AC 3283 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3283-2022 (2022-01299-00)

        

AC3283-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01299-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demandó  al Comité Regional Ganadero de El Carmen de Bolívar, el  Municipio de El Carmen de Bolívar-Comité Municipal de  Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia, la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y  Rodrigo Torres Velásquez para que se expropie a su favor una  franja del predio de mayor extensión denominado “Plaza  de ferias»  situado en esa población. Apoyó su escogencia en lo  dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso, porque es una entidad pública domiciliada  en Bogotá.  

2.-        El despacho  elegido rehusó el conocimiento del asunto y lo remitió  a sus pares de El Carmen de Bolívar porque el extremo  demandado también está conformado por entidades  públicas con sede en ese lugar, de tal suerte que no prevalece  el fuero de la demandante, resolviéndose la controversia por  el lugar donde se encuentra el bien objeto de expropiación  (num. 7 ídem), según lo dicho por esta Sala AC5778-2021  (16 dic. 2021).  

3.-        El receptor  también repelió el caso, aduciendo “prevalencia  del fuero subjetivo, sobre el real»,  de acuerdo con la naturaleza y vecindad de la promotora.  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación dirima la diferencia (23  feb. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.- Como el  conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a  diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación  en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema que  conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020,  tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese  a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr. CSJ AC388-2020).  

Así  mismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de  imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  empleó la Corporación, esto es, la competencia  prevalente del «factor  subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por  la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

Finalmente,  es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos  de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada  regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el  privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva  vecindad, surge relevante la facultad de elección que le  asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida  conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser  respetada por la judicatura.  

En este sentido,  la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

3.- Ahora bien, el  asunto que originó la colisión que se finiquita  concierne a la expropiación de un inmueble que promueve la  Agencia Nacional de Infraestructura con domicilio en Bogotá  frente a diversas entidades, la UAEGRTD con domicilio en la misma  ciudad y las otras en el municipio de El Carmen de Bolívar,  advirtiéndose que unas y otras responden al criterio de  «entidad pública» contenido en el parágrafo  del art. 104 de la Ley 1437 de 2011.  

Así las  cosas, como la Agencia Nacional de Infraestructura optó por  presentar su libelo ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, es claro que a esa voluntad  deberá plegarse la jurisdicción, puesto que se enmarca  dentro de las variadas posibilidades contempladas por el  ordenamiento, sin que esa conclusión se muestre contraria con  la tesis mayoritaria antes comentada (AC140-2020),  escenario en el que no concurrían autoridades públicas  en ambos extremos de la controversia.  En tal medida, para zanjar la  discusión resulta innecesario acudir a cualquier otro criterio  como el que invocó dicha autoridad relacionado con el sitio  donde se hallan el predio objeto de la solicitud (AC5778-2021),  pues corresponde a una posición aislada de un Despacho que  contraría lo resuelto en el pluricitado proveído  unificatorio AC140-2020.  

4.- En  consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto al  juez de la capital de la República y se comunicará lo  definido al otro involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para seguir conociendo del trámite de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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