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AC2437-2022 (2016-00074-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2437-2022
Radicación: 73449-31-03-002-2016-00074-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, dentro del proceso verbal que promovió en su contra el Condominio Fuente Real, Inés Flor Stella Peña Álvarez y Carlos Hernando Abondano Guzmán.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1. En la demanda principal se solicitó:
1.1. Declarar que la copropiedad forma parte de la entidad denominada Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, toda vez que esta aportó las instalaciones, áreas comunales y zonas recreativas necesarias para la aprobación de la licencia de construcción No. 10 del 24 de enero de 1989, expedida por la Oficina de Planeación de Melgar (Tolima).
1.2. Declarar que de conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001, la convocada debe entregarle la administración al conjunto residencial, «por haberse cumplido con los requisitos de la construcción y venta de más de la mitad de las unidades de construcción autorizadas por la autoridad local».
1.3. Declarar que todos los copropietarios de las unidades privadas tienen el derecho de usar y acceder a las áreas comunes que administra la demandada, en razón a los porcentajes de «coeficiente de copropiedad que aparecen en los títulos [y la] licencia de construcción».
1.4. Condenar en costas y perjuicios al Club en caso de oposición.
2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. Para construir la urbanización «Corporación La Herradura Primera Etapa», se segregó el predio denominado lote No. 1 de la manzana «F», identificado con el folio de matrícula No. 366-4197, destinado a ser, según los planos, la sede social de la copropiedad.
Para tal fin, el inmueble se enajenó al Club Hotel La Herradura S.A., mediante escritura pública No. 1263 del 27 de marzo de 1981, quien posteriormente lo dividió en tres unidades diferentes a través de la escritura No. 3860 del 14 octubre de 1988, así: a) Lote No. 1, en extensión de 2.502 metros cuadrados (F.M.I.1 366-13468), b) Lote No. 2, en extensión 3.308 metros cuadrados (F.M.I. 366-13469) y, c) Lote No. 3, en extensión 20.158 metros cuadrados (F.M.I. 366-13470).
2.2. Según se desprende de la licencia de construcción otorgada por la Alcaldía de Melgar, en el lote No. 3 debía constituirse la sede social y demás zonas de recreación de la urbanización; los otros dos lotes (Nos. 1 y 2) se utilizarían para la construcción de 4 unidades de vivienda denominadas A, B, C y D.
2.3. El proyecto se desarrolló mediante un contrato de fiducia inmobiliaria suscrito con Fiduciaria La Previsora Ltda., quien también se encargaría de someter los bienes al régimen de propiedad horizontal.
2.4. Teniendo en cuenta que en el reglamento inserto en la escritura No. 3860, se pactó que cada una de las unidades privadas que se alzaran en los lotes Nos. 1 y 2, formarían parte del No. 3, cada adquiriente pasó a ser «accionista» de la sociedad demandada, en un porcentaje equivalente a su coeficiente de propiedad.
2.5. La Secretaría de Obras Públicas de Melgar otorgó al Club La Herradura S.A. la licencia de construcción No. 10 del 24 de enero de 1989, para la edificación del conjunto residencial Fuente Real.
2.6. Construida la torre A, se formalizó el primer reglamento de propiedad horizontal en la escritura pública No. 2195 del 25 de mayo de 1990, en la que, entre otras cosas, se indicó que mientras se erigieran los demás edificios, los copropietarios de esa torre serían accionistas del Club y, por contera, quedaban como beneficiarios de la sede social y las áreas de recreación que se ubicarían en el lote No. 3.
2.7. Terminadas las torres A y B se adecuó el reglamento, como se vislumbra en la escritura No. 5693 del 26 de noviembre de 2002, en la que se reiteró que los lotes Nos. 1, 2 y 3, formaban parte del condominio. Lo anterior se ratificó mediante escritura No. 1191 del 4 de marzo de 2003.
2.8. A la fecha la convocada, quien era la administradora provisoria, «no ha efectuado la entrega de las zonas comunes recreativas del conjunto plasmadas en los planos que sirvieron de soporte para el otorgamiento de la licencia de construcción (…) ni tampoco ha cumplido las obligaciones y deberes a que se obligó como constructor dentro del régimen de propiedad horizontal por él constituido (sic)».
3. Por intermedio de apoderado judicial, el Club La Herradura S.A. – en Liquidación contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «La sociedad demandada resulta ser beneficiari[a] y/o fideicomisari[a] en el contrato de fiducia», «Resolución y liquidación del contrato de fiducia inmobiliaria celebrado entre la demandada sociedad Club Hotel La Herradura S.A. y la Fiduciaria La Previsora S.A.», «Inexistencia de las zonas y áreas pretendidas», «Improcedencia de la acción demandada», «Incumplimiento del contrato de prestación de servicios y el reglamento del Club Hotel La Herradura S.A. por parte de los demandados».
3.1.1. Declarar que Carlos Hernando Abondano Guzmán, Inés Flor Stella Peña Álvarez y el Condominio Fuente Real, buscan usurpar el derecho que tiene sobre el Lote No. 3 de la Manzana «F» de la Urbanización La Herradura Primera Etapa.
3.1.2. Condenar a los convocados a pagar las siguientes sumas: a) $4´611.096.oo, por concepto de los dineros dejados de percibir. b) $11´801.052.oo, por los costos asumidos en las acciones instauradas en su contra. c) $38´880.000.oo, por las pérdidas generadas ante el retiro de sus afiliados. d) $44´707.852.oo, por los intereses y gastos financieros en los que incurrirá por la mora en el pago de sus obligaciones. e) $1.400´000.000.oo, a título de indemnización como perjuicio compensatorio, junto con los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
3.2. Los integrantes de la parte demandada en reconvención contestaron, se opusieron a la prosperidad del petitum y propusieron las excepciones de fondo denominadas: «Carecer el demandante en reconvención del fundamento legal de la demanda alegando hechos contrarios a la realidad», «Falta de legitimidad en la causa para invocar la titularidad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 366-13470 con un área de 20.158 metros» y «Falta de legitimación en la causa, falta de derecho de postulación y temeridad».
4. En sentencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dispuso: 1) Declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por el Club Hotel La Herradura S.A. 2) En consecuencia, declaró que el Conjunto Residencial Fuente Real hace parte del mencionado Club, tal como se plasmó en la escritura pública No. 1191 del 4 de marzo de 2003, elevada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. 3) Ordenó a la demandada principal que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cite «a una reunión de copropietarios y accionistas de ella y de [F]uente [R]eal, para establecer bajo los parámetros de la Ley 675 de 2001, la designación de la administración y uso de las zonas comunes que cubren ambas entidades y que conforman una sola propiedad horizontal, teniendo en cuenta sus coeficientes de copropiedad». 4) No accedió a lo solicitado en la demanda de reconvención. 5) Condenó al Club a pagar las costas procesales.
5. Contra tal determinación se mostró inconforme el Club Hotel La Herradura S.A., quien interpuso recurso de apelación.
6. En sentencia del 14 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, confirmó los numerales primero, cuarto y quinto del fallo de primer grado; reformó el segundo, en el sentido de declarar que las instalaciones deportivas y recreativas ubicadas dentro del lote No. 3, cuya extensión es de 20.158 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula No. 366-13470, así como el lote referido, hacen parte de las áreas comunes del condominio Fuente Real, de conformidad con lo plasmado en las escrituras públicas Nos. 3860 del 14 de octubre de 1988, 2195 del 25 de mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de 1995, que contienen los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios 1A y 1B.
Así mismo, reformó el numeral tercero para ordenarle al Club que, dentro del término de treinta (30) días, convoque a una asamblea extraordinaria en la que participen [obligatoriamente] los copropietarios de los edificios 1A y 1B del Condominio Fuente Real, junto con el propietario del lote No. 2, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, unificar los reglamentos de propiedad horizontal de las torres A y B, y asignar los coeficientes de propiedad horizontal respectivos, acatando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001.
Dispuso inscribir la providencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 366-13470 y 366-13468.
Condenó en costas de ambas instancias al Club.
6.1. Para arribar a tales conclusiones, luego de efectuar un recuento cronológico de los antecedentes que rodearon este asunto y de las pruebas recaudadas en el interior del juicio, el ad quem explicó que de acuerdo con lo estipulado en los reglamentos de propiedad horizontal que se fueron expidiendo durante el desarrollo del proyecto inmobiliario, se aclaró que tanto el lote, como las construcciones y las instalaciones en las que funcionaban las áreas sociales y recreativas del Club La Herradura, «se convertirían en áreas comunes del Condominio Fuente Real, pues los copropietarios serían a su vez los únicos accionistas del Club Hotel La Herradura S.A.»; motivo por el cual, se torna imperiosa la realización de una asamblea extraordinaria para someter ese tema a discusión, pues resulta claro que, en últimas, el Conjunto Residencial hace parte del Club.
Con ese panorama, al interpretar el contenido del escrito inicial, se colige que una de las pretensiones de la parte actora se enfiló a que se declare que los copropietarios de los apartamentos ubicados en los edificios 1A y 1B [los ya construidos] son comuneros de las áreas recreativas y sociales del lote No. 3, al ser este una zona común del Conjunto Fuente Real.
Así las cosas, tras clarificar la naturaleza del predio objeto de disputa y el sustrato del petitum, indicó que su sometimiento a las normas de propiedad horizontal no debió analizarse bajo los derroteros de la Ley 675 de 2001, como lo hizo el a quo, sino frente a las disposiciones vigentes para la época en que sucedieron los hechos materia de litigio, cuales eran la Ley 182 de 1948 (modificada por la Ley 16 de 1985) y el Decreto 1365 de 1986.
Después de precisar el marco normativo regente para el caso y citar algunos de sus artículos, memoró que luego de adquirir el lote No. 1 de la manzana «F», el Club lo dividió en tres predios diferentes identificados como los lotes Nos. 1, 2 y 3, siendo este último en el que, según los planos, se encontraban las áreas sociales.
Para la edificación de los lotes Nos. 1 y 2 se encargó a la Fiduciaria La Previsora, sin incluir el No. 3 que nunca se transfirió y, por lo tanto, se mantuvo dentro de la propiedad del Club Hotel La Herradura S.A.
Cuando se liquidó el contrato de fiducia mediante escritura pública No. 3449 del 14 de septiembre de 1992, al no haberse edificado el lote No. 1B (segregado del lote No. 1) y el No. 2, se restituyeron al Club.
Entonces, tras concluir que la demandada principal es la propietaria del lote No. 3, procedió a verificar si los reglamentos de propiedad horizontal que realizó la Fiduciaria e Inversiones La Herradura S.A. producen efectos sobre dicho predio.
Siendo así, después de estudiar las escrituras públicas obrantes en el diligenciamiento, el contrato de fiducia y los diversos reglamentos de propiedad horizontal, determinó que para el período comprendido entre 1990 y 1995, quienes tenían la «facultad para efectuar la constitución de una propiedad horizontal y reglamentarla de acuerdo al decreto 1365 de 1982 eran los copropietarios del edificio o el dueño del lote por construir».
En tal sentido, al examinar los pormenores del caso, afirmó que después de construido el edificio 1A sobre el lote No. 1, Fiduciaria La Previsora fue quien se encargó de constituir la propiedad horizontal, previo compromiso de ser o adquirir acciones en el Club Hotel La Herradura S.A., lo que le permitió obligarse en las reglamentaciones de propiedad horizontal a que una vez se construyeran los 4 edificios del proyecto final, «las instalaciones del Club (…) se convertirían en áreas comunes del condominio [Fuente Real]»; por ende, luego de enajenar las unidades privadas del edificio 1A, nació para sus copropietarios el derecho de exigir la entrega de las áreas sociales y comunes.
El mismo resultado se predica de los propietarios de los apartamentos del edificio 1B, quienes tienen el mismo derecho para exigir las áreas sociales en el lote No. 3, «una vez se construyan los 4 edificios», en razón a que sus reglamentos quedaron sujetos a los que sirvieron de base al desarrollo del condominio.
Adujo que, en los diferentes contratos que participó el Club, atinentes a los lotes Nos. 1 y 2, «hizo manifestación expresa de que en dichos bienes iba a ser construido el Condominio Fuente Real (…) y que según ciertas circunstancias las áreas recreativas y sociales construidas en el lote No. 3 iban a ser zonas comunes de las anteriores edificaciones», por lo que se concluye que los adquirientes de las unidades de vivienda compraron con la convicción de beneficiarse tanto de las áreas privadas como de las comunes.
Ahora bien, aunque el mencionado derecho a favor de los titulares de dominio de los edificios 1A y 1B solo se generaría cuando terminara la totalidad de la obra y no antes, al valorar las circunstancias particulares de este caso se advirtió que el estado de liquidación en que se encuentra el Club Hotel La Herradura impedirá finiquitarla, por lo que es razonable inferir que el proyecto no continuará y, en consecuencia, se aceleró el derecho de exigibilidad para los copropietarios de las unidades residenciales que alcanzaron a construirse.
De otro lado, dispuso que para acatar las órdenes emitidas en el fallo debe procederse de conformidad con lo normado en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en virtud del tránsito de legislación que operó para los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Club Hotel La Herradura S.A. – en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial, formuló cinco acusaciones contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020.
PRIMER CARGO
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente denunció la violación directa de los artículos 740, 742, 744, 745 y 765 el Código Civil.
Adujo que luego de valorar los elementos de convicción aportados en el proceso, el a quo concluyó que el condominio Fuente Real hace parte del Club, toda vez que las áreas comunes de este se incluyeron en el plano que sirvió de base para la aprobación de la licencia de construcción de las torres A y B; sin embargo, tal deducción corresponde a un falso juicio ya que el Club nunca ha dejado de ser el propietario del lote No. 3, pues ello implicaría una transferencia del dominio a través de las solemnidades legales que, en el sub lite, nunca sucedió.
Siendo así, ni por asomo existió la voluntad del Club de «transferir y/o aportar sus instalaciones para la consecución de una licencia, además, porque no existe ninguna obligación o requisito para ello. Pues solo aparecen referenciados en el plano de ubicación general (sic) (…)».
De otro lado, como uno de los requisitos de la tradición es que el representante actúe dentro de los límites del mandato conferido (art. 744 del C.C.), criticó que el ad quem hubiera afirmado que los representantes del Club comprometieron in extenso la titularidad de sus bienes, cuando sus actuaciones se ciñeron estrictamente al desarrollo del proyecto inmobiliario.
