STC8903 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8903-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC8903-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01052-01  

(Aprobado  en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Edgar  Guillermo Parra Camargo contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2020-00287.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          nombre propio, el accionante reclama la protección de las          garantías esenciales al debido proceso y a la defensa,          supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, al no sancionar          por desacato a la titular del Juzgado          Setenta y Dos Civil Municipal de esta capital, convertido          transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cuatro Municipal de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple (ACUERDO          11-127/18).  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

                              

1. Edgar                  Guillermo Parra Camargo promovió                  en contra de la citada autoridad judicial, acción de tutela                  aduciendo como hecho vulnerador de sus prerrogativas esenciales, la                  sentencia dictada en única instancia el 24 de septiembre de                  2020 dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra                  y de Carlos Arturo Gil Olivar, por ARG Grupo Inmobiliario (n°                  2019-00456).    

                              

2. El                  Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, en sentencia del                  4 de noviembre de 2020 negó el amparo, determinación                  que impugnada, fue revocada el 19 de diciembre siguiente por la                  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su                  lugar, salvaguardar las prerrogativas esenciales del gestor y                  «Dejar                  sin valor ni efecto la sentencia dictada en la audiencia llevada a                  cabo el pasado 24 de noviembre de 2020, dentro del proceso objeto                  de la acción» y                  en consecuencia, ordenar al juez cognoscente de la ejecución                  criticada «rehacer                  la actuación, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte                  motiva de esta providencia, y en especial, que en el estado en que                  se encuentra, no puede adicionar el mandamiento de pago».    

                              

3. En                  cumplimiento a lo anterior, el auto del 11 de diciembre de 2020, la                  autoridad convocada dejó sin valor ni efecto el fallo                  proferido dentro del litigio coercitivo revisado                  constitucionalmente y procedió a adicionar la orden                  ejecutiva en el sentido de indicar que se cobran los cánones                  de arrendamiento causados hasta que se realice la restitución                  del inmueble. No obstante, mediante proveído del 14 de enero                  de 2021, se corrigió la citada decisión para señalar                  que se corrige el mandamiento de pago y no se adiciona, como se                  señaló, determinación que fue atacada en                  reposición por el tutelante, pero mantenida en auto del 11                  de marzo siguiente.    

                              

4. El                  querellante interpuso incidente de desacato, pero el 26 de abril                  del año en curso el Juzgado Quince Civil del Circuito de                  Bogotá decidió «DECLARAR                  que la Dra.                  LIDA MAGNOLIA AVILA VASQUEZ, en su calidad de JUEZ 54 DE PEQUEÑAS                  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, acató                  en su integridad la orden impuesta en fallo de tutela de fecha 9 de                  diciembre de 2020».    

Agregó,  que «la  señora juez, defraudó, desacató e hizo caso  omiso a la orden dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y  aun cuando durante todo el trámite de la audiencia, se le puso  de presente que no estaba acatando lo ordenado, la señora juez  hizo caso omiso y soberbiamente continuó con el trