AC 2437 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2437-2022 (2016-00074-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2437-2022  

Radicación:  73449-31-03-002-2016-00074-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  el Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  14 de  febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, dentro del  proceso verbal que promovió en su contra el Condominio Fuente  Real, Inés Flor Stella Peña Álvarez y Carlos  Hernando Abondano Guzmán.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.          En  la demanda principal se solicitó:  

1.1.          Declarar  que la copropiedad forma parte de la entidad denominada Club Hotel La  Herradura S.A. – en Liquidación, toda vez que esta  aportó las instalaciones, áreas comunales y zonas  recreativas necesarias para la aprobación de la licencia de  construcción No. 10 del 24 de enero de 1989, expedida por la  Oficina de Planeación de Melgar (Tolima).  

1.2.        Declarar  que de conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001, la  convocada debe entregarle la administración al conjunto  residencial, «por  haberse cumplido con los requisitos de la construcción y venta  de más de la mitad de las unidades de construcción  autorizadas por la autoridad local».  

1.3.        Declarar  que todos los copropietarios de las unidades privadas tienen el  derecho de usar y acceder a las áreas comunes que administra  la demandada, en razón a los porcentajes de «coeficiente  de copropiedad que aparecen en los títulos [y la] licencia de  construcción».  

1.4.        Condenar  en costas y perjuicios al Club en caso de oposición.  

2.          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        Para  construir la urbanización «Corporación  La Herradura Primera Etapa»,  se segregó el predio denominado lote No. 1 de la manzana «F»,  identificado con el folio de matrícula No. 366-4197, destinado  a ser, según los planos, la sede social de la copropiedad.  

Para  tal fin, el inmueble se enajenó al Club Hotel La Herradura  S.A., mediante escritura pública No. 1263 del 27 de marzo de  1981, quien posteriormente lo dividió en tres unidades  diferentes a través de la escritura No. 3860 del 14 octubre de  1988, así: a) Lote No. 1, en extensión de 2.502 metros  cuadrados (F.M.I.1  366-13468),  b) Lote No. 2, en extensión 3.308 metros cuadrados (F.M.I.  366-13469)  y, c) Lote No. 3, en extensión 20.158 metros cuadrados (F.M.I.  366-13470).  

2.2.        Según  se desprende de la licencia de construcción otorgada por la  Alcaldía de Melgar, en el lote No. 3 debía constituirse  la sede social y demás zonas de recreación de la  urbanización; los otros dos lotes (Nos.  1 y 2) se  utilizarían para la construcción de 4 unidades de  vivienda denominadas A, B, C y D.  

2.3.        El  proyecto se desarrolló mediante un contrato de fiducia  inmobiliaria suscrito con Fiduciaria La Previsora Ltda., quien  también se encargaría de someter los bienes al régimen  de propiedad horizontal.  

2.4.        Teniendo  en cuenta que en el reglamento inserto en la escritura No. 3860, se  pactó que cada una de las unidades privadas que se alzaran en  los lotes Nos. 1 y 2, formarían parte del No. 3, cada  adquiriente pasó a ser «accionista»  de la sociedad demandada, en un porcentaje equivalente a su  coeficiente de propiedad.  

2.5.        La  Secretaría de Obras Públicas de Melgar otorgó al  Club La Herradura S.A. la licencia de construcción No. 10 del  24 de enero de 1989, para la edificación del conjunto  residencial Fuente Real.  

2.6.        Construida  la torre A, se formalizó el primer reglamento de propiedad  horizontal en la escritura pública No. 2195 del 25 de mayo de  1990, en la que, entre otras cosas, se indicó que mientras se  erigieran los demás edificios, los copropietarios de esa torre  serían accionistas del Club y, por contera, quedaban como  beneficiarios de la sede social y las áreas de recreación  que se ubicarían en el lote No. 3.  

2.7.        Terminadas  las torres A y B se adecuó el reglamento, como se vislumbra en  la escritura No. 5693 del 26 de noviembre de 2002, en la que se  reiteró que los lotes Nos. 1, 2 y 3, formaban parte del  condominio. Lo anterior se ratificó mediante escritura No.  1191 del 4 de marzo de 2003.  

2.8.        A  la fecha la convocada, quien era la administradora provisoria, «no  ha efectuado la entrega de las zonas comunes recreativas del conjunto  plasmadas en los planos que sirvieron de soporte para el otorgamiento  de la licencia de construcción (…) ni tampoco ha  cumplido las obligaciones y deberes a que se obligó como  constructor dentro del régimen de propiedad horizontal por él  constituido (sic)».  

3.        Por  intermedio de apoderado judicial, el Club La Herradura S.A. –  en Liquidación contestó oportunamente, se pronunció  individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó  las excepciones de mérito tituladas: «La  sociedad demandada resulta ser beneficiari[a] y/o fideicomisari[a] en  el contrato de fiducia», «Resolución y liquidación  del contrato de fiducia inmobiliaria celebrado entre la demandada  sociedad Club Hotel La Herradura S.A. y la Fiduciaria La Previsora  S.A.», «Inexistencia de las zonas y áreas  pretendidas», «Improcedencia de la acción  demandada», «Incumplimiento del contrato de prestación  de servicios y el reglamento del Club Hotel La Herradura S.A. por  parte de los demandados».  

3.1.1.  Declarar que Carlos Hernando Abondano Guzmán, Inés Flor  Stella Peña Álvarez y el Condominio Fuente Real, buscan  usurpar el derecho que tiene sobre el Lote No. 3 de la Manzana «F»  de la Urbanización La Herradura Primera Etapa.  

3.1.2.  Condenar a los convocados a pagar las siguientes sumas: a)  $4´611.096.oo, por concepto de los dineros dejados de percibir.  b) $11´801.052.oo, por los costos asumidos en las acciones  instauradas en su contra. c) $38´880.000.oo, por las pérdidas  generadas ante el retiro de sus afiliados. d) $44´707.852.oo,  por los intereses y gastos financieros en los que incurrirá  por la mora en el pago de sus obligaciones. e) $1.400´000.000.oo,  a título de indemnización como perjuicio compensatorio,  junto con los intereses causados a partir de la ejecutoria de la  sentencia.  

3.2.  Los integrantes de la parte demandada en reconvención  contestaron, se opusieron a la prosperidad del petitum  y  propusieron las excepciones de fondo denominadas:  «Carecer el demandante en reconvención del fundamento  legal de la demanda alegando hechos contrarios a la realidad»,  «Falta de legitimidad en la causa para invocar la titularidad  del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria  366-13470 con un área de 20.158 metros» y  «Falta  de legitimación en la causa, falta de derecho de postulación  y temeridad».  

4.          En  sentencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Melgar (Tolima),  dispuso: 1) Declaró imprósperas las excepciones de  mérito planteadas por el Club Hotel La Herradura S.A. 2) En  consecuencia, declaró que el Conjunto Residencial Fuente Real  hace parte del mencionado Club, tal como se plasmó en la  escritura pública No. 1191 del 4 de marzo de 2003, elevada  ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. 3)  Ordenó a la demandada principal que, dentro de los treinta  (30)  días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cite  «a una reunión de copropietarios y accionistas de ella y  de [F]uente [R]eal, para establecer bajo los parámetros de la  Ley 675 de 2001, la designación de la administración y  uso de las zonas comunes que cubren ambas entidades y que conforman  una sola propiedad horizontal, teniendo en cuenta sus coeficientes de  copropiedad».  4) No accedió a lo solicitado en la demanda de reconvención.  5) Condenó al Club a pagar las costas procesales.  

5.          Contra tal determinación se mostró inconforme el Club  Hotel La Herradura S.A., quien interpuso recurso de apelación.  

6.          En  sentencia del 14  de febrero  de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  – Sala Civil Familia, confirmó los numerales primero,  cuarto y quinto del fallo de primer grado; reformó el segundo,  en el sentido de declarar que las instalaciones deportivas y  recreativas ubicadas dentro del lote No. 3, cuya extensión es  de 20.158 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula  No. 366-13470, así como el lote referido, hacen parte de las  áreas comunes del condominio Fuente Real, de conformidad con  lo plasmado en las escrituras públicas Nos. 3860 del 14 de  octubre de 1988, 2195 del 25 de mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de  1995, que contienen los reglamentos de propiedad horizontal de los  edificios 1A y 1B.  

Así  mismo, reformó el numeral tercero para ordenarle al Club que,  dentro del término de treinta  (30) días,  convoque a una asamblea extraordinaria en la que participen  [obligatoriamente] los copropietarios de los edificios 1A y 1B del  Condominio Fuente Real, junto con el propietario del lote No. 2, para  dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, unificar los  reglamentos de propiedad horizontal de las torres A y B, y asignar  los coeficientes de propiedad horizontal respectivos, acatando lo  previsto en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001.  

Dispuso  inscribir la providencia en los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 366-13470 y 366-13468.  

Condenó  en costas de ambas instancias al Club.  

6.1.        Para  arribar a tales conclusiones, luego de efectuar un recuento  cronológico de los antecedentes que rodearon este asunto y de  las pruebas recaudadas en el interior del juicio, el ad  quem explicó  que de acuerdo con lo estipulado en los reglamentos de propiedad  horizontal que se fueron expidiendo durante el desarrollo del  proyecto inmobiliario, se aclaró que tanto el lote, como las  construcciones y las instalaciones en las que funcionaban las áreas  sociales y recreativas del Club La Herradura, «se  convertirían en áreas comunes del Condominio Fuente  Real, pues los copropietarios serían a su vez los únicos  accionistas del Club Hotel La Herradura S.A.»;  motivo por el cual, se torna imperiosa la realización de una  asamblea extraordinaria para someter ese tema a discusión,  pues resulta claro que, en últimas, el Conjunto Residencial  hace parte del Club.  

Con  ese panorama, al interpretar el contenido del escrito inicial, se  colige que una de las pretensiones de la parte actora se enfiló  a que se declare que los copropietarios de los apartamentos ubicados  en los edificios 1A y 1B [los ya construidos] son comuneros de las  áreas recreativas y sociales del lote No. 3, al ser este una  zona común del Conjunto Fuente Real.  

Así  las cosas, tras clarificar la naturaleza del predio objeto de disputa  y el sustrato del petitum,  indicó que su sometimiento a las normas de propiedad  horizontal no debió analizarse bajo los derroteros de la Ley  675 de 2001, como lo hizo el a  quo, sino  frente a las disposiciones vigentes para la época en que  sucedieron los hechos materia de litigio, cuales eran la Ley 182 de  1948 (modificada  por la Ley 16 de 1985)  y el Decreto 1365 de 1986.  

Después  de precisar el marco normativo regente para el caso y citar algunos  de sus artículos, memoró que luego de adquirir el lote  No. 1 de la manzana «F», el Club lo dividió en  tres predios diferentes identificados como los lotes Nos. 1, 2 y 3,  siendo este último en el que, según los planos, se  encontraban las áreas sociales.  

Para  la edificación de los lotes Nos. 1 y 2 se encargó a la  Fiduciaria La Previsora, sin incluir el No. 3 que nunca se transfirió  y, por lo tanto, se mantuvo dentro de la propiedad del Club Hotel La  Herradura S.A.  

Cuando  se liquidó el contrato de fiducia mediante escritura pública  No. 3449 del 14 de septiembre de 1992, al no haberse edificado el  lote No. 1B (segregado  del lote No. 1)  y el No. 2, se restituyeron al Club.  

Entonces,  tras concluir que la demandada principal es la propietaria del lote  No. 3, procedió a verificar si los reglamentos de propiedad  horizontal que realizó la Fiduciaria e Inversiones La  Herradura S.A. producen efectos sobre dicho predio.  

Siendo  así, después de estudiar las escrituras públicas  obrantes en el diligenciamiento, el contrato de fiducia y los  diversos reglamentos de propiedad horizontal, determinó que  para el período comprendido entre 1990 y 1995, quienes tenían  la «facultad  para efectuar la constitución de una propiedad horizontal y  reglamentarla de acuerdo al decreto 1365 de 1982 eran los  copropietarios del edificio o el dueño del lote por  construir».  

En  tal sentido, al examinar los pormenores del caso, afirmó que  después de construido el edificio 1A sobre el lote No. 1,  Fiduciaria La Previsora fue quien se encargó de constituir la  propiedad horizontal, previo compromiso de ser o adquirir acciones en  el Club Hotel La Herradura S.A., lo que le permitió obligarse  en las reglamentaciones de propiedad horizontal a que una vez se  construyeran los 4 edificios del proyecto final, «las  instalaciones del Club (…) se convertirían en áreas  comunes del condominio [Fuente Real]»; por  ende, luego de enajenar las unidades privadas del edificio 1A, nació  para sus copropietarios el derecho de exigir la entrega de las áreas  sociales y comunes.  

El  mismo resultado se predica de los propietarios de los apartamentos  del edificio 1B, quienes tienen el mismo derecho para exigir las  áreas sociales en el lote No. 3, «una  vez se construyan los 4 edificios», en  razón a que sus reglamentos quedaron sujetos a los que  sirvieron de base al desarrollo del condominio.  

Adujo  que, en los diferentes contratos que participó el Club,  atinentes a los lotes Nos. 1 y 2, «hizo  manifestación expresa de que en dichos bienes iba a ser  construido el Condominio Fuente Real (…) y que según  ciertas circunstancias las áreas recreativas y sociales  construidas en el lote No. 3 iban a ser zonas comunes de las  anteriores edificaciones», por  lo que se concluye que los adquirientes de las unidades de vivienda  compraron con la convicción de beneficiarse tanto de las áreas  privadas como de las comunes.  

Ahora  bien, aunque el mencionado derecho a favor de los titulares de  dominio de los edificios 1A y 1B solo se generaría cuando  terminara la totalidad de la obra y no antes, al valorar las  circunstancias particulares de este caso se advirtió que el  estado de liquidación en que se encuentra el Club Hotel La  Herradura impedirá finiquitarla, por lo que es razonable  inferir que el proyecto no continuará y, en consecuencia, se  aceleró el derecho de exigibilidad para los copropietarios de  las unidades residenciales que alcanzaron a construirse.  

De  otro lado, dispuso que para acatar las órdenes emitidas en el  fallo debe procederse de conformidad con lo normado en el artículo  86 de la Ley 675 de 2001, en virtud del tránsito de  legislación que operó para los edificios y conjuntos  sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de  1948, 16 de 1985 y 428 de 1998.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, por  intermedio de apoderado judicial, formuló cinco acusaciones  contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  la sociedad recurrente denunció la violación directa de  los artículos 740, 742, 744, 745 y 765 el Código Civil.  

Adujo  que luego de valorar los elementos de convicción aportados en  el proceso, el a  quo concluyó  que el condominio Fuente Real hace parte del Club, toda vez que las  áreas comunes de este se incluyeron en el plano que sirvió  de base para la aprobación de la licencia de construcción  de las torres A y B; sin embargo, tal deducción corresponde a  un falso juicio ya que el Club nunca ha dejado de ser el propietario  del lote No. 3, pues ello implicaría una transferencia del  dominio a través de las solemnidades legales que, en el sub  lite,  nunca sucedió.  

Siendo  así, ni por asomo existió la voluntad del Club de  «transferir  y/o aportar sus instalaciones para la consecución de una  licencia, además, porque no existe ninguna obligación o  requisito para ello. Pues solo aparecen referenciados en el plano de  ubicación general (sic)  (…)».  

De  otro lado, como uno de los requisitos de la tradición es que  el representante actúe dentro de los límites del  mandato conferido (art.  744 del C.C.),  criticó que el ad  quem hubiera  afirmado que los representantes del Club comprometieron in  extenso  la titularidad de sus bienes, cuando sus actuaciones se ciñeron  estrictamente al desarrollo del proyecto inmobiliario.  

Igual  equívoco surge del análisis de los reglamentos de  propiedad horizontal contenidos en las escrituras Nos. 2195 del 25 de  mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de 1995, en los que no se obligó  el Club directamente a transferir las zonas comunes, sino que lo hizo  Fiduciaria La Previsora y un tercero, quienes «nada  tiene[n] que ver con el dominio [de] los bienes y derechos reales de  la demandada».  

En  síntesis, el Tribunal omitió verificar si existió  algún acto, a través del cual la demandada principal  hubiera expresado la voluntad inequívoca de transferir el lote  reclamado.  