Igual equívoco surge del análisis de los reglamentos de propiedad horizontal contenidos en las escrituras Nos. 2195 del 25 de mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de 1995, en los que no se obligó el Club directamente a transferir las zonas comunes, sino que lo hizo Fiduciaria La Previsora y un tercero, quienes «nada tiene[n] que ver con el dominio [de] los bienes y derechos reales de la demandada».
En síntesis, el Tribunal omitió verificar si existió algún acto, a través del cual la demandada principal hubiera expresado la voluntad inequívoca de transferir el lote reclamado.
SEGUNDO CARGO
El impugnante anunció la violación directa de los artículos 1226, numeral 2º del artículo 1230 y numeral 10º del artículo 1240 del Código de Comercio.
Después de citar el mentado artículo 1226 ejusdem, aseguró que mediante escritura pública No. 3860 del 4 de octubre de 1988, el Club Hotel La Herradura S.A., constituyó un fideicomiso inmobiliario con La Previsora, en virtud del cual le transfirió los lotes Nos. 1 y 2 para la construcción del condominio Fuente Real.
Con ese panorama, es evidente que el encargo fiduciario no recayó sobre el inmueble objeto de disputa (lote No. 3) y, por lo tanto, el juez de segundo grado incurrió en un falso juicio al aducir que el Club autorizó a la fiduciaria para negociar con los futuros copropietarios y comprometerlo a que, una vez se construyeran los 4 edificios presupuestados, convertiría sus instalaciones en áreas comunes. De suerte que «del simple análisis de los documentos contentivos del negocio jurídico, que además tiene[n] protocolizado[s] todos los anexos e instrucciones impartidas por el fideicomitente inicial, determinan que el precepto legal aplicable no es otro que el [a]rtículo 1226 del Código de Comercio».
TERCER CARGO
El casacionista aludió a la violación directa de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 379 y del artículo 406 del Código de Comercio, al considerar que el juzgador no los tuvo en cuenta como marco normativo.
Sostuvo que no es cierto, como lo pretenden los demandantes, asegurar que por el simple hecho de adquirir los apartamentos que componen los edificios del condominio, automáticamente se convirtieron en accionistas del Club, pues existen preceptos legales que determinan cómo se adquiere y acredita la calidad de accionista de una sociedad.
Con ese panorama, refulge palmaria la transgresión señalada, en la medida en que los mismos actores confesaron en el interrogatorio de parte que no ostentan la condición de accionistas.
Aún más, con la intelección brindada a los hechos tanto en primera como segunda instancia, se desconoció que las sociedades son de naturaleza comercial, en tanto que las copropiedades son civiles y sin ánimo de lucro, siendo la legislación comercial la que debió imperar en el estudio del derecho de los accionistas.
CUARTO CARGO
El censor también se quejó de que se incurrió en «falsos juicios», al no tener en cuenta las normas jurídicas sustanciales que regulan la copropiedad, particularmente, las consagradas en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 675 de 2001 y en el artículo 87 ejusdem.
Aunque el Tribunal advirtió de entrada que el a quo aplicó retroactivamente la Ley 675 de 2001, encuadrándola en los reglamentos de propiedad horizontal protocolizados entre los años 1990 y 1995, al confirmar los numerales primero, cuarto y quinto de la providencia apelada, contrarió el precepto del artículo 87 Ibídem atinente a que tal normativa rige a partir de su publicación y, por lo tanto, no podía ser citada como fuente para acceder a las pretensiones.
Respecto de ese parágrafo, asegura que con la actuación desplegada por el ad quem se contravino el canon referente a que «[e]n ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas».
QUINTO CARGO
La acusación literalmente se anunció en el siguiente sentido: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL: Por la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho, además del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas».
Como fundamento, adujo que para la anualidad en que se otorgó la licencia de construcción [1989], los inmuebles en los que se desarrollarían proyectos inmobiliarios no eran objeto de afectaciones ni cesiones para espacio público, puesto que tales exigencias se impusieron con la entrada en vigor de la Ley 388 de 1997, situación que no se analizó en este caso concreto.
Aunado a ello, tampoco se tuvo en cuenta la inexperiencia que se dejó en evidencia frente al perito, quien señaló, en primer lugar, que el plano de urbanismo y el de localización son lo mismo, siendo esa una aseveración equívoca, y en segundo, que las zonas sociales equivalen a cesiones públicas, cuando estas últimas ni siquiera correspondían a la época en que inició el proyecto.
De otro lado, para demostrar el error de hecho en la valoración de las pruebas, introdujo la definición en arquitectura de los «planos de ubicación» para finalmente indicar que de la documental arrimada a las diligencias, se colige que el condominio Fuente Real correspondió únicamente a los lotes Nos. 1 y 2.
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de una de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
En ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»2 (resaltado intencional).
3. Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario.
Esa novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional de la protesta extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(…) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)»3.
