STC8535 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8535-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8535-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01188-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovieron Colombiana de Comercio SA y Huawei  Technologies Colombia SAS contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo reclamaron protección de su prerrogativa  fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad  acusada, por lo que pidieron «dejar  sin efecto legal alguno la sentencia… emitida… el 23 de  mayo de 2022…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Norbey Abril Bello promovió acción de protección  de derechos del consumidor contra Colombiana  de Comercio SA y Huawei Technologies Colombia SAS, que se declaró  próspera con sentencia del 23 de mayo de los corrientes, por  lo que ordenó a la parte demandada que «devuelva  el 100% del dinero pagado por el celular Huawei Y9A».  

2.2.  En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que la  autoridad acusada vulneró su derecho fundamental al debido  proceso «al  no dar aplicación debida y razonable al contenido de las  normas aplicables para el caso y al no tener en cuenta las pruebas  que fueron aportadas oportunamente al proceso»  y, además, por «la  omisión injustificada de dar aplicación tanto al  precedente horizontal existente en el despacho sobre casos iguales,  como el vertical que fuera relacionado en el alegato de conclusión  sin dar sustento alguno…».  

2.3.  Agregaron que la convocada «acogió  la única prueba allegada por el demandante, que no sustentaba  en manera alguna lo pretendido y tuvo como prueba simples  manifestaciones que no estaban acompañadas de ningún  medio probatorio que les diera el sustento adecuado para tomar la  decisión emitida».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad  de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo, por cuanto la providencia criticada «no  fue debidamente motivada»,  pues «se  omitió hacer el más mínimo análisis  probatorio; ninguna mención hizo a las pruebas aportadas y a  las practicadas en la audiencia; tampoco hay sustentación  fáctica ni jurídica para concluir que las accionadas  tienen el deber de informar a los consumidores que el celular es  incompatible con la funcionalidad de Google»,  por lo que le ordenó a la enjuiciada que «deje  sin valor y efecto la sentencia proferida y emita otra conforme a  derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  querellada destacó que «las  demandadas no pudieron probar haber informado correctamente al  demandante, puesto que solo se limitaron a ofrecer las propiedades  sin poner de presente que dicho objeto fuera incompatible con la  funcionalidad de Google»;  y que «realizó  de manera juiciosa la valoración probatoria del proceso»,  por lo que no debió concederse el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto  para resolver las pretensiones elevadas en el juicio criticado, sólo  se fundó en lo dicho por el demandante en su declaración  de parte, sin valorar las demás pruebas recaudadas en el  decurso procesal.  

En  efecto, revisada la cuestionada sentencia de 23 de mayo pasado, se  advierte que, para decidir sobre las súplicas de la demanda,  el estrado encausado destacó que:  

… …el  despacho pues, pone de presente lo establecido en el estatuto de  protección al consumidor y para el efecto pues trae a colación  lo establecido en el numeral… quinto…, numeral siete  que señala: “Información: Todo contenido y forma  de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación,  los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la  forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la  cantidad, y toda otra característica o referencia relevante  respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación,  así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o  utilización”.  

En  ese sentido, es importante precisar que… la ley 1480 del 2011,  establece que los consumidores deben recibir por parte de los  productores y proveedores información clara, veraz,  transparente y verificable, frente a las condiciones ofertadas o  publicitadas, con lo cual no se pretende otra cosa más que  garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio  suficientes, que le permitan elegir entre la variedad de los bienes y  servicios que se ofrecen en el mercado y así pues adopten  decisiones de consumo razonables.  

Y  es que, centrándonos en los productores y proveedores, como  consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos  en los procesos de producción y comercialización,  suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y  servicios que venden mientras que el consumidor, a pesar de ser quien  sabe mejor que es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su  disposición la información que le permita adoptar la  decisión que más le conviene.  

De  este modo, evaluar la veracidad y la suficiencia de la información  que determinó la intención de compra en un determinado  caso siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de  proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción  jurisdiccional de protección al consumidor.  

En  ese sentido…, revisado el caso objeto del litigio se advierte  que, entre la sociedad demandada y el demandante, pues existió  una relación de consumo en la cual se adquirió un  equipo celular…, marca Huawei Y9A y, en relación de  dicho bien, pues se originaron… las inconformidades que  llevaron a cabo la presentación de esta acción de  protección al consumidor.  

Ahora,  en relación con la información, pues es importante  precisar por este despacho que el mismo encuentra probado que se  vulneraron los derechos del consumidor, conforme al deber de  información, en tanto si bien se proporcionaron los manuales  en los cuales se encontraban las características del bien,  nunca se puso de presente que dicho celular era incompatible con la  funcionalidad de Google.  

En  ese sentido…, el despacho… advierte que se le  vulneraron los derechos al consumidor [al demandante] y si bien él  estaba en el deber, conforme lo establece el estatuto de protección  al consumidor, de informarse de lo que estaba adquiriendo, cómo  lo manifestó, pues él acudió a las sociedades  demandadas a fin de que se le proporcionara dicha información,  para el efecto indicó que había asistido tres veces a  la sociedad Colombiana de Comercio, en donde un asesor de Huawei le  informó o le proporcionó la información que  creía pertinente, a fin de que el consumidor eligiera que era  lo que iba a adquirir y pues dicha información…,  conllevó o fue fundamental para el demandante a la hora de  tomar la decisión de adquirir el bien que es objeto de litigio  en este caso…  

Luego,  evidente es que la decisión criticada se fundó,  exclusivamente, en el dicho del demandante, sin que se valoraran los  demás elementos de juicio que se allegaron al  diligenciamiento, entre éstos, las pruebas documentales que se  aportaron con las contestaciones o la declaración  extraprocesal que rindió la persona que vendió al actor  el celular con el que se muestra insatisfecho, pues ninguna mención  se hizo a tales probanzas en el fallo atacado.  

Entonces,  es indudable que la sede judicial dejó de valorar las pruebas  que allegaron las demandadas en el juicio criticado, lo que permite  concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto  fáctico, que imponía conceder el amparo.  Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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