AC 3142 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3142-2022 (2017-00078-01)

        

AC3142-2022  

Radicación  n.°  08001-31-03-010-2017-00078-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán  Aristizábal y Ana Julia Serna Idárraga, frente a la  sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro del proceso promovido por Leonardo Martín Salcedo  Olivares contra los recurrentes y Georgina Romero de Villa, Javier  Enrique Villa Romero, Aurelio Jiménez Fernández, Tito  Roberto Aragón, Lucresia Posteraro Ospino, Carmen Adriana  Plazas Robles y personas indeterminadas, en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Leonardo          Martín Salcedo Olivares presentó demanda en contra de          José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal,          Ana Julia Serna Idárraga, Georgina Romero de Villa, Javier          Enrique Villa Romero, Aurelio Jiménez Fernández, Tito          Roberto Aragón, Lucresia Posteraro Ospino1,          Carmen Adriana Plazas Robles y personas indeterminadas, a fin de que          se declarara que el primero «por          la vía de la pertenencia por prescripción          extraordinaria adquisitiva de dominio (…) es propietario del          inmueble objeto de litigio, el cual consiste en un globo de terreno          denominado las Palmeras, con un área total de 6.258m2, con          folio de matrícula inmobiliaria No. 040-331759 (…),          dividido en 28 lotes2,          y se encuentra proindiviso3”.  

            

2. Los          demandados José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán          Aristizábal y Ana Julia Serna Idárraga formularon          demanda de reconvención para que se declarara en su favor que          pertenece el dominio pleno y absoluto sobre los inmuebles de          Matrícula Inmobiliaria Nos. 040-331759; 040-332216;          040-332217; 040-332218; 040-332219; 040-332220; 040-332221;          040-33222; 040-332223; 040-33224; 040-332225; 040-332226;          040-332227; 040-332228; 040-332229; 040-332230; 040-332231;          040-332232; 040-332233; y 040-332234, todos de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

En  consecuencia, solicitaron entre otras que se ordenara a Leonardo  Martin Salcedo restituir esos predios, y que por tratarse de un  poseedor de mala fe, se condenara a pagar el valor de los frutos  naturales o civiles, no solo los percibidos sino también lo  que se han dejado de percibir desde el momento del despojo y hasta la  fecha en que se contestó y presentó la demanda.  

            

3. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo de 23 de enero          de 2020, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de          Barranquilla, mediante el cual se desestimaron las pretensiones          tanto de la demanda inicial como de la reconvención.  

            

4. Esas          determinaciones fueron apeladas por ambas partes, y confirmadas          mediante providencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2020,          emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito          Judicial del Barranquilla.  

            

5. Los          demandantes en reconvención José          Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal y Ana          Julia Serna Idárraga, interpusieron recurso de casación          contra esa decisión, mismo que fue concedido por el mentado          Tribunal, en particular por considerar que «el          avalúo de los predios a reivindicar efectuados por el perito          Alfonso Cuentas Mercado, Contador Público y Auxiliar de la          Justicia, inscrito ante la Rama Judicial del Poder Público,          Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Seccional          Barranquilla y en el Registro Abierto de Evaluadores (A. N. A.), (…)          el cual señala un avalúo por valor de (…)          $1.528.017.459. Al estar determinado el valor para recurrir, se          tiene, que de acuerdo a la norma arriba transcrita, la resolución          desfavorable al recurrente alcanza el valor señalado para          proceda el recurso de casación»  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que  se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)  procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés  para recurrir.  

En  lo que respecta a la procedencia,  el artículo 334 del Código General del Proceso,  consagra que el recurso de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las  dictadas para liquidar una condena en concreto.  

En  lo que atañe a la legitimación  para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad  con el artículo 336 de la misma codificación, uno de  los fines de la casación es reparar  los agravios irrogados a  las partes  con ocasión de la providencia recurrida», de  manera que en términos generales, puede interponer ese recurso  la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder  está vedado a quien no apeló la sentencia de primer  grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido  exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).  

El  presupuesto de oportunidad  alude  a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o  términos fijado por el legislador. El artículo 337  ibidem,  prevé  que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo,  cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término  se contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva.  

En  relación con el interés  para recurrir  que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la  Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Con  respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés  para recurrir en casación está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia4,  esto es a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del  fallo atacado (AC  5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en  AC4387-2019).  

En  ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en  casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o  perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco  del litigio, esto porque «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»  (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y  AC5019-2016).  

Ahora  bien, el  artículo 339 ejusdem  instruye  que la cuantía se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación5  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2266  Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo  con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus  fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).  