4. También debe anotarse que las sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al proveído criticado, el cargo carecería de completitud que habilite su estudio en esta sede extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente.
Lo anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se reprochan in extenso todos los fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación, ya que «[d]ejar libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la frustración del recurso»4.
5. En el asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundamentó en cinco cargos, los cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
CARGO PRIMERO
1. Teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P. atañe a la violación directa de una norma sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una determinación esencial de ese linaje, «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», ni tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib).
Las normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con «los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»5.
Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»6.
2. Como el recurso alude a la violación directa de los artículos 740, 742, 744, 745 y 765 del Código Civil, calificados como normas sustanciales por el censor, pronto se advierte que ninguno pertenece a esa categoría, por lo que no podían erigirse como la fuente de este ataque, veamos:
En reciente pronunciamiento, la Corte memoró que las citadas disposiciones carecen de la connotación de sustanciales, por tratarse de artículos que se limitan a definir conceptos como la tradición y el justo título, o sus requisitos de validez, por lo que lejos se encuentran de corresponder a aquellos que crean, modifiquen o extingan derechos u obligaciones concretas. Lo anterior se expresó así:
«Varios reparos encuentra la Corte frente a este ataque, empezando porque se evidencia una citación indiscriminada de normas que, en su mayoría, no ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el ataque, como es el caso de las disposiciones 740 a 746, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528, 2531 del ordenamiento civil y 590 y 591 del Código General del proceso, por tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez para instituciones jurídicas como la tradición, la posesión y las clases de títulos adquisitivos de dominio y de regular lo concerniente a la aplicabilidad de algunas medidas cautelares en determinados juicios, nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación»7 (resaltado intencional).
Sobre tales disposiciones, se ha reiterado inveteradamente que no revisten la calidad de sustanciales:
«Del mismo modo, los artículos 740, 741, 742, 745, 746, 747, 749 y 756 ibídem no son normas sustanciales, como lo precisó la Corte en los siguientes autos: 19 de noviembre de 2010, expediente No. 11001-3103-037-2005-00372-01; 16 de agosto de 1995, expediente No. 5532; 23 de septiembre de 1996, expediente No. 6177; y 20 de mayo de 2011, expediente No. 68001-3103-008-2005-00104-01»8.
«Pues bien, pronto se advierte que los artículos 740, 741, 742, 743 y 744 del Código Civil, no tienen la connotación de normas sustanciales por cuanto definen qué es la tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas; la denominación de las partes en la tradición, tradente y adquirente; sus elementos estructurales; la ratificación de la tradición por parte del tradente o del adquirente, y la validez de la tradición por intervención de mandatarios o representantes legales»9.
«Ello es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 762, 764, 765 (…) del Código Civil, además de varios preceptos del Código General del Proceso, ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal primera o segunda de casación»10 (resaltado por la Sala).
Entonces, si ninguna de las normas invocadas como base del cargo se catalogan como sustanciales, no está llamada a prosperar esta afrenta bajo las precisas atestaciones del numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso ni, mucho menos, emprender la revisión exhaustiva de su contenido.
CARGO SEGUNDO
1. Esta acusación se enfiló a controvertir la sentencia del ad quem por violación directa de tres artículos del Código de Comercio, 1226, 1230 y 1240, los cuales, según el recurrente, son sustanciales.
En el mismo sentido anotado en precedencia, ninguna de las referidas disposiciones corresponde a normas de esa estirpe, pues al examinarlas se observa que se trata de cánones que se encargan de: i) definir el concepto de fiducia mercantil, ii) enumerar las prohibiciones que existen en esa materia para crear negocios fiduciarios secretos o avalar la concesión de beneficios a diversas personas sucesivamente y, iii) enlistar las causales de extinción de ese tipo de negocios fiduciarios.
Lo anterior significa que ese conjunto de normas se encuadra dentro de aquellas que definen fenómenos jurídicos y las que son puramente enumerativas, más no las que obedecen a crear, modificar o extinguir obligaciones determinadas, por lo que este cargo también adolece de no tener siquiera una norma que revista la característica de sustancial.
2. Sobre dichos artículos de la codificación mercantil esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse para advertir que no se enmarcan en el linaje sustantivo que se exige para la hipótesis de los numerales 1º y 2º del artículo 336 del C.G.P.:
«[L]a Corte observa que en los embates a los que se viene aludiendo los artículos invocados como normas de derecho sustancial vulneradas carecen de dicha condición, puesto que el artículo 1226 del Código de Comercio (señalado en los cargos 1º y 2º) se limita a plasmar el concepto del contrato de fiducia mercantil, al paso que el canon 1234 de la misma obra (en que se basó el último reproche) enumera los deberes del fiduciario.
Es decir, que se trata de dos normas, la primera define un fenómeno jurídico y la segunda de tipo enunciativo, denotándose que ninguna cumple con la exigencia de ser de estirpe sustancial, necesaria en tratándose del recurso extraordinario de casación»11.
