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STC8903-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8903-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01052-01
(Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Guillermo Parra Camargo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00287.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y a la defensa, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, al no sancionar por desacato a la titular del Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta capital, convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cuatro Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (ACUERDO 11-127/18).
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
1. Edgar Guillermo Parra Camargo promovió en contra de la citada autoridad judicial, acción de tutela aduciendo como hecho vulnerador de sus prerrogativas esenciales, la sentencia dictada en única instancia el 24 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra y de Carlos Arturo Gil Olivar, por ARG Grupo Inmobiliario (n° 2019-00456).
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, en sentencia del 4 de noviembre de 2020 negó el amparo, determinación que impugnada, fue revocada el 19 de diciembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, salvaguardar las prerrogativas esenciales del gestor y «Dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada en la audiencia llevada a cabo el pasado 24 de noviembre de 2020, dentro del proceso objeto de la acción» y en consecuencia, ordenar al juez cognoscente de la ejecución criticada «rehacer la actuación, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en especial, que en el estado en que se encuentra, no puede adicionar el mandamiento de pago».
3. En cumplimiento a lo anterior, el auto del 11 de diciembre de 2020, la autoridad convocada dejó sin valor ni efecto el fallo proferido dentro del litigio coercitivo revisado constitucionalmente y procedió a adicionar la orden ejecutiva en el sentido de indicar que se cobran los cánones de arrendamiento causados hasta que se realice la restitución del inmueble. No obstante, mediante proveído del 14 de enero de 2021, se corrigió la citada decisión para señalar que se corrige el mandamiento de pago y no se adiciona, como se señaló, determinación que fue atacada en reposición por el tutelante, pero mantenida en auto del 11 de marzo siguiente.
4. El querellante interpuso incidente de desacato, pero el 26 de abril del año en curso el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá decidió «DECLARAR que la Dra. LIDA MAGNOLIA AVILA VASQUEZ, en su calidad de JUEZ 54 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, acató en su integridad la orden impuesta en fallo de tutela de fecha 9 de diciembre de 2020».
Agregó, que «la señora juez, defraudó, desacató e hizo caso omiso a la orden dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y aun cuando durante todo el trámite de la audiencia, se le puso de presente que no estaba acatando lo ordenado, la señora juez hizo caso omiso y soberbiamente continuó con el trámite de la audiencia hasta la sentencia final optando por la adición al mandamiento de pago y dejando de recaudar la probatoria que dejó de decretar».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se «ORDEN[E] al 15 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia sin las irregularidades aquí señaladas, y atendiendo toda la probatoria y documentación allegada por el suscrito accionante, absteniéndose de hacer fraude a resolución judicial».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juez Cincuenta y Cuatro de Pequeñas causas, informó que en acatamiento a la orden constitucional, «mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2020 dejo (sic) sin valor y efecto la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020 y en consecuencia dispuso adicionar el mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento que se causaron hasta la entrega del inmueble.
Posterior a ello, por auto del 14 de enero de 2021 se corrigió el precitado auto, advirtiendo que la adición del mandamiento de pago allí decretada no era procedente debido a que ya había fenecido el término para ordenarla y por ello, se determinó que el trámite adecuado era la corrección por error de omisión bajo las ritualidades del artículo 93 y 286 del Código General del Proceso, advirtiendo que en dicho auto se le corrió traslado a la parte demandada de la corrección del mandamiento conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 93 ibídem, a fin de garantizar los derechos de defensa del demandado.
4.2.2. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que no puede este estrado judicial omitir la corrección del mandamiento de pago, en el entendido que en el escrito de demanda inicial la parte demandante solicitó el cobro de los cánones que a futuro se causaran hasta la entrega del inmueble objeto de contrato, pretensión que por error del despacho no fue agregada al mandamiento de pago y por ello, también s[e] estarían trasgrediendo los derechos con los que cuenta la parte demandante”».
Puntualizó que, de este modo, fueron «totalmente válidas las medidas tomadas por este estrado judicial ya que mediante se dio de dar (sic) aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 C G del P de la cual se corrió traslado por el termino (sic) de 3 días, lapso en el cual la parte quejosa guardo (sic) silencio y consecuente a ello se fijó fecha nuevamente para audiencia en la cual se PROFIRIÓ SENTENCIA DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2021 con la[s] ritualidades de Ley».