3.-  En este caso, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, obró  precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Cuando se fijó  el interés para recurrir en casación, se tuvo en cuenta  la experticia elaborada por Alfonso Cuentas Mercado, exclusivamente  porque se trataba de un «contador  Público & Auxiliar de la Justicia. Inscrito ante la Rama  Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura  Sala Seccional Barranquilla y en el Registro Abierto de Evaluadores  ante la Corporación Autoregulador Nacional de Avaluadores (A.  N. A.)», sin  examinar que se ajustara a todas las exigencias propias de ese medio  probatorio. Nótese, ningún rastro quedó de este  análisis en la providencia mediante la cual se concedió  el recurso de casación.  

En  efecto, se pasó desapercibido que el artículo 226 del  Código General del Proceso, entre otras exigencias impone que  con el dictamen pericial se debían acompañar todos los  documentos que sirvieron de fundamento al perito para establecer que  el valor de los inmuebles reclamados por los demandantes en  reconvención ascendía a $1.528.017.459, en particular,  se echa de menos la documental utilizada para determinar que el metro  cuadrado de los lotes tenía un estimado de $385.901 («avalúo  comercial realizado por La Lonja Propiedad Raíz»).  

Por  otra parte, no se tuvo en cuenta que en el dictamen pericial no se  explicaron cuáles fueron los exámenes, métodos,  experimentos o fundamentos técnicos o científicos que  permitieron llegar a sus conclusiones (art. 226 del C.G.P.),  requisitos indispensables y de los cuales depende la solidez,  claridad, exhaustividad y precisión que debe caracterizar a  ese medio de prueba, y que en todo caso deben tenerse en cuenta para  la correspondiente valoración.  El artículo 232 de la  misma Codificación, imperiosamente ordena: «[e]l  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás  pruebas que obren en el proceso».  

La  fijación del interés para recurrir en casación  responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto  es que «debe  fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»  (art. 164 C.G.P.), y la apreciación de estas debe hacerse en  conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica,  «sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos»,   y sobre todo, exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»  (art.  176 ibídem),  con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión  del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el  arbitrio judicial.  

4.-  Las  deficiencias advertidas son suficientes para concluir que se  desatendieron las previsiones de los artículos 226 y 339 del  Código General del Proceso, olvidando que para acudir ante  esta Corte en sede de casación, cuando el recurrente elige la  vía del dictamen pericial, previo a conceder la protesta, el  respectivo Tribunal debe verificar que la pericia cumpla con todos  los presupuestos legales para ser valorada, cosa que como quedó  visto no ocurrió, evento este en el que  era necesario  recurrir a la valoración de los demás elementos  obrantes en el expediente, atendiendo que «es  labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido  decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya  que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia»  (AC876-2022).  

5.-  Lo analizado impone la  devolución del expediente con el fin de que se verifique si el  agravio sufrido por la parte recurrente cumple con el interés  para recurrir en casación, aplicando con todo rigor lo  dispuesto en los artículos 226,  y 339 del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, al conceder el recurso de casación interpuesto  por José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal  y Ana Julia Serna Idárraga, frente a la sentencia de 6 de  octubre de 2020, en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Mediante reforma a la demanda se desistió de la demanda en          contra de Tito Roberto Aragón, y Lucresia Posteraro Ospino.  

2Según          el escrito de demanda mediante E. P. 015 de 5 de enero de 2000 de la          Notaría Segunda de Barranquilla, el lote de M.I. No.          040-331759 fue dividido en 28 lotes (fls. 16 C1): 1) MI. No.          040-332213; 2) M.I. No.  040-332214; 3) M.I. No. 040-332215; 4) M.I.          No. 040-332216; 5) M.I. No. 040-332217; 6) M.I. No. 040-332218; 7)          M.I. No. 040-332219; 8) M.I. No. 040-332220; 9) M.I. No. 040-332221;          10) M.I. No. 040-33222; 11) M.I. No. 040-332223; 12) M.I. No.          040-33224; 13) M.I. No. 040-332225; 14) M.I. No. 040-332226; 15)          M.I. No. 040-332227; 16) M.I. No. 040-332228; 17) M.I. No.          040-332229; 18) M.I. No. 040-332230; 19) M.I. No. 040-332231; 20)          M.I. No. 040-332232; 21) M.I. No. 040-332233; 22) M.I. No.          040-311700; 23) 040-311699; 24) M.I. No. 040-332234; 25) M.I. No.          040-311697; 26) M.I. No. 040-311698; 27) M.I. No. 040-296247; y 28)          M.I. No. 040-295057.  

4          Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las          pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la          demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados»          (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan          interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni          entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de          la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00,          12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las          súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja          que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept.          2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).  

5          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

6          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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