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AC3142-2022 (2017-00078-01)
AC3142-2022
Radicación n.° 08001-31-03-010-2017-00078-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal y Ana Julia Serna Idárraga, frente a la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por Leonardo Martín Salcedo Olivares contra los recurrentes y Georgina Romero de Villa, Javier Enrique Villa Romero, Aurelio Jiménez Fernández, Tito Roberto Aragón, Lucresia Posteraro Ospino, Carmen Adriana Plazas Robles y personas indeterminadas, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Leonardo Martín Salcedo Olivares presentó demanda en contra de José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal, Ana Julia Serna Idárraga, Georgina Romero de Villa, Javier Enrique Villa Romero, Aurelio Jiménez Fernández, Tito Roberto Aragón, Lucresia Posteraro Ospino1, Carmen Adriana Plazas Robles y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que el primero «por la vía de la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) es propietario del inmueble objeto de litigio, el cual consiste en un globo de terreno denominado las Palmeras, con un área total de 6.258m2, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-331759 (…), dividido en 28 lotes2, y se encuentra proindiviso3”.
2. Los demandados José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal y Ana Julia Serna Idárraga formularon demanda de reconvención para que se declarara en su favor que pertenece el dominio pleno y absoluto sobre los inmuebles de Matrícula Inmobiliaria Nos. 040-331759; 040-332216; 040-332217; 040-332218; 040-332219; 040-332220; 040-332221; 040-33222; 040-332223; 040-33224; 040-332225; 040-332226; 040-332227; 040-332228; 040-332229; 040-332230; 040-332231; 040-332232; 040-332233; y 040-332234, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
En consecuencia, solicitaron entre otras que se ordenara a Leonardo Martin Salcedo restituir esos predios, y que por tratarse de un poseedor de mala fe, se condenara a pagar el valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos sino también lo que se han dejado de percibir desde el momento del despojo y hasta la fecha en que se contestó y presentó la demanda.
3. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 23 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se desestimaron las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvención.
4. Esas determinaciones fueron apeladas por ambas partes, y confirmadas mediante providencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Barranquilla.
5. Los demandantes en reconvención José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal y Ana Julia Serna Idárraga, interpusieron recurso de casación contra esa decisión, mismo que fue concedido por el mentado Tribunal, en particular por considerar que «el avalúo de los predios a reivindicar efectuados por el perito Alfonso Cuentas Mercado, Contador Público y Auxiliar de la Justicia, inscrito ante la Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Seccional Barranquilla y en el Registro Abierto de Evaluadores (A. N. A.), (…) el cual señala un avalúo por valor de (…) $1.528.017.459. Al estar determinado el valor para recurrir, se tiene, que de acuerdo a la norma arriba transcrita, la resolución desfavorable al recurrente alcanza el valor señalado para proceda el recurso de casación»
II. CONSIDERACIONES
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.
En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos generales, puede interponer ese recurso la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder está vedado a quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).
El presupuesto de oportunidad alude a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o términos fijado por el legislador. El artículo 337 ibidem, prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
En relación con el interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Con respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés para recurrir en casación está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia4, esto es a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
En ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco del litigio, esto porque «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).
Ahora bien, el artículo 339 ejusdem instruye que la cuantía se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe responder al criterio de oportunidad en su presentación5 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2266 Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).
3.- En este caso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Cuando se fijó el interés para recurrir en casación, se tuvo en cuenta la experticia elaborada por Alfonso Cuentas Mercado, exclusivamente porque se trataba de un «contador Público & Auxiliar de la Justicia. Inscrito ante la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Sala Seccional Barranquilla y en el Registro Abierto de Evaluadores ante la Corporación Autoregulador Nacional de Avaluadores (A. N. A.)», sin examinar que se ajustara a todas las exigencias propias de ese medio probatorio. Nótese, ningún rastro quedó de este análisis en la providencia mediante la cual se concedió el recurso de casación.
En efecto, se pasó desapercibido que el artículo 226 del Código General del Proceso, entre otras exigencias impone que con el dictamen pericial se debían acompañar todos los documentos que sirvieron de fundamento al perito para establecer que el valor de los inmuebles reclamados por los demandantes en reconvención ascendía a $1.528.017.459, en particular, se echa de menos la documental utilizada para determinar que el metro cuadrado de los lotes tenía un estimado de $385.901 («avalúo comercial realizado por La Lonja Propiedad Raíz»).
Por otra parte, no se tuvo en cuenta que en el dictamen pericial no se explicaron cuáles fueron los exámenes, métodos, experimentos o fundamentos técnicos o científicos que permitieron llegar a sus conclusiones (art. 226 del C.G.P.), requisitos indispensables y de los cuales depende la solidez, claridad, exhaustividad y precisión que debe caracterizar a ese medio de prueba, y que en todo caso deben tenerse en cuenta para la correspondiente valoración. El artículo 232 de la misma Codificación, imperiosamente ordena: «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
La fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 C.G.P.), y la apreciación de estas debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, «sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», y sobre todo, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial.
4.- Las deficiencias advertidas son suficientes para concluir que se desatendieron las previsiones de los artículos 226 y 339 del Código General del Proceso, olvidando que para acudir ante esta Corte en sede de casación, cuando el recurrente elige la vía del dictamen pericial, previo a conceder la protesta, el respectivo Tribunal debe verificar que la pericia cumpla con todos los presupuestos legales para ser valorada, cosa que como quedó visto no ocurrió, evento este en el que era necesario recurrir a la valoración de los demás elementos obrantes en el expediente, atendiendo que «es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia» (AC876-2022).
5.- Lo analizado impone la devolución del expediente con el fin de que se verifique si el agravio sufrido por la parte recurrente cumple con el interés para recurrir en casación, aplicando con todo rigor lo dispuesto en los artículos 226, y 339 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al conceder el recurso de casación interpuesto por José Orlando Serna Orozco, Oscar Hernán Aristizábal y Ana Julia Serna Idárraga, frente a la sentencia de 6 de octubre de 2020, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como compete.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Mediante reforma a la demanda se desistió de la demanda en contra de Tito Roberto Aragón, y Lucresia Posteraro Ospino.
2Según el escrito de demanda mediante E. P. 015 de 5 de enero de 2000 de la Notaría Segunda de Barranquilla, el lote de M.I. No. 040-331759 fue dividido en 28 lotes (fls. 16 C1): 1) MI. No. 040-332213; 2) M.I. No. 040-332214; 3) M.I. No. 040-332215; 4) M.I. No. 040-332216; 5) M.I. No. 040-332217; 6) M.I. No. 040-332218; 7) M.I. No. 040-332219; 8) M.I. No. 040-332220; 9) M.I. No. 040-332221; 10) M.I. No. 040-33222; 11) M.I. No. 040-332223; 12) M.I. No. 040-33224; 13) M.I. No. 040-332225; 14) M.I. No. 040-332226; 15) M.I. No. 040-332227; 16) M.I. No. 040-332228; 17) M.I. No. 040-332229; 18) M.I. No. 040-332230; 19) M.I. No. 040-332231; 20) M.I. No. 040-332232; 21) M.I. No. 040-332233; 22) M.I. No. 040-311700; 23) 040-311699; 24) M.I. No. 040-332234; 25) M.I. No. 040-311697; 26) M.I. No. 040-311698; 27) M.I. No. 040-296247; y 28) M.I. No. 040-295057.
4 Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados» (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
5 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
6 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.