«Del contenido del numeral 1º del artículo 146 del Decreto 663 de 1993, los artículos 864, 898, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1239, 1240 y 1241 del Código de Comercio y 1502, 1517, 1518 y 1524, fácil se advierte su contenido insustancial, toda vez que están destinados a delinear aspectos procedimentales o a enlistar situaciones jurídicas, pero sin crear, modificar o extinguir relaciones materiales determinadas (…)»12 (resaltado intencional).
Siendo así, como ninguna de las normas a las que hizo alusión la parte recurrente se erigen como normas de estirpe sustancial, no podían ser objeto de ataque por la vía directa como se pretendió en el sub lite, por lo que tampoco se admitirá la demanda frente a este cargo.
CARGO TERCERO
1. El casacionista sostiene que se infringieron por violación directa los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 379 del Código de Comercio, junto con el artículo 406 ejusdem.
De entrada, basta decir que frente al primer canon [el 379-2], la Corporación ha manifestado que sí se encuentra catalogado como sustancial13, por lo que, en principio, se citó por lo menos una norma de este linaje; sin embargo, examinado el contenido de la acusación se observa que no se abre paso su estudio, toda vez que el interesado no se ciñó al debate puramente normativo, sino que descendió a la valoración probatoria, lo que resulta inadmisible si en cuenta se tiene que para atacar las inconformidades frente de los medios de convicción, el legislador consagró una causal específica en el numeral 2º del artículo 336 del C.G.P., que atañe a la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Sobre este tópico la Sala ha sido reiterativa en indicar que, si la alegación corresponde a la vía directa, le está vedado al impugnante inmiscuirse en la valoración de las pruebas, pues su deber es circunscribir el alegato al examen de la norma reprochada, veamos:
«Se ha explicado con suficiencia que cuando la acusación se dirige por la vía directa, no es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de menos en el desarrollo del cargo primero»14 (resaltado intencional).
Nótese que al abordar este cargo el recurrente insistió en que el Tribunal interpretó equivocadamente las disposiciones contenidas en los mentados artículos, al atribuirles la calidad de accionistas del Club Hotel La Herradura S.A., a los propietarios de los apartamentos construidos en los edificios del condominio, como si de un «derecho propio» se tratara, sin reparar en que, según se desprende del acopio probatorio que milita en el diligenciamiento se corrobora que los mismos demandantes confesaron que no ostentan dicha calidad.
Así se relató en la demanda de casación:
«(…) obra en el expediente suficiente material probatorio que los copropietarios del condominio no son en la actualidad [accionistas] de la demandada, como los mismos demandantes en causa propia lo confesaron al [absolver] el interrogatorio de parte (…)
(…) en el trámite procesal, los demandantes en causa propia nunca demostraron su calidad de accionistas del club, por el contrario, en el interrogatorio absuelto confiesan, no haber adquirido acciones, y en relación a los demás copropietarios, de ser accionistas, deberán acreditar tal condición en el proceso liquidatorio pue estos derechos son personales entre los copropietarios y la copropiedad»
De suerte que, si lo pretendido por el censor era cotejar el material probatorio con la interpretación que efectuó el Tribunal acerca de los derechos que le asisten a los copropietarios de las unidades habitacionales, el sendero que siguió resultó completamente equivocado, puesto que, se insiste, esta clase de reproches no deben escapar a la órbita de lo estrictamente normativo y, por lo tanto, no se permite deambular entre las pruebas recaudadas durante el juicio.
Así las cosas, como el argumento toral del inconforme se basó en que los demandantes principales «confesaron» no ser accionistas del Club y, en tal virtud, no pueden beneficiarse de esa condición, así como tampoco pueden hacerlo los copropietarios de los edificios, pues así se deduce del análisis probatorio, tales asertos corresponden más a un alegato propio de la violación indirecta que al de esta (la directa), por lo que se despachará desfavorablemente la queja.
2. Ahora, si en gracia de discusión se segregara la citada acusación para aludir a la causal segunda del artículo 336 del C.G.P., tampoco sería procedente ahondar en su estudio, toda vez que el inconforme omitió precisar si los defectos endilgados derivaron de un error de derecho, en el que debían indicarse con claridad las normas probatorias supuestamente infringidas, con la adecuada explicación de su quebranto, o de un error de hecho, en el que se requería, a su vez, singularizar las pruebas sobre las que recaen los yerros, su trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia.
Siendo así, además de no haber efectuado tal precisión, nótese que en el desarrollo del cargo no se hizo referencia a alguna norma probatoria en particular que se hubiera denunciado como conculcada, así como tampoco se realizó una comparación seria y juiciosa entre las valoraciones probatorias del juzgador de cierre con las que el recurrente considera que debieron hacerse desde su perspectiva, ya que simplemente se limitó a exponer el desarrollo del caso desde su óptica.