SEGUNDO  CARGO  

El  impugnante anunció la violación directa de los  artículos 1226, numeral 2º del artículo 1230 y  numeral 10º del artículo 1240 del Código de  Comercio.  

Después  de citar el mentado artículo 1226 ejusdem,  aseguró  que mediante escritura pública No. 3860 del 4 de octubre de  1988, el Club Hotel La Herradura S.A., constituyó un  fideicomiso inmobiliario con La Previsora, en virtud del cual le  transfirió los lotes Nos. 1 y 2 para la construcción  del condominio Fuente Real.  

Con  ese panorama, es evidente que el encargo fiduciario no recayó  sobre el inmueble objeto de disputa (lote  No. 3) y,  por lo tanto, el juez de segundo grado incurrió en un falso  juicio al aducir que el Club autorizó a la fiduciaria para  negociar con los futuros copropietarios y comprometerlo a que, una  vez se construyeran los 4 edificios presupuestados, convertiría  sus instalaciones en áreas comunes. De suerte que «del  simple análisis de los documentos contentivos del negocio  jurídico, que además tiene[n] protocolizado[s] todos  los anexos e instrucciones impartidas por el fideicomitente inicial,  determinan que el precepto legal aplicable no es otro que el  [a]rtículo 1226 del Código de Comercio».  

TERCER  CARGO  

El  casacionista aludió a la violación directa de los  numerales 1, 2 y 5 del artículo 379 y del artículo 406  del Código de Comercio, al considerar que el juzgador no los  tuvo en cuenta como marco normativo.  

Sostuvo  que no es cierto, como lo pretenden los demandantes, asegurar que por  el simple hecho de adquirir los apartamentos que componen los  edificios del condominio, automáticamente se convirtieron en  accionistas del Club, pues existen preceptos legales que determinan  cómo se adquiere y acredita la calidad de accionista de una  sociedad.  

Con  ese panorama, refulge palmaria la transgresión señalada,  en la medida en que los mismos actores confesaron en el  interrogatorio de parte que no ostentan la condición de  accionistas.  

Aún  más, con la intelección brindada a los hechos tanto en  primera como segunda instancia, se desconoció que las  sociedades son de naturaleza comercial, en tanto que las  copropiedades son civiles y sin ánimo de lucro, siendo la  legislación comercial la que debió imperar en el  estudio del derecho de los accionistas.  

CUARTO  CARGO  

El  censor también se quejó de que se incurrió en  «falsos  juicios»,  al no tener en cuenta las normas jurídicas sustanciales que  regulan la copropiedad, particularmente, las consagradas en el  parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 675 de  2001 y en el artículo 87 ejusdem.  

Aunque  el Tribunal advirtió de entrada que el a  quo aplicó  retroactivamente la Ley 675 de 2001, encuadrándola en los  reglamentos de propiedad horizontal protocolizados entre los años  1990 y 1995, al confirmar los numerales primero, cuarto y quinto de  la providencia apelada, contrarió el precepto del artículo  87 Ibídem  atinente a que tal normativa rige a partir de su publicación  y, por lo tanto, no podía ser citada como fuente para acceder  a las pretensiones.  

Respecto  de ese parágrafo, asegura que con la actuación  desplegada por el ad  quem se  contravino el canon referente a que  «[e]n ningún caso las disposiciones contenidas en los  reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas  imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán  no escritas».  

QUINTO  CARGO  

La  acusación literalmente se anunció en el siguiente  sentido: «VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL: Por la violación indirecta de  la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho, además  del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de las pruebas».  

Como  fundamento, adujo que para la anualidad en que se otorgó la  licencia de construcción [1989], los inmuebles en los que se  desarrollarían proyectos inmobiliarios no eran objeto de  afectaciones ni cesiones para espacio público, puesto que  tales exigencias se impusieron con la entrada en vigor de la Ley 388  de 1997, situación que no se analizó en este caso  concreto.  

Aunado  a ello, tampoco se tuvo en cuenta la inexperiencia que se dejó  en evidencia frente al perito, quien señaló, en primer  lugar, que el plano de urbanismo y el de localización son lo  mismo, siendo esa una aseveración equívoca, y en  segundo, que las zonas sociales equivalen a cesiones públicas,  cuando estas últimas ni siquiera correspondían a la  época en que inició el proyecto.  

De  otro lado, para demostrar el error de hecho en la valoración  de las pruebas, introdujo la definición en arquitectura de los  «planos  de ubicación»  para finalmente indicar que de la documental arrimada a las  diligencias, se colige que el condominio Fuente Real correspondió  únicamente a los lotes Nos. 1 y 2.  

III.          CONSIDERACIONES  

1.          En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de una de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.          Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la  primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los  requisitos legales de la demanda de casación, en los que se  estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes.  ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los  fundamentos de la acusación  «en forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

En  ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base  en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el  compromiso de plantear una acusación simétrica,  dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que  expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió  el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «[E]l  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»2  (resaltado  intencional).  

3.        Ahora  bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada  jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por  consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no  puede hacer parte del recurso extraordinario.  

Esa  novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido  proceso y del trámite excepcional de la protesta  extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el  particular: «(…)  el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108)»3.  

4.          También debe anotarse que las  sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por  ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del  ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde,  si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo  carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede  extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de  trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando  el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la  invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se  reprochan in  extenso todos  los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que «[d]ejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,  basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»4.  

5.          En el asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundamentó en cinco cargos, los  cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si  la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario,  declararse inadmisible.  

