STC8409 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8409-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8409-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-02565-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Martha Lucía,  Carlos Alberto y Luz Adriana Toro Posada descendientes de María  Nelly Posada Murillo [q.e.p.d.], frente a la sentencia de 15 de  diciembre de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de  Pereira, partes e intervinientes en el proceso 2015-00491-01 (Rad.  Corte 77001).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes pidieron «dejar          sin valor u efecto jurídico la decisión [CSJ          2403-2021] (…)», y          se emita una providencia de reemplazo.  

En  sustento de las súplicas, indicaron que Evelio Toro Acevedo  laboró para el Departamento de Risaralda e hizo aportes de  manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1976 al 28 de  febrero de 2001, y que cotizó un total de 520 semanas en toda  su vida laboral y al 1 de abril de 1994 contaba con 485 semanas.  Narraron que su progenitora María Nelly Posada Murillo  convivió con su padre bajo el mismo techo desde 1964 hasta el  momento de su deceso (9 jul. 2013). Precisaron que María Nelly  en calidad de compañera permanente le solicitó a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la  pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque el  causante no acreditó la densidad de semanas de que trata el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es 50 semanas, en los  tres años anteriores al fallecimiento. Contaron que por ello  promovió demanda laboral contra Colpensiones, la cual  correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Pereira, estrado que negó sus pretensiones (16 ag.  2016), apeló la demandante y el Tribunal confirmó (20  nov. 2016), postuló casación y la Corte no casó  el fallo de segunda instancia (CSJ SL2403-2021, 9 jun.).  

Se  dolieron de que la decisión censurada les afectó de  manera actual y permanente, se encuentran desprotegidos frente a la  desaparición del causante y su benefactor, «implicando  un deterioro a los derechos fundamentales del hijo y una amenaza  contra el derecho de la cónyuge a vivir una vejez en términos  de dignidad», en  tanto el asunto debió analizarse con fundamento en el Acuerdo  049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa.  Además,  pidieron se tenga en cuenta los fallos STC7217-2017, 24 may.;  SL4650-2017, 25 ene.; STC9008-2018, 12 jul. y en la T-166 de 2021.  Agregaron que María Nelly Posada Murillo falleció el 20  de julio de 2021, y actúan en calidad de sucesores procesales  de su progenitora.  

2.  No hubo intervenciones.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  Los precursores impugnaron afincados en el desconocimiento del  precedente jurisprudencial e insistieron en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de los convocantes como pasa  a explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  dos cargos que en esa oportunidad propuso María Nelly Posada  Murillo, la magistratura del trabajo acusada tuvo en cuenta el marco  normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia,  y por ello concluyó que no era procedente acceder a la  concesión de la pensión de sobrevivientes.  

En  efecto, tras  resaltar la vía directa escogida por la peticionaria expuso  que no  eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:  

i)  que durante su vida laboral el afiliado  cotizó al ISS un total de 208,71 semanas, y que tiene tiempos  cruzados que suman 20,43 semanas, por lo que en verdad cotizó  188,26 semanas (f.° 136);  

ii)  que prestó sus servicios al Departamento de Risaralda desde el  18 de septiembre de 1968 hasta el 9 de octubre de 1974;  

iii)  que al sumar el tiempo laborado en el sector público como en  el privado, acreditó 520,28 semanas, incluidos los tiempos  concurrentes ya referidos, equivalentes a 10,12 años de  servicio, sumando los tiempos simultáneos aludidos;  

iv)  que el señor Evelio Toro Acevedo nació el 8 de abril de  1928, por lo que los 60 años los cumplió el mismo día  y mes, pero del año 1988 y;  

v)  que murió el 9 de julio de 2013.  

A  continuación, con fundamento en el precedente CSJ SL4650-2017  precisó,  

En  el presente caso, como ya quedó establecido que el afiliado  Evelio Toro Acevedo murió el 9 de julio de 2013, es decir, por  fuera del lapso explicado, sin más, no es posible que se pueda  acudir al principio de la condición más beneficiosa  para resolver la controversia jurídica formulada y, en  consecuencia, tampoco al Acuerdo 049 de 1990.  

Bajo  esa línea argumentativa, relievó que  

«(…)  no es posible jurídicamente acudir al postulado de la  condición más beneficiosa, puesto que, se itera, la  muerte del afiliado ocurrió después del 29 de enero de  2006, concretamente el 9 de julio de 2013; circunstancia que releva a  la Sala de efectuar cualquier otra consideración.  

No  sobra señalar, que a pesar de que el sentenciador de segunda  instancia  se equivocó  al analizar el asunto bajo las directrices del  Acuerdo 049 de 1990, y decir que «no se podía sumar los  tiempos de servicio del sector público que fueron cotizados a  cajas o fondos de previsión social, pues la densidad de  semanas exigidas en ese cuerpo normativo, debe haber sido concretada  en el Instituto de Sociales» en la medida que esa postura varió  con la decisión CSJ SL1947-2020, pero además porque a  la norma referida no se puede acudir, incluso invocando la aplicación  de la condición más beneficiosa, toda vez que en esa  eventualidad solo se podría acudir a la inmediatamente  anterior (CSJ SL710-2018), aquella conclusión no tiene  trascendencia alguna sobre la sentencia gravada.  

Y  en esa línea argumentativa, concluyó que:  

(…)  cuando  se acude al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, puesto que entre el 8 de abril de 1968 y el mismo día y  mes, pero del año 1988, el causante solo cotizó 484,99  semanas, como quiera que en su historia laboral tiene tiempos  simultáneos cotizados entre el 27 de marzo de 1978 y el 10 de  agosto de 1978, equivalentes a 20,43 semanas (f.° 136) que han de  tenerse en cuenta una sola vez, por manera que no habría  satisfechos los requisitos del régimen de transición  (…).  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que,  según los precedentes de la Sala de Casación Laboral,  para el momento deceso de Evelio Toro Acevedo (9 jul. 2013), la  disposición legal que regía la materia era la Ley 797  de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, como se pretendió, pues esa norma limita la  ocurrencia del hecho causal al período comprendido entre el 29  de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual en efecto no  acaeció.  

Finalmente,  en cuanto a la posibilidad de que se  haga un nuevo examen en esta sede de la sentencia de casación  rebatida de acuerdo con lo expuesto en las sentencias T-384  de 2017, T-166 de 2021, CSJ STC7217-2017,  24 may. y CSJ STC9008-2018, 12 jul. tal  pretensión es abiertamente improcedente, pues se recuerda que  los efectos de los fallos  de tutela son interpartes,  es decir, solo tienen trascendencia para los interesados en  determinada decisión (CSJ STC3159-2019, memorada en  STC6358-2022).  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por  los inconformes, toda vez que las consideraciones expuestas en la  sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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