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STC8409-2022
Magistrado ponente
STC8409-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-02565-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Martha Lucía, Carlos Alberto y Luz Adriana Toro Posada descendientes de María Nelly Posada Murillo [q.e.p.d.], frente a la sentencia de 15 de diciembre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Pereira, partes e intervinientes en el proceso 2015-00491-01 (Rad. Corte 77001).
ANTECEDENTES
1. Los convocantes pidieron «dejar sin valor u efecto jurídico la decisión [CSJ 2403-2021] (…)», y se emita una providencia de reemplazo.
En sustento de las súplicas, indicaron que Evelio Toro Acevedo laboró para el Departamento de Risaralda e hizo aportes de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1976 al 28 de febrero de 2001, y que cotizó un total de 520 semanas en toda su vida laboral y al 1 de abril de 1994 contaba con 485 semanas. Narraron que su progenitora María Nelly Posada Murillo convivió con su padre bajo el mismo techo desde 1964 hasta el momento de su deceso (9 jul. 2013). Precisaron que María Nelly en calidad de compañera permanente le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque el causante no acreditó la densidad de semanas de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es 50 semanas, en los tres años anteriores al fallecimiento. Contaron que por ello promovió demanda laboral contra Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, estrado que negó sus pretensiones (16 ag. 2016), apeló la demandante y el Tribunal confirmó (20 nov. 2016), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL2403-2021, 9 jun.).
Se dolieron de que la decisión censurada les afectó de manera actual y permanente, se encuentran desprotegidos frente a la desaparición del causante y su benefactor, «implicando un deterioro a los derechos fundamentales del hijo y una amenaza contra el derecho de la cónyuge a vivir una vejez en términos de dignidad», en tanto el asunto debió analizarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa. Además, pidieron se tenga en cuenta los fallos STC7217-2017, 24 may.; SL4650-2017, 25 ene.; STC9008-2018, 12 jul. y en la T-166 de 2021. Agregaron que María Nelly Posada Murillo falleció el 20 de julio de 2021, y actúan en calidad de sucesores procesales de su progenitora.
2. No hubo intervenciones.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. Los precursores impugnaron afincados en el desconocimiento del precedente jurisprudencial e insistieron en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de los convocantes como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los dos cargos que en esa oportunidad propuso María Nelly Posada Murillo, la magistratura del trabajo acusada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, tras resaltar la vía directa escogida por la peticionaria expuso que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:
i) que durante su vida laboral el afiliado cotizó al ISS un total de 208,71 semanas, y que tiene tiempos cruzados que suman 20,43 semanas, por lo que en verdad cotizó 188,26 semanas (f.° 136);
ii) que prestó sus servicios al Departamento de Risaralda desde el 18 de septiembre de 1968 hasta el 9 de octubre de 1974;
iii) que al sumar el tiempo laborado en el sector público como en el privado, acreditó 520,28 semanas, incluidos los tiempos concurrentes ya referidos, equivalentes a 10,12 años de servicio, sumando los tiempos simultáneos aludidos;
iv) que el señor Evelio Toro Acevedo nació el 8 de abril de 1928, por lo que los 60 años los cumplió el mismo día y mes, pero del año 1988 y;
v) que murió el 9 de julio de 2013.
A continuación, con fundamento en el precedente CSJ SL4650-2017 precisó,
En el presente caso, como ya quedó establecido que el afiliado Evelio Toro Acevedo murió el 9 de julio de 2013, es decir, por fuera del lapso explicado, sin más, no es posible que se pueda acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver la controversia jurídica formulada y, en consecuencia, tampoco al Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esa línea argumentativa, relievó que
«(…) no es posible jurídicamente acudir al postulado de la condición más beneficiosa, puesto que, se itera, la muerte del afiliado ocurrió después del 29 de enero de 2006, concretamente el 9 de julio de 2013; circunstancia que releva a la Sala de efectuar cualquier otra consideración.
No sobra señalar, que a pesar de que el sentenciador de segunda instancia se equivocó al analizar el asunto bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, y decir que «no se podía sumar los tiempos de servicio del sector público que fueron cotizados a cajas o fondos de previsión social, pues la densidad de semanas exigidas en ese cuerpo normativo, debe haber sido concretada en el Instituto de Sociales» en la medida que esa postura varió con la decisión CSJ SL1947-2020, pero además porque a la norma referida no se puede acudir, incluso invocando la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que en esa eventualidad solo se podría acudir a la inmediatamente anterior (CSJ SL710-2018), aquella conclusión no tiene trascendencia alguna sobre la sentencia gravada.
Y en esa línea argumentativa, concluyó que:
(…) cuando se acude al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que entre el 8 de abril de 1968 y el mismo día y mes, pero del año 1988, el causante solo cotizó 484,99 semanas, como quiera que en su historia laboral tiene tiempos simultáneos cotizados entre el 27 de marzo de 1978 y el 10 de agosto de 1978, equivalentes a 20,43 semanas (f.° 136) que han de tenerse en cuenta una sola vez, por manera que no habría satisfechos los requisitos del régimen de transición (…).
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento deceso de Evelio Toro Acevedo (9 jul. 2013), la disposición legal que regía la materia era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se pretendió, pues esa norma limita la ocurrencia del hecho causal al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual en efecto no acaeció.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que se haga un nuevo examen en esta sede de la sentencia de casación rebatida de acuerdo con lo expuesto en las sentencias T-384 de 2017, T-166 de 2021, CSJ STC7217-2017, 24 may. y CSJ STC9008-2018, 12 jul. tal pretensión es abiertamente improcedente, pues se recuerda que los efectos de los fallos de tutela son interpartes, es decir, solo tienen trascendencia para los interesados en determinada decisión (CSJ STC3159-2019, memorada en STC6358-2022).
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por los inconformes, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS