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STC8535-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8535-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01188-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Colombiana de Comercio SA y Huawei Technologies Colombia SAS contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclamaron protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidieron «dejar sin efecto legal alguno la sentencia… emitida… el 23 de mayo de 2022…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Norbey Abril Bello promovió acción de protección de derechos del consumidor contra Colombiana de Comercio SA y Huawei Technologies Colombia SAS, que se declaró próspera con sentencia del 23 de mayo de los corrientes, por lo que ordenó a la parte demandada que «devuelva el 100% del dinero pagado por el celular Huawei Y9A».
2.2. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que la autoridad acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso «al no dar aplicación debida y razonable al contenido de las normas aplicables para el caso y al no tener en cuenta las pruebas que fueron aportadas oportunamente al proceso» y, además, por «la omisión injustificada de dar aplicación tanto al precedente horizontal existente en el despacho sobre casos iguales, como el vertical que fuera relacionado en el alegato de conclusión sin dar sustento alguno…».
2.3. Agregaron que la convocada «acogió la única prueba allegada por el demandante, que no sustentaba en manera alguna lo pretendido y tuvo como prueba simples manifestaciones que no estaban acompañadas de ningún medio probatorio que les diera el sustento adecuado para tomar la decisión emitida».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo, por cuanto la providencia criticada «no fue debidamente motivada», pues «se omitió hacer el más mínimo análisis probatorio; ninguna mención hizo a las pruebas aportadas y a las practicadas en la audiencia; tampoco hay sustentación fáctica ni jurídica para concluir que las accionadas tienen el deber de informar a los consumidores que el celular es incompatible con la funcionalidad de Google», por lo que le ordenó a la enjuiciada que «deje sin valor y efecto la sentencia proferida y emita otra conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN
La querellada destacó que «las demandadas no pudieron probar haber informado correctamente al demandante, puesto que solo se limitaron a ofrecer las propiedades sin poner de presente que dicho objeto fuera incompatible con la funcionalidad de Google»; y que «realizó de manera juiciosa la valoración probatoria del proceso», por lo que no debió concederse el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para resolver las pretensiones elevadas en el juicio criticado, sólo se fundó en lo dicho por el demandante en su declaración de parte, sin valorar las demás pruebas recaudadas en el decurso procesal.
En efecto, revisada la cuestionada sentencia de 23 de mayo pasado, se advierte que, para decidir sobre las súplicas de la demanda, el estrado encausado destacó que:
… …el despacho pues, pone de presente lo establecido en el estatuto de protección al consumidor y para el efecto pues trae a colación lo establecido en el numeral… quinto…, numeral siete que señala: “Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
En ese sentido, es importante precisar que… la ley 1480 del 2011, establece que los consumidores deben recibir por parte de los productores y proveedores información clara, veraz, transparente y verificable, frente a las condiciones ofertadas o publicitadas, con lo cual no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes, que le permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así pues adopten decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y proveedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en los procesos de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden mientras que el consumidor, a pesar de ser quien sabe mejor que es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y la suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En ese sentido…, revisado el caso objeto del litigio se advierte que, entre la sociedad demandada y el demandante, pues existió una relación de consumo en la cual se adquirió un equipo celular…, marca Huawei Y9A y, en relación de dicho bien, pues se originaron… las inconformidades que llevaron a cabo la presentación de esta acción de protección al consumidor.
Ahora, en relación con la información, pues es importante precisar por este despacho que el mismo encuentra probado que se vulneraron los derechos del consumidor, conforme al deber de información, en tanto si bien se proporcionaron los manuales en los cuales se encontraban las características del bien, nunca se puso de presente que dicho celular era incompatible con la funcionalidad de Google.
En ese sentido…, el despacho… advierte que se le vulneraron los derechos al consumidor [al demandante] y si bien él estaba en el deber, conforme lo establece el estatuto de protección al consumidor, de informarse de lo que estaba adquiriendo, cómo lo manifestó, pues él acudió a las sociedades demandadas a fin de que se le proporcionara dicha información, para el efecto indicó que había asistido tres veces a la sociedad Colombiana de Comercio, en donde un asesor de Huawei le informó o le proporcionó la información que creía pertinente, a fin de que el consumidor eligiera que era lo que iba a adquirir y pues dicha información…, conllevó o fue fundamental para el demandante a la hora de tomar la decisión de adquirir el bien que es objeto de litigio en este caso…
Luego, evidente es que la decisión criticada se fundó, exclusivamente, en el dicho del demandante, sin que se valoraran los demás elementos de juicio que se allegaron al diligenciamiento, entre éstos, las pruebas documentales que se aportaron con las contestaciones o la declaración extraprocesal que rindió la persona que vendió al actor el celular con el que se muestra insatisfecho, pues ninguna mención se hizo a tales probanzas en el fallo atacado.
Entonces, es indudable que la sede judicial dejó de valorar las pruebas que allegaron las demandadas en el juicio criticado, lo que permite concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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