Y es que, para el caso concreto, no bastaba simplemente con asegurar que los actores «confesaron» no son accionistas del Club y, por ende, concluir que no tienen derecho a obtener los beneficios que esa calidad les confiere, sino que resultaba imperioso cotejar esa prueba con todas las que sirvieron de sustento al fallo, enfrentándolas individualmente y explicando en qué consistió el yerro del ad quem al valorar cada una, lo que nunca se hizo.
CARGO CUARTO
1. El recurrente acusó la trasgresión directa del parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 675 de 2001, así como del artículo 87 ibídem, atinentes a la imposibilidad de que los reglamentos de propiedad horizontal vulneren las normas imperativas de esa misma ley, so pena de tenerlos por no escritos, y a su vigencia y derogatoria15, sustentado en que el Tribunal aplicó la mentada Ley 675 a varios reglamentos de propiedad horizontal protocolizados entre los años 1990 y 1995, pese a la irretroactividad de tal disposición.
2. Vistos los planteamientos de la protesta extraordinaria se observa que, contrario a lo señalado por el censor, el Tribunal en ningún momento aludió a tales disposiciones como fundamento de la sentencia, pues a pesar de que sí hizo alusión a la Ley 675 de 2001, lo fue para aclarar que, en principio, no debió utilizarse para analizar los reglamentos de propiedad horizontal que se protocolizaron en aquella época, ya que para ese momento se encontraban otras vigentes:
«(…) Luego como la pretensión inicial arriba referenciada y analizada se refiere a la averiguación de si unos bienes son áreas comunes del conjunto residencial [Fuente Real] debe acudirse a las normas que sobre propiedad horizontal se encontraban vigentes para la época en que se construyó el condominio (…) debiéndose precisar que a contrario sensu de lo manifestado por la juez de primer grado no es procedente en este caso dar aplicación a lo normado por la ley 675 de 2001, con respecto a hechos que acaecieron en épocas anteriores y conforman el presupuesto fáctico de normas igualmente anteriores (…) a continuación pasará la corporación a citar las normas que están llamadas a disciplinar la materia litigiosa» (resaltado ajeno).
Diferente es que al momento de explicar cómo tendrían que materializarse las órdenes dictadas en la sentencia, atinentes a la necesidad de convocar a una asamblea extraordinaria para unificar los reglamentos de propiedad horizontal y asignar los coeficientes de copropiedad, se hubiera referido a dicha ley, en lo que fuera pertinente, para que tuviera plenos efectos a la hora actual, veamos:
«(…) se aceptarán las pretensiones de la demanda conforme al análisis atrás realizado, ordenando para el efecto, además, acatar y actuar conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley 675 de 2001».
De hecho, nótese que el ad quem clarificó que la incidencia de esa ley en la asamblea extraordinaria que debe celebrarse entre los copropietarios de los edificios 1A y 1B, junto con el del lote No. 2, deviene de los efectos de la transición legislativa del artículo 86 ejusdem, que conlleva la integración de los edificios o conjuntos que se hubieran sometido a regímenes consagrados en normativas anteriores como sucedió en este caso.
En ese orden, la afirmación del recurrente en la que indicó que «(…) no podía ser citada como fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda [la Ley 675], basados en unas disposiciones transitorias de unos reglamentos de copropiedad que fueron protocolizados el 25 de mayo de 1990 (…) y 15 de marzo de 1995 (sic)», no encuentra asidero en el contenido de la sentencia atacada, en la que, se itera, el ad quem revisó los reglamentos allegados al expediente con base en la normativa vigente para la fecha de su protocolización, más no bajo el manto de la Ley 675 de 2001, ya que incluso mencionó en su orden las disposiciones que regían para la época de los hechos y sobre las mismas gravitó su valoración.
Siendo así, como la exposición del cargo desfigura lo plasmado en el fallo, luce completamente desenfocado e impreciso, puesto que, de un lado, no se rebatieron los argumentos torales expuestos en la sentencia, y del otro, no existe coherencia entre los argumentos del inconforme y el estudio que hizo el Tribunal acerca de los lineamientos de la propiedad horizontal con sujeción a las normas que regían para la data en que se desarrolló el proyecto inmobiliario. Sobre este tópico la Sala ha enseñado:
«el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01). (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30 abr. 2019, rad. n.° 2016-00721)» (resaltado intencional)16.
En síntesis, como las consideraciones de la providencia reprochada se encauzaron hacia un análisis distinto al que se refiere la demanda de casación, no puede abrirse paso su estudio.
CARGO QUINTO
1. Al examinar la acusación se observa in limine la ausencia de técnica del recurrente en la formulación de la queja, al haber integrado simultáneamente tanto la violación directa como la indirecta y, además, de esgrimir conjuntamente los errores de hecho y de derecho.
Para evidenciar el referido dislate, se reproducirá un aparte de la demanda:
«VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA JURÍDICA SUSTANCIAL: Por la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho, además de error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de las pruebas» (resaltado intencional).
Siendo así, al haber anunciado coetáneamente la transgresión directa e indirecta de la norma sustancial, es evidente que las superpuso frente a los mismos argumentos en que estructuró su reproche.
No bastando con ello, acto seguido, alegó también la existencia de errores de hecho y de derecho en el análisis probatorio indiscriminadamente.
Entonces, al haber incluido transgresiones disímiles dentro de un mismo cargo, con la intención de que se estudiaran desde diferentes ópticas, el casacionista desatendió uno de los requisitos formales contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual, en la demanda impetrada deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida «por separado»; es decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciación sino también en su desarrollo.
Sobre este punto, en pretérita oportunidad la Corte ha señalado que «los argumentos que componen el ataque formulado no deben venir mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso)»17 (resaltado ajeno al texto).
La discriminación que pasó por alto la sociedad inconforme denota la falta de técnica al generar una mixtura dentro del mismo cargo.
Tal proceder, sin duda, acarrea un reproche para quien planteó la acusación de esa manera, pues de antaño se ha explicado que «las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y, en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado (…) (Cas. Civ. del 16 de junio de 1.985”). (Ver sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de 2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01)»18 (resaltado intencional).
2. En gracia de discusión, si se realizara un análisis sistemático del contenido del cargo y se optara por separar el título enunciativo (violación directa) de su contenido ulterior (violación indirecta), se arribaría a la misma conclusión que imposibilitaría su estudio, pues nótese que también se propuso de manera simultánea el error de hecho y el de derecho, subsumiéndolos dentro de los mismos argumentos.
Sobre el particular, esta Corporación ha enfatizado en que:
[C]uando se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial, derivado de la apreciación de los elementos de convicción, resulta atentatorio de la técnica del recurso, la alegación indistinta de errores de hecho y de derecho, pues entre unos y otros existen sustanciales diferencias y por lo mismo, a la censura no le es permitido confundirlos, ni mezclarlos» (resaltado por la Sala)19.
De suerte que, al haber aludido dentro del mismo cargo a dos tipos de errores, disímiles entre sí, se desatendió la individualización del ataque que debe revestir el cargo.
3. Y si ello no resultara suficiente, también brilla por su ausencia la individualización de la norma sustancial que soporte la queja, toda vez que, para inmiscuirse en el estudio del caso, bien sea para abarcar la violación directa, o la indirecta por error de hecho o de derecho, la primera labor que debe emprender el recurrente consiste en citar por lo menos un canon de estirpe sustancial, lo que aquí no ocurrió.
Sobre este asunto, se ha dicho:
«[C]uando el recurso se soporta en la infracción, directa o indirecta, de normas de derecho sustancial, como es el caso de las causales primera y segunda consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, se torna indispensable que el disidente «…señale cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»20 (resaltado ajeno al texto).
Al examinar el escrito de demanda se advierte que el recurrente no clarificó las normas sobre las que cimentó la protesta extraordinaria, ya que a pesar de citar de manera etérea algunas leyes, como la 182 de 1948, la 16 de 1985 y la 388 de 1997, no le atribuyó a ninguna la calidad de sustancial, pues ni siquiera hizo referencia a ese aspecto.
4. Lo expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso). Es más, ni siquiera se observa que este caso amerite un análisis especial, pues no se vislumbra la posible violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Presidente de Sala)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 F.M.I. (folio de matrícula inmobiliaria).
2 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).
3 Reiterada en AC4207-2021.
4 AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02.
5 Reiterada en AC-4591 de 2018.
6 CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021.
7 AC-4218, 7 de octubre de 2021, rad. No. 2017-00132-01.
8 CSJ – Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2013, rad. No. 2007-00091-01.
9 AC-5535, 19 de diciembre de 2018, rad. No. 2012-00616-01.
10 AC-2133, 7 de septiembre de 2020, rad. No. 2014-00410-01.
11 AC-7621, 8 de noviembre de 2016, rad. No. 2007-00128-01.
12 AC-2743, 29 de junio de 2018, rad. No. 2016-00089-01.
13 AC1427-2020, 13 de julio de 2020, rad. No. 2015-00461-01. En el que se plasmó: «Se indicaron también los artículos 98, 379-2 del Código de Comercio y 29 y 228 de la Constitución Política, los cuales pueden considerarse como sustanciales y así lo ha reconocido esta Corte», citando como referencia al auto CSJ 19 de mayo de 2005, Exp. No. 7355, Rad SC130-2018, 12 de febrero de 2018, Rad.2002-01133-01.
14 AC-2898, 12 de julio de 2018, rad. No. 2015-00278-01.
15 Artículo 87: «Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas».
16 AC-816, 10 de marzo de 2020, rad. No. 2015-00289-01.
17 AC-4048, 27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01.
18 Reiterada en AC-4048 de 2017.
19 AC-586, 6 de febrero de 2017, rad. No. 2013-00088-01.
20 AC-749, 4 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00830-01.