2. A través de apoderado judicial, la vinculada ARG Grupo Inmobiliario SAS, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que «no existe una violación al debido proceso, el obtener un fallo en contra no quiere decir que la valoración y estudio del juez del caso determinado constituya violación de derechos por no estar de acuerdo con una de las partes, en los proceso siempre habrá una parte vencida en este caso el señor PARRA CAMARGO quien no logro (sic) demostrar el pago de los dineros cobrados en el proceso ejecutivo, lo único claro es la mala fe del señor quien pretendía aprovecharse de una omisión en el mandamiento de pago para evadir su responsabilidad y generar más desgaste del aparato judicial, pues se le indico (sic) que de no ser tenidos en cuenta los canones (sic) hasta la desocupación del inmueble se iniciaría un nuevo proceso ejecutivo para cobrarlos».
Además agregó, que el querellante «pretende a toda costa no cancelar los dineros que esta (sic) demostrado en el proceso ejecutivo que adeuda, y lo que genera es desgaste a la justicia pues no paga ni un solo canon (sic) de arrendamiento de los reclamados y tampoco demuestra dicha voluntad lo que pretende es burlarse de la justicia con este tipo de acciones injustificadas, además de que (sic) ha sido una persona bastante grosera en las audiencia con la juez que adelanto (sic) el proceso ejecutivo, quien a (sic) actuado conforme a la ley, la ética y el derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el auxilio, considerando que lo que se busca es «controvertir la decisión de finalización del incidente de desacato adoptada por el Despacho citado, lo que se torna inviable», máxime cuando «la decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad respecto a la terminación del trámite incidental, de manera alguna resulta arbitraria o caprichosa, toda vez que al evaluar la decisión proferida por el Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el trámite del proceso ejecutivo, consideró que acató en su integridad la orden impuesta en fallo de tutela de fecha 9 de diciembre de 2020».
IMPUGNACIÓN
La presentó el convocante, reiterando lo aducido en el escrito inicial, y resaltando que «el Juez 15 Civil del Circuito sí incurre en vía de hecho; ya que, en forma fraudulenta estimó no incurrir en desacato el despacho del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá; pues, sí existe prueba suficiente y de mérito dentro del plenario ejecutivo que acredita que procedió en la nueva sentencia a corregir el mandamiento de pago contrariando lo dispuesto por el al Tribunal de Bogotá en la primera tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al proferir el proveído de 26 de abril hogaño, en virtud del incidente de desacato nº 2020-00287 que promovió frente al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cuatro Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. Conforme a lo narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta, que su ataque se dirige a cuestionar la determinación surtida al interior del incidente de desacato nº 2020-00287, concretamente el auto proferido el 26 de abril del año en curso, a través del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de sancionar por desacato a la Juez convocada.
Frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que no acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
3.2. Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la convocada en dicho trámite promovió las siguientes actuaciones a fin de cumplir con la orden constitucional que le fue impartida:
«1 – Por auto de fecha 11 de diciembre de 2020, obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, disponiendo: Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, mediante el cual ordeno (sic) seguir adelante con la ejecución; y adicionó el mandamiento de pago en el sentido de indicar que se cobran los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que el inmueble sea restituido por los demandados.
2 – Por auto de fecha 14 de enero de 2021, corrige el auto de fecha 11 de diciembre de 2020 numeral segundo, en el sentido de indicar que lo procedente para tal eventualidad, era dar aplicación a lo dispuesto en el acápite tercero del artículo 286 del Código General del proceso. Contra esta providencia el demandado interpone recurso de reposición.
3 -Por auto de fecha 11 de marzo de 2021, resuelve el recurso de reposición contra el auto de fecha 14 de enero de 2021, por el cual corrigió el auto de fecha 11 de diciembre de 2020, manteniendo la decisión.
4 -En audiencia de fecha 6 de octubre de 2021, dicta sentencia, por el cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por los ejecutados, y ordena seguir adelante con la ejecución».
Así las cosas, la referida autoridad consideró que «de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello», dado que en el caso estudiado la juez optó por la corrección de la orden de pago, dada la imposibilidad de adicionarla, tal y como lo enmendó en auto del 14 de enero de 2021, y concediendo a los obligados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, concluyendo, entonces, que «la funcionaria judicial no desobedece o se aparta del fallo de tutela, pues rehízo la actuación procesal, siguiendo los mismos criterios que el juez Constitucional había advertido en su sentencia de tutela».
3.3. Conforme con ello, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que motivó adecuadamente la decisión que declaró que la Juez criticada acató íntegramente lo dispuesto en el fallo de tutela que garantizó las garantías del accionante, con independencia de que éste no comparta los razonamientos legales por aquélla esbozados.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo denegatorio del auxilio, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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