CARGO  PRIMERO  

1.          Teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336  del C.G.P. atañe a la violación directa de una norma  sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una  determinación esencial de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  ni  tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art. 344 Ib).  

Las  normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son  aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones  jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con  «los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»5.  

Cuando  se invoca únicamente la transgresión de las normas  sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita  sobre el análisis de los hechos presentados por la parte  quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio  pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la  sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se  limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del  litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los  «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»6.  

2.          Como  el recurso alude a la violación directa de los artículos  740, 742, 744, 745 y 765 del Código Civil, calificados como  normas sustanciales por el censor, pronto se advierte que ninguno  pertenece a esa categoría, por lo que no podían  erigirse como la fuente de este ataque, veamos:  

En  reciente pronunciamiento, la Corte memoró que las citadas  disposiciones carecen de la connotación de sustanciales, por  tratarse de artículos que se limitan a definir conceptos como  la tradición y el justo título, o sus requisitos de  validez, por lo que lejos se encuentran de corresponder a aquellos  que crean, modifiquen o extingan derechos u obligaciones concretas.  Lo anterior se expresó así:  

«Varios  reparos encuentra la Corte frente a este ataque, empezando porque se  evidencia una citación indiscriminada de normas que, en su  mayoría, no  ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el  ataque, como es el caso de las disposiciones 740 a 746,  756, 759, 762, 765,  766, 768, 769, 770, 1521, 2528, 2531 del  ordenamiento civil  y 590 y 591 del Código General del proceso, por  tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos,  establecer requisitos de validez para instituciones jurídicas  como la tradición, la posesión y las clases de títulos  adquisitivos de dominio y de regular lo concerniente a la  aplicabilidad de algunas medidas cautelares en determinados juicios,  nada  de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones  concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado  insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación»7  (resaltado intencional).  

Sobre  tales disposiciones, se ha reiterado inveteradamente que no revisten  la calidad de sustanciales:  

«Del  mismo modo, los  artículos 740,  741, 742,  745,  746, 747, 749 y 756 ibídem no  son normas sustanciales,  como lo precisó la Corte en los siguientes autos: 19 de  noviembre de 2010, expediente No. 11001-3103-037-2005-00372-01; 16 de  agosto de 1995, expediente No. 5532; 23 de septiembre de 1996,  expediente No. 6177; y 20 de mayo de 2011, expediente No.  68001-3103-008-2005-00104-01»8.  

«Pues  bien, pronto se advierte que los  artículos 740,  741, 742,  743 y  744 del Código Civil, no tienen la connotación de  normas sustanciales por cuanto definen  qué es la tradición como modo de adquirir el dominio de  las cosas; la denominación de las partes en la tradición,  tradente y adquirente; sus elementos estructurales; la ratificación  de la tradición por parte del tradente o del adquirente, y la  validez de la tradición por intervención de mandatarios  o representantes legales»9.  

«Ello  es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó  gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la  aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política,  los  artículos  762, 764, 765  (…) del  Código Civil,  además de varios preceptos del Código General del  Proceso, ninguno  de los cuales corresponde a una norma sustancial  en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración  de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación  judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal  primera o segunda de casación»10  (resaltado por la Sala).  

Entonces,  si ninguna de las normas invocadas como base del cargo se catalogan  como sustanciales, no está llamada a prosperar esta afrenta  bajo las precisas atestaciones del numeral 1º del artículo  336 del Código General del Proceso ni, mucho menos, emprender  la revisión exhaustiva de su contenido.  

CARGO  SEGUNDO  

1.        Esta  acusación se enfiló a controvertir la sentencia del ad  quem por  violación directa de tres artículos del Código  de Comercio, 1226, 1230 y 1240, los cuales, según el  recurrente, son sustanciales.  

En  el mismo sentido anotado en precedencia, ninguna de las referidas  disposiciones corresponde a normas de esa estirpe, pues al  examinarlas se observa que se trata de cánones que se encargan  de: i)  definir el concepto de fiducia mercantil, ii)  enumerar  las prohibiciones que existen en esa materia para crear negocios  fiduciarios secretos o avalar la concesión de beneficios a  diversas personas sucesivamente y, iii) enlistar las causales de  extinción de ese tipo de negocios fiduciarios.  

Lo  anterior significa que ese conjunto de normas se encuadra dentro de  aquellas que definen fenómenos jurídicos y las que son  puramente enumerativas, más no las que obedecen a crear,  modificar o extinguir obligaciones determinadas, por lo que este  cargo también adolece de no tener siquiera una norma que  revista la característica de sustancial.  

2.        Sobre  dichos artículos de la codificación mercantil esta Sala  ha tenido la oportunidad de pronunciarse para advertir que no se  enmarcan en el linaje sustantivo que se exige para la hipótesis  de los numerales 1º y 2º del artículo 336 del  C.G.P.:  

«[L]a  Corte observa que en los embates a los que se viene aludiendo los  artículos invocados como normas de derecho sustancial  vulneradas carecen de dicha condición, puesto que el artículo  1226 del Código de Comercio (señalado en los cargos 1º  y 2º) se limita a plasmar el concepto del contrato de fiducia  mercantil,  al paso que el canon 1234 de la misma obra (en que se basó el  último reproche) enumera los deberes del fiduciario.  

Es  decir, que se trata de dos normas, la  primera define un fenómeno jurídico  y la segunda de tipo enunciativo, denotándose  que ninguna cumple con la exigencia de ser de estirpe sustancial,  necesaria en tratándose del recurso extraordinario de  casación»11.  

