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STC9171-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9171-2022
Radicación 76001-22-10-000-2022-00058-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Nicolás Fernando Valencia Sánchez instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 10 003 2021 00263 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital», para que se decretara «la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 01 de septiembre de 2021 y demás actuaciones adelantadas (…)» y, subsidiariamente, se ordenara al estrado confutado «resolver favorablemente (…) el incidente de nulidad (…) teniendo en cuenta la indebida notificación (…)».
En sustento narró que el estrado querellado admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Gloria Mercedes Jiménez Acevedo promovió en su contra, mandándole notificarlo personalmente «para correrle traslado» del escrito genitor, fijó cuota alimentaria provisional correspondiente al 25% de su ingreso salarial mensual, para lo cual decretó el embargo y retención de tal prestación en dicho porcentaje (1° sep. 2021). Posteriormente, exhortó a la convocante para que adelantara las diligencias tendientes a materializar su enteramiento (29 sep.), pero a través de proveído del 9 de noviembre, lo tuvo «por notificado por conducta concluyente, corriéndole traslado del libelo introductor y sus anexos».
Señaló que el 16 de noviembre, precisó al despacho que tal cautela afectaba «su mínimo vital» y no satisfacía los presupuestos de necesidad y capacidad, y solicitó declarar la nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su criterio, se estructuró una «indebida notificación», toda vez que: i) Se avocó el conocimiento de la litis, a pesar que al incoar la acción no le fue enviado por medio electrónico, simultáneamente copia de la misma y sus anexos, desconociendo así el inciso 4° del canon 6° del Decreto 806 de 2020, en tanto la comunicación le fue remitida a su domicilio «físicamente» manifestándole que los términos se contarían de acuerdo con la mencionada normativa, cuando la misma no se realizó electrónicamente y, c) Ante el requerimiento que se efectuó a Gloría Mercedes el 29 de septiembre, ésta aportó «una notificación realizada por correo de servientrega (…) a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.(…) para la cual (…) no trabaja»; anulabilidad a la que se dio trámite incidental, «corriendo traslado a las partes» (2 dic.).
Acusó al iudex cuestionado de incurrir en vía de hecho porque a la fecha de interposición de este remedio «han transcurrido más de 150 días sin que (…) haya resuelto el citado incidente de nulidad».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cali relató lo surtido en el juicio combatido y resaltó la improcedencia de la guarda, comoquiera que «la solicitud de nulidad y el recurso de reposición (…) fueron resueltos» por auto de 3 de febrero de 2022, noticiado por estado n° 014 del 4 del mismo mes, en el que «negó la nulidad», no repuso la determinación de 1° de septiembre de 2021 y convocó a audiencia del artículo 372 del C.G.P., decisión que «no fue impugnada».
Bavaria & Cía S.C.A. y Cervecería del Valle S.A.S. pidieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Gloria Mercedes Jiménez Acevedo relievó la legalidad del proceder del funcionario confutado, enfatizando que el «incidente de nulidad» y «recurso de reposición» cuya resolución extraña el precursor, fue emitida el 3 de febrero pasado.
3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego «por no ser cierto que la solicitud de nulidad no fue resuelta» y, no encontrarse pendiente de solución el reclamo respecto del decreto de alimentos, veredicto que el interesado no refutó mediante los recursos de ley.
Además, porque, si bien, el recortar el término para «contestar la demanda» (inc. 4° art. 118 C.G.P.) comprende la hipótesis de la causal de invalidez prevista en el numeral 5° del artículo 133 ibídem, cierto es que, se sanea cuando no ha sido alegada (num. 1° y 2° art. 136 ídem).
4.- El actor replicó aduciendo que la providencia que solventó la anulabilidad «tampoco fue notificado personalmente ni por la forma de notificación prevista en el decreto 806 de 2020», a más que en la vista pública inicial no pudo discutir la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, dado que «por fallas en el sistema de internet [su] apoderado quedo desconectado (…) sin percatarse el despacho y al retomar el desarrollo de la audiencia nuevamente nos encontramos con el interrogatorio a la demandante y en ese momento procesal no teníamos ya la oportunidad de solicitar se nos permitiera la contestación de la demanda, proponer excepciones y pedir la practicas de pruebas a nuestro favor».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Lo pretendido por el gestor es que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que le formuló Gloria Mercedes Jiménez Acevedo, se acceda a la «solicitud de nulidad» de todo lo actuado desde admisión del libelo (1° sep. 2021) y, subsidiariamente, se disponga que el Juzgado Tercero de Familia de Cali defina favorablemente dicha articulación.
Sin embargo, al examinar dicho litigio (rad. 76001311000320210026300), se observa que, mediante auto de 3 de febrero de 2022, se «negó la nulidad promovida por el apoderado de la parte demandada» y no se repuso «la providencia n° 1269 del 01 de septiembre de 2021». De manera que no se evidencia que el juzgado reprochado haya transgredido los privilegios básicos del «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital» del tutelante.
Sobre el particular esta Corte ha venido predicando que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.2.- Por demás, quedó acreditado que dicha resolución (3 feb.) quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a pesar que contra ella cabían los «recursos de reposición y apelación» de acuerdo con el artículo 318 y el numeral 6° del canon 321 del Código General del Proceso, según los cuales, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, «(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: // 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
Así las cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que dirimió la «nulidad» y mantuvo incólume el que fijó alimentos provisionales (1° sep. 2021). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.3.- Ahora, los reproches esgrimidos por el impugnante, que sugieren que el Juzgado Tercero de Familia de Cali incurrió en errores al «notificar» el pronunciamiento de 3 de febrero de 2022, como no hicieron parte de los supuestos fácticos aducidos en el escrito superlativo, constituyen hechos nuevos, respecto de los cuales los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirlos, por lo que ninguna decisión adoptará la Sala en ese sentido.
No obstante, cabe resaltar que lo demostrado en el plenario, es que dicha directriz se «notificó» adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 14 (4 feb.), publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo.
Recuerdes que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).
1.4.- Finalmente, si Valencia Sánchez creé que sus prebendas fueron desconocidas al «omitirse la oportunidad» para «contestar la demanda, proponer excepciones y pedir la práctica de pruebas», puede acudir al juez natural bajo el amparo de la causal 5ª del canon 133 del C.G.P.
2.- Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS