AC 3139 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3139-2022 (2022-02098-00)

        

AC3139-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02098-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve 19 de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Laura Andrea Ubarnes Correa respecto de la sentencia  proferida el 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado Oficial de  Schöneberg en Berlín/Alemania, que decretó el  divorcio celebrado entre Jérome William Alexandre Le Vacon y  la solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una  sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por  autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre  Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas  para esta clase de asuntos.  

En  desarrollo de lo anterior, la normativa procesal en cita prevé  en el numeral 2° artículo 607 que, la Corte rechazará  la demanda si falta uno de los requisitos exigidos en los numerales  1° al 4° del artículo 606 Ib, entre los que se  encuentra:  

«3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  En el caso bajo estudio, examinada  la demanda y sus anexos, se observa que no se acreditó dicha  exigencia, como quiera que, la demandante presentó, según  la traducción, «[c]opia  parcial»1  de la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2017, en la que se  decidió por medio del juzgado Oficial de Schöneberg que,  «1.  El matrimonio de los cónyuges implicados celebrado el 25 de  septiembre de 2014 ante el oficial del registro civil de la comuna  Aabenraa, Dinamarca (registro de matrimonio 4837) se divorcia».  

Documento  que no es la prueba  idónea para acreditar la ejecutoria de la sentencia  extranjera, porque el mismo no da cuenta de la firmeza de la referida  providencia, cuya anotación es la siguiente: «Profitlich,  Juez en el juzgado oficial.  La decisión tiene fuerza jurídica  en cuanto a la cifra 1 desde el 4 de febrero de 2018»  (fl.  23 de la demanda);  y con dicha mención no se puede corroborar que la sentencia  foránea aún pueda ser susceptible de ser recurridas  judicialmente.  

Sobre  la temática esta Corporación en un caso similar señaló:  

2.1  La solicitante no allegó prueba  idónea de la ejecutoria de las sentencias extranjeras, pues,  los documentos aportados como anexo del libelo genitor, no dan cuenta  de la firmeza de las referidas providencias, debido a que en ambos  proveídos se constatan las siguientes menciones «Esta  decisión final tiene validez legal desde el 18 de enero de  2019»2  y «Esta decisión final tiene validez legal desde el 16  de enero de 2018»3;  sin embargo, con dichas anotaciones no se puede corroborar que las  sentencias foráneas aún puedan ser susceptibles de ser  recurridas judicialmente.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o se puede interponer algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  interponer los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido (AC1439-2019).  

En  consecuencia, se rechazará in  limine  el trámite de convalidación de la decisión  extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 de la  normativa procesal.  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR  la solicitud de exequatur presentada en nombre de Laura  Andrea Ubarnes Correa.  

SEGUNDO:  RECONOCER  personería a la abogada Carolina Mendoza Hernández, en  los términos y para los fines previstos en el poder conferido.  

TERCERO:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Pág. 22, pdf Demanda.  

2          Fl. 25, cdno Corte.  

3          Fl.          34, cdno Corte.  

      

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