«Del  contenido del  numeral 1º del artículo 146 del Decreto 663 de 1993, los  artículos  864, 898, 1226,  1227, 1228, 1229, 1230,  1231, 1232, 1239, 1240  y 1241 del  Código de Comercio  y 1502, 1517, 1518 y 1524, fácil  se advierte su contenido insustancial, toda vez que están  destinados a delinear aspectos procedimentales o a enlistar  situaciones jurídicas, pero sin crear, modificar o extinguir  relaciones materiales determinadas  (…)»12  (resaltado intencional).  

Siendo  así, como ninguna de las normas a las que hizo alusión  la parte recurrente se erigen como normas de estirpe sustancial, no  podían ser objeto de ataque por la vía directa como se  pretendió en el sub  lite,  por lo que tampoco se admitirá la demanda frente a este cargo.  

CARGO  TERCERO  

1.        El  casacionista sostiene que se infringieron por violación  directa los numerales 1º, 2º y 5º del artículo  379 del Código de Comercio, junto con el artículo 406  ejusdem.  

De  entrada, basta decir que frente al primer canon [el 379-2], la  Corporación ha manifestado que sí se encuentra  catalogado como sustancial13,  por lo que, en principio, se citó por lo menos una norma de  este linaje; sin embargo, examinado el contenido de la acusación  se observa que no se abre paso su estudio, toda vez que el interesado  no se ciñó al debate puramente normativo, sino que  descendió a la valoración probatoria, lo que resulta  inadmisible si en cuenta se tiene que para atacar las inconformidades  frente de los medios de convicción, el legislador consagró  una causal específica en el numeral 2º del artículo  336 del C.G.P., que atañe a la «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».  

Sobre  este tópico la Sala ha sido reiterativa en indicar que, si la  alegación corresponde a la vía directa, le está  vedado al impugnante inmiscuirse en la valoración de las  pruebas, pues su deber es circunscribir el alegato al examen de la  norma reprochada, veamos:  

«Se  ha explicado con suficiencia que cuando  la acusación se dirige por la vía directa, no  es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación  de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea  recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en  el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también  constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma  de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe  exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de  menos en el desarrollo del cargo primero»14  (resaltado intencional).  

Nótese  que al abordar este cargo el recurrente insistió en que el  Tribunal interpretó equivocadamente las disposiciones  contenidas en los mentados artículos, al atribuirles la  calidad de accionistas del Club Hotel La Herradura S.A., a los  propietarios de los apartamentos construidos en los edificios del  condominio, como si de un «derecho  propio»  se  tratara, sin reparar en que, según se desprende del acopio  probatorio que milita en el diligenciamiento se corrobora que los  mismos demandantes confesaron que no ostentan dicha calidad.  

Así  se relató en la demanda de casación:  

«(…)  obra  en el expediente suficiente material probatorio que los  copropietarios del condominio no son en la actualidad [accionistas]  de la demandada, como los  mismos demandantes en causa propia lo confesaron al [absolver] el  interrogatorio de parte  (…)  

(…)  en el trámite procesal, los  demandantes en causa propia nunca demostraron su calidad de  accionistas del club,  por el contrario, en  el interrogatorio absuelto confiesan, no haber adquirido acciones,  y en relación a los demás copropietarios, de ser  accionistas, deberán acreditar tal condición en el  proceso liquidatorio pue estos derechos son personales entre los  copropietarios y la copropiedad»  

De  suerte que, si lo pretendido por el censor era cotejar el material  probatorio con la interpretación que efectuó el  Tribunal acerca de los derechos que le asisten a los copropietarios  de las unidades habitacionales, el sendero que siguió resultó  completamente equivocado, puesto que, se insiste, esta clase de  reproches no deben escapar a la órbita de lo estrictamente  normativo y, por lo tanto, no se permite deambular entre las pruebas  recaudadas durante el juicio.  

Así  las cosas, como el argumento toral del inconforme se basó en  que los demandantes principales «confesaron»  no ser accionistas del Club y, en tal virtud, no pueden beneficiarse  de esa condición, así como tampoco pueden hacerlo los  copropietarios de los edificios, pues así se deduce del  análisis probatorio, tales asertos corresponden más a  un alegato propio de la violación indirecta que al de esta (la  directa),  por lo que se despachará desfavorablemente la queja.  

2.          Ahora, si en gracia de discusión se segregara la citada  acusación para aludir a la causal segunda del artículo  336 del C.G.P., tampoco sería procedente ahondar en su  estudio, toda vez que el inconforme omitió precisar si los  defectos endilgados derivaron de un error de derecho, en el que  debían indicarse con claridad las normas probatorias  supuestamente infringidas, con la adecuada explicación de su  quebranto, o de un error de hecho, en el que se requería, a su  vez, singularizar las pruebas sobre las que recaen los yerros, su  trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia.  

Siendo  así, además de no haber efectuado tal precisión,  nótese que en el desarrollo del cargo no se hizo referencia a  alguna norma probatoria en particular que se hubiera denunciado como  conculcada, así como tampoco se realizó una comparación  seria y juiciosa entre las valoraciones probatorias del juzgador de  cierre con las que el recurrente considera que debieron hacerse desde  su perspectiva, ya que simplemente se limitó a exponer el  desarrollo del caso desde su óptica.  

Y  es que, para el caso concreto, no bastaba simplemente con asegurar  que los actores «confesaron»  no  son accionistas del Club y, por ende, concluir que no tienen derecho  a obtener los beneficios que esa calidad les confiere, sino que  resultaba imperioso cotejar esa prueba con todas las que sirvieron de  sustento al fallo, enfrentándolas individualmente y explicando  en qué consistió el yerro del ad  quem al  valorar cada una, lo que nunca se hizo.  

