AC 3140 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3140-2022 (2018-00620-01)

        

AC3140-2022  

Radicación  n.°  05001-31-03-002-2018-00620-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Rene Alejandro Pérez Castro y Ana Piedad  Cadavid Urrego, frente a la sentencia de segunda instancia de 25 de  noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  promovido por los recurrentes contra Nicolas de Jesús Alzáte  Hoyos, Constructora Guayacanes SAS., Camilo Andrés Vélez  Gutiérrez y Ana Carola Gutiérrez de Vélez, en el  asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Rene          Alejandro Pérez Castro y Ana Piedad Cadavid Urrego          presentaron demanda en contra de Nicolas de Jesús Alzáte          Hoyos, Constructora Guayacanes SAS., Camilo Andrés Vélez          Gutiérrez y Ana Carola Gutiérrez de Vélez, a          fin de que se declarara «absolutamente          simulado el negocio de venta celebrado por la Constructora          Guayacanes SAS en calidad de vendedora y el señor Nicolas de          Jesús Álzate Hoyos, en calidad de comprador, en el que          mediante escritura 053 del 13 de enero de 2017 de la Notaría          Sexta del Círculo Notarial de Medellín, se vendió          el lote interior No. 9 que hace parte integral del condominio          Guayacanes II identificado con matrícula Inmobiliaria No.          029-32429».  

De  igual modo, solicitaron que se decretara: i)  que el acto mediante el cual se vendió el mencionado lote,  «se hizo por debajo de valor real del referido lote y superando  con creces el mínimo valor real de venta, acto que se realizó  sin consentimiento, causa y precio»; ii)  Nicolás  de Jesús Álzate Hoyos, «no  tenía facultades»  y tampoco podía hipotecar el referido lote; y iii)   «la  nulidad absoluta del acto de hipoteca celebrado por el señor  Nicolas de Jesús Alzate Hoyos, una vez se hizo dueño  del referido lote No. 9, en favor de Camilo Andrés Vélez  Gutiérrez, y/o Ana Carola Gutiérrez de Vélez, en  calidad de acreedores hipotecarios, en el que mediante escritura 053  del 13 de enero de 2017 de la Notaría Sexta del Círculo  Notarial de Medellín, se hipotecó el lote interior No.  9 que hace parte integral del condominio Guayacanes II, lote  identificado con matrícula inmobiliaria No. 029-32429, por  valor de doscientos millones de pesos».  

            

            

3. Esa          decisión fue apelada por los demandantes, y confirmada en          providencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2021, emitida          por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la          misma ciudad.  

            

4. El          demandante interpuso recurso de casación contra esta          determinación, el cual fue concedido mediante auto de 13 de          diciembre de 2021. Para el efecto, el mentado Tribunal sostuvo: «el          agravio para la parte recurrente por virtud de la sentencia de          segundo grado supera los 1.000 SMLMV, en tanto que el avalúo          del inmueble objeto de contrato acusado de simulación          asciende a $1.160.251.370».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que  se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)  procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés  para recurrir.  

En  lo que respecta a la procedencia,  el artículo 334 del Código General del Proceso,  consagra que el recurso de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las  dictadas para liquidar una condena en concreto.  

En  lo que atañe a la legitimación  para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad  con el artículo 336 de la misma codificación, uno de  los fines de la casación es reparar  los agravios irrogados a  las partes  con ocasión de la providencia recurrida», de  manera que en términos generales, puede interponer ese recurso  la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder  está vedado a quien no apeló la sentencia de primer  grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido  exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).  

El  presupuesto de oportunidad  alude  a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o  términos fijado por el legislador. El artículo 337  ibidem,  prevé  que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo,  cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término  se contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva.  

En  relación con el interés  para recurrir  que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la  Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Con  respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés  para recurrir en casación está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia1,  esto es a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del  fallo atacado (AC  5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en  AC4387-2019).  

En  ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en  casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o  perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco  del litigio, esto porque «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»  (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y  AC5019-2016).  

Ahora  bien, el  artículo 339 ejusdem  instruye  que la cuantía se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263  Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo  con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus  fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).  

3.-  En este caso, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  obró  precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Cuando fijó  el interés para recurrir en casación, tuvo en cuenta la  experticia obrante en el cuaderno de primera instancia, sin examinar  que esta se ajustara a todas las exigencias propias de ese medio  probatorio. Ningún rastro quedó de ese análisis  en la providencia mediante la cual se concedió el recurso de  casación.  

Para  el efecto, se advierte que se pasó desapercibido que el  artículo 226 del Código General del Proceso, entre  otras exigencias, impone que con el dictamen pericial se debían  acompañar todos los documentos que sirvieron de fundamento al  perito para establecer que el avalúo del inmueble objeto de  litigio ascendía a «$1.160.251.370»,  en particular, se echa de menos la documental o los soportes de toda  la información que se utilizó para establecer el  valor del metro cuadrado  respecto  del lote ($480.000), del área construida de la casa principal  ($2.780.000), área construida de la piscina ($1.773.000) y del  parqueadero construido en adoquines ($71000) (Cfr. núm. 9 del  dictamen).  

De  esa manera, se omitió tener en cuenta que todos los requisitos  establecidos en la mentada reglamentación son indispensables  para estructurar la solidez, claridad, exhaustividad y precisión  que debe caracterizar a ese medio de prueba (art. 226 del C. G. P.),  y que deben tenerse en cuenta para la correspondiente valoración.   Lo anterior porque el artículo 232 del mentado Estatuto,  imperiosamente ordena: «[e]l  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás  pruebas que obren en el proceso», análisis  este que no se advierte agotado en la providencia mediante la cual se  concedió el recurso extraordinario.  

4.-  Las  deficiencias advertidas son suficientes para concluir que se  desatendieron las previsiones de los artículos 226 y 339 del  Código General del Proceso, se hizo de lado que para acudir  ante esta Corte en sede de casación, cuando el recurrente  elige la vía del dictamen pericial, previo a conceder la  protesta, el respectivo Tribunal debe verificar que esa pericia  cumpla con todos los presupuestos legales para ser valorada, cosa que  como quedó visto no ocurrió, evento este en el que era  necesario acudir a la valoración de los demás elementos  obrantes en el expediente, atendiendo que «es  labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido  decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya  que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia»  (AC876-2022).  

5.-  Lo analizado impone la  devolución del expediente con el fin de que se verifique si el  agravio sufrido por la parte recurrente cumple con el interés  para recurrir en casación, aplicando con todo rigor lo  dispuesto en los artículos 226  y 339 del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al conceder el recurso de casación interpuesto por Rene  Alejandro Pérez Castro y Ana Piedad Cadavid Urrego, frente a  la sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2021, en el  asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las          pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la          demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados»          (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan          interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni          entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de          la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00,          12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las          súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja          que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept.          2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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