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STC8588-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8588-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00826-00
(Aprobado en virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada Óscar de Jesús Lozano Otálvarez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y petición, presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.
Solicitó, entonces, «se revoque la sentencia STP1383-2022 del 24 de enero de 2022» proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, subsidiariamente, se le ordene «d[ar] trámite a la impugnación realizada… el 24 de febrero de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Óscar de Jesús Lozano Otálvarez promovió una primera acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (radicado 11001-02-30-000-2021-02189), al considerar que dichas sedes judiciales no habían dado trámite a una «denuncia» que remitió al correo electrónico contra la doctora Lucrecia Gamboa Rojas, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, el 24 de enero de 2022 negó las pretensiones, al considerar que dicha queja el promotor la remitió a un correo electrónico «sustancialmente diferente» a los dominios habilitados de las allí accionadas, a más que, con ocasión a la petición de amparo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «hizo lo propio» en aras de tramitar tal queja.
2.2. Por vía de esta nueva acción supralegal, se duele, de un lado, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, sus garantías de primer grado, situación que no ha sido atendida por los accionados.
2.3. Por otra parte, anotó que opugnó el referido fallo, empero «no entien[de] porque no se está resuelta en la propuesta de impugnación de la tutela con radicado STP1383-2022 del 24 de enero de 2022 y el trámite realizado… el día 24 de febrero de 2022 en el cual han pasado más de 2 [meses] y medio y los involucrados en estas acciones estamos esperando que el alto tribunal de los recursos que [les] otorga, en materia constitucional con lo de ley sobre la impugnación de está tipificado en el decreto 2591».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que el promotor incoó una primera acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, que fue declarada improcedente el 24 de enero de 2022, decisión notificada al promotor el 21 de febrero siguiente, sin que se «allega[ra] memorial de impugnación al que hace referencia el accionante en el escrito de tutela incoado contra esta Sala Especializada», razón por la que remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Destacó que el accionante «refiere en la constancia de envío del memorial de impugnación a esta Secretaría “secretariacasacionpenal@cortesupremarama.ramajudicial,g” no corresponde al correo institucional de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la dirección electrónica correcta es secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co»; remitió copia del fallo y de las constancias de notificación.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae, de un lado, sobre el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de enero de 2022, que negó amparó las prerrogativas imploradas por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez,; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, sus derechos fundamentales continúan conculcados.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela está en trámite de remitirse a ese Alto Tribunal.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Por otra parte, respecto de la supuesta mora de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para pronunciarse respecto de la impugnación formulada contra el referido fallo constitucional, verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo tutelar elevado también está llamado al fracaso, comoquiera que, además de que el promotor no acreditó la remisión de dicha opugnación al correo electrónico de dominio de la querellada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación presentó informe, el cual se considera rendido bajo juramento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, donde claramente expuso que «revisados los correos institucionales de la secretaría… no se allegó memorial de impugnación al que hace referencia el accionante en el escrito de tutela incoado contra esta Sala Especializada», de ahí que, al no existir memorial de opugnación, ni prueba de remisión del mismo a la autoridad accionada, el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
6. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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