CARGO  CUARTO  

1.        El  recurrente acusó la trasgresión directa del parágrafo  primero del artículo 5º de la Ley 675 de 2001, así  como del artículo 87 ibídem,  atinentes a la imposibilidad de que los reglamentos de propiedad  horizontal vulneren las normas imperativas de esa misma ley, so pena  de tenerlos por no escritos, y a su vigencia y derogatoria15,  sustentado en que el Tribunal aplicó la mentada Ley 675 a  varios reglamentos de propiedad horizontal protocolizados entre los  años 1990 y 1995, pese a la irretroactividad de tal  disposición.  

2.        Vistos  los planteamientos de la protesta extraordinaria se observa que,  contrario a lo señalado por el censor, el Tribunal en ningún  momento aludió a tales disposiciones como fundamento de la  sentencia, pues a pesar de que sí hizo alusión a la Ley  675 de 2001, lo fue para aclarar que, en principio, no debió  utilizarse para analizar los reglamentos de propiedad horizontal que  se protocolizaron en aquella época, ya que para ese momento se  encontraban otras vigentes:  

«(…)  Luego como la pretensión inicial arriba referenciada y  analizada se refiere a la averiguación de si unos bienes son  áreas comunes del conjunto residencial [Fuente Real] debe  acudirse a las normas que sobre propiedad horizontal se encontraban  vigentes para la época en que se construyó el  condominio  (…) debiéndose precisar que a contrario sensu de lo  manifestado por la juez de primer grado no  es procedente en este caso dar aplicación a lo normado por la  ley 675 de 2001, con respecto a hechos que acaecieron en épocas  anteriores y conforman el presupuesto fáctico de normas  igualmente anteriores  (…) a continuación pasará  la corporación a citar las normas que están llamadas a  disciplinar la materia litigiosa»  (resaltado  ajeno).  

Diferente  es que al momento de explicar cómo tendrían que  materializarse las órdenes dictadas en la sentencia, atinentes  a la necesidad de convocar a una asamblea extraordinaria para  unificar los reglamentos de propiedad horizontal y asignar los  coeficientes de copropiedad, se hubiera referido a dicha ley, en lo  que fuera pertinente, para que tuviera plenos efectos a la hora  actual, veamos:  

«(…)  se aceptarán las pretensiones de la demanda conforme al  análisis atrás realizado, ordenando para el efecto,  además, acatar y actuar conforme a lo establecido en el  artículo 86 de la ley 675 de 2001».  

De  hecho, nótese que el ad  quem clarificó  que la incidencia de esa ley en la asamblea extraordinaria que debe  celebrarse entre los copropietarios de los edificios 1A y 1B, junto  con el del lote No. 2, deviene de los efectos de la transición  legislativa del artículo 86 ejusdem,  que  conlleva la integración de los edificios o conjuntos que se  hubieran sometido a regímenes consagrados en normativas  anteriores como sucedió en este caso.  

En  ese orden, la afirmación del recurrente en la que indicó  que «(…)  no podía ser citada como fundamento para acceder a las  pretensiones de la demanda [la Ley 675], basados en unas  disposiciones transitorias de unos reglamentos de copropiedad que  fueron protocolizados el 25 de mayo de 1990 (…) y 15 de marzo  de 1995 (sic)», no  encuentra asidero en el contenido de la sentencia atacada, en la que,  se itera, el ad  quem  revisó los reglamentos allegados al expediente con base en la  normativa vigente para la fecha de su protocolización, más  no bajo el manto de la Ley 675 de 2001, ya que incluso mencionó  en su orden las disposiciones que regían para la época  de los hechos y sobre las mismas gravitó su valoración.  

Siendo  así, como la exposición del cargo desfigura lo plasmado  en el fallo, luce completamente desenfocado e impreciso, puesto que,  de un lado, no se rebatieron los argumentos torales expuestos en la  sentencia, y del otro, no existe coherencia entre los argumentos del  inconforme y el estudio que hizo el Tribunal acerca de los  lineamientos de la propiedad horizontal con sujeción a las  normas que regían para la data en que se desarrolló el  proyecto inmobiliario. Sobre este tópico la Sala ha enseñado:  

«el  reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una  estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar’ (auto  de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que  ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral  de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’  (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01).  (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30  abr. 2019, rad. n.° 2016-00721)»  (resaltado intencional)16.  

En  síntesis, como las consideraciones de la providencia  reprochada se encauzaron hacia un análisis distinto al que se  refiere la demanda de casación, no puede abrirse paso su  estudio.  

CARGO  QUINTO  

1.        Al  examinar la acusación se observa in  limine la  ausencia de técnica del recurrente en la formulación de  la queja, al haber integrado simultáneamente tanto la  violación directa como la indirecta y, además, de  esgrimir conjuntamente los errores de hecho y de derecho.  

Para  evidenciar el referido dislate, se reproducirá un aparte de la  demanda:  

«VIOLACIÓN  DIRECTA  DE LA NORMA JURÍDICA SUSTANCIAL: Por la violación  indirecta  de la ley sustancial, como  consecuencia de un error de derecho, además de error de hecho  manifiesto y trascedente en la apreciación de las pruebas»  (resaltado intencional).  

Siendo  así, al haber anunciado coetáneamente la transgresión  directa e indirecta de la norma sustancial, es evidente que las  superpuso frente a los mismos argumentos en que estructuró su  reproche.  

No  bastando con ello, acto seguido, alegó también la  existencia de errores de hecho y de derecho en el análisis  probatorio indiscriminadamente.  

Entonces,  al haber incluido transgresiones disímiles dentro de un mismo  cargo, con la intención de que se estudiaran desde diferentes  ópticas, el casacionista desatendió uno de los  requisitos formales contemplados en el artículo 344 del Código  General del Proceso, según el cual, en la demanda impetrada  deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida «por  separado»;  es  decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciación  sino también en su desarrollo.  

Sobre  este punto, en pretérita oportunidad la Corte ha señalado  que  «los  argumentos que componen el ataque formulado no deben venir  mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación,  una vez identificados, no  se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada  fundamento debe exponerse por separado y respetando la  correspondencia con el dislate esgrimido.  Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía  e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la  exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean  claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344  del Código General del Proceso)»17  (resaltado ajeno al texto).  

La  discriminación que pasó por alto la sociedad inconforme  denota la falta de técnica al generar una mixtura dentro del  mismo cargo.  

Tal  proceder, sin duda, acarrea un reproche para quien planteó la  acusación de esa manera, pues de antaño se ha explicado  que  «las  razones o circunstancias que en cada una se consagran como  suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e  individualidad propia, y, en consecuencia, no  es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y  que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en  que se fundan, sino que se formulen por separado  (…) (Cas. Civ. del 16 de junio de 1.985”). (Ver sent.  Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de  2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01)»18  (resaltado intencional).  

2.        En  gracia de discusión, si se realizara un análisis  sistemático del contenido del cargo y se optara por separar el  título enunciativo (violación  directa) de  su contenido ulterior (violación  indirecta),  se arribaría a la misma conclusión que imposibilitaría  su estudio, pues nótese que también se propuso de  manera simultánea el error de hecho y el de derecho,  subsumiéndolos dentro de los mismos argumentos.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha enfatizado en que:  

[C]uando  se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial, derivado de  la apreciación de los elementos de convicción, resulta  atentatorio de la técnica del recurso, la alegación  indistinta de errores de hecho y de derecho, pues entre unos y otros  existen sustanciales diferencias y por lo mismo, a la censura no le  es permitido confundirlos, ni mezclarlos»  (resaltado  por la Sala)19.  

De  suerte que, al haber aludido dentro del mismo cargo a dos tipos de  errores, disímiles entre sí, se desatendió la  individualización del ataque que debe revestir el cargo.  

3.        Y  si ello no resultara suficiente, también brilla por su  ausencia la individualización de la norma sustancial que  soporte la queja, toda vez que, para inmiscuirse en el estudio del  caso, bien sea para abarcar la violación directa, o la  indirecta por error de hecho o de derecho, la primera labor que debe  emprender el recurrente consiste en citar por lo menos un canon de  estirpe sustancial, lo que aquí no ocurrió.  

Sobre  este asunto, se ha dicho:  

«[C]uando  el recurso se soporta en la infracción,  directa o indirecta,  de normas de derecho sustancial, como es el caso de las causales  primera  y segunda  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, se  torna indispensable que el disidente «…señale  cualquiera disposición de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»20  (resaltado ajeno al texto).  

Al  examinar el escrito de demanda se advierte que el recurrente no  clarificó las normas sobre las que cimentó la protesta  extraordinaria, ya que a pesar de citar de manera etérea  algunas leyes, como la 182 de 1948, la 16 de 1985 y la 388 de 1997,  no le atribuyó a ninguna la calidad de sustancial, pues ni  siquiera hizo referencia a ese aspecto.  

4.        Lo  expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime  cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su  selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo  336, in fine, del Código General del Proceso).  Es más, ni siquiera se observa que este caso amerite un  análisis especial, pues no se vislumbra la posible violación  de los derechos fundamentales de la parte recurrente.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el  expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala  Civil Familia,  para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de Sala)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          F.M.I. (folio          de matrícula inmobiliaria).  

2          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

3          Reiterada en AC4207-2021.  

4          AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.  

5          Reiterada en AC-4591 de 2018.  

6          CSJ,          SC040-2000;          SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021.  

7          AC-4218,          7 de octubre de 2021, rad. No. 2017-00132-01.  

8          CSJ          – Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2013,          rad. No. 2007-00091-01.  

9          AC-5535,          19 de diciembre de 2018, rad. No. 2012-00616-01.  

10          AC-2133,          7 de septiembre de 2020, rad. No. 2014-00410-01.  

11          AC-7621,          8 de noviembre de 2016, rad. No. 2007-00128-01.  

12          AC-2743,          29 de junio de 2018, rad. No. 2016-00089-01.  

13          AC1427-2020, 13 de julio de 2020, rad. No. 2015-00461-01. En el que          se plasmó: «Se          indicaron también los artículos 98, 379-2          del Código de Comercio          y 29 y 228 de la Constitución Política, los          cuales pueden considerarse como sustanciales y así lo ha          reconocido esta Corte»,          citando          como referencia al auto CSJ 19 de mayo de 2005, Exp. No. 7355, Rad          SC130-2018, 12 de febrero de 2018, Rad.2002-01133-01.  

14          AC-2898,          12 de julio de 2018, rad. No. 2015-00278-01.  

15          Artículo          87: «Vigencia          y derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación          y deroga las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así          como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas».  

16          AC-816,          10 de marzo de 2020, rad. No. 2015-00289-01.  

17          AC-4048,          27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01.  

18          Reiterada          en AC-4048 de 2017.  

19          AC-586,          6 de febrero de 2017, rad. No. 2013-00088-01.  

20          AC-749,          4 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00830-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *