinaria» contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que a su vez ratificó la condena atribuida por el a quo, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, en torno al primer cargo, concerniente al «Falso raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente», aseguró que el razonamiento decantado por el casacionista constituye «un criterio particular destinado a esbozar la manera como debió ser valorado el haz probatorio de su interés (…)», si se tiene en cuenta que, al sustentar el yerro frente a la primera de las máximas citadas,
«(…) en el afán de anteponer su tesis defensiva involucra el libelista diversos yerros en la valoración del plexo probatorio, específicamente, por errores de hecho, pues, denuncia la no contemplación y/o distorsión de medios de convicción que confluían en determinar la inocencia de GOMÉZ CORREA en los sucesos materia de acusación, caso en el cual, en atención de los principios de autonomía de las causales y de claridad que rigen el recurso extraordinario, debió el censor deslindar los reproches, bien por el sendero del falso juicio de existencia por omisión, ora por falso juicio de identidad, desde luego, con apego a los postulados que emanan de la jurisprudencia de esta colegiatura y que demarcan la correcta aducción de cada uno de ellos».
Aunado a ello, en punto al reproche concerniente a que el ad quem no brindó respuesta a la totalidad de los argumentos que conforman su defensa, sostuvo que el impugnante no identificó los aspectos particulares que de sus alegaciones omitió valorar el juzgador ni, estableció su trascendencia de cara al sentido favorable de la resolución del litigio, en atención a que tal disertación transgrede el «principio de independencia de las causales, pues, si pretendía enfocar su crítica en relación con algún defecto de motivación de la sentencia, el reproche debió ser planteado, por separado, acatando los parámetros ampliamente decantados en la jurisprudencia de esta colegiatura (…)» en el AP2310-2021, 9 jun.
En relación con el «falso raciocinio», coligió que no se estaba demostrada ninguna de las hipótesis que lo constituyen, al paso que,
«(…) no señaló lo que objetivamente expresa la prueba [testimonial rendida por Shirley Viviana Ramírez Sánchez] y, aunque expuso algunas inferencias extraídas por el juzgador de ese específico medio de convicción, su crítica, finalmente, encarna una prolongación del alegato de instancia acerca de la inconformidad que le causa la valoración dada por el sentenciador a la retracción que de su versión efectuó en juicio Shirley Viviana (…), deponente que en declaraciones previas señaló al implicado como la persona que ultimó a la víctima, disparándole con arma de fuego en repetidas ocasiones».
Frente a la transgresión del «principio de razón suficiente», acotó que el censor la soportó en que «(…) su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión del delito a él atribuido, acudiendo el libelista, incluso, a la trivial afirmación de que las conclusiones a las que arribó el sentenciador se encuentran carentes de respaldo probatorio (…)», a más que no explicó «de qué manera se desconoció alguno de los axiomas de la lógica a que hizo alusión, ni mucho menos, demostró la trascendencia del error en punto de lo resuelto, en cuyo tránsito debió determinar cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución del implicado».
En dicho sentido, adveró que el aludido «principio» se expresa a través del «sistema de la sana crítica» que «impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso», que resaltó, no ha sido desconocido en el sub judice, por cuanto
«(…) la conclusión que expresaron en la sentencia [los juzgadores] fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió suficiente para soportar la responsabilidad deducida al acusado, sin que estos razonamientos específicos hayan sido cabalmente abordados por el demandante para verificar su inconsecuencia, que debió radicar en claras violaciones de la sana crítica».
Como fundamento de ello, citó la reflexión del iudex de segundo grado frente al testimonio rendido por Shirley Viviana Ramírez Correa, quien enfatizó
«(…) no muestra el deshilvanado análisis que, sin sustento atendible en esta sede extraordinaria, pretende exhibir el casacionista; por el contrario, la exploración detallada de lo expuesto por la deponente en el juicio oral, incluso, a partir de la percepción directa ocurrida en ejercicio del principio de inmediación, permitió al juzgador desentrañar con suficiencia y razones válidamente atendibles, que lo declarado en la vista pública por la testigo, no contenía una manifestación sincera, pues, su intención estribaba en favorecer al implicado; por ende, el juzgador entendió necesario restarle crédito a su retractación y privilegiar así lo depuesto por la declarante en entrevistas previas, cometido valorativo ajustado al desarrollo jurisprudencial que (…) recientemente fue reiterado por la Sala [en AP4141-2021, 15 sep. y SP2709-2018]».
De otro lado, aclaró que «la determinación de responsabilidad del acusado no estuvo sujeta de manera insular a la ineficaz retractación que en juicio pretendió incrustar Ramírez Sánchez», ya que el operador judicial «abordó el estudio de los restantes medios suasorios, especialmente los testimonios de descargo que el casacionista, (…) solo atinó a enlistar, sin que desarrollara el presunto error de hecho cometido en su valoración», cuyo análisis desarrolló bajo el amparo de los presupuestos exigidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y la sana crítica, que sirvió de apoyo a las conclusiones de los falladores, quienes «consignaron en sus providencias las razones» por las cuales no otorgaron razón a los «argumentos» de la defensa y, en cambio, encontraron probada la responsabilidad del procesado.
En lo referente al segundo cargo, relativo a la «Violación directa de la ley sustancial», adveró que el casacionista se equivocó, pues, a pesar de que indicó que el «yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, [que] exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias», cierto es que,
(…) el sustento de la supuesta irregularidad, lejos de plantear un debate jurídico, reside en vicios que gobiernan la correcta aducción del tema por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues, el censor propone una discusión estrictamente probatoria (…) acerca del proceso inferencial de los medios suasorios que condujeron a atribuirle a GÓMEZ CORREA la circunstancia que agrava la comisión del delito de homicidio según lo prevé el artículo 104-7 del C.P., sustentada por el juez singular en la «situación de indefensión de las víctimas (sic), en razón que el ataque fue perpetrado por agresores armados aprovechándose del hecho de que estaba desarmado y ocupado de la acción de conducir su motocicleta, por lo tanto no hubo oportunidad de defenderse (…)»
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por David de Jesús Gómez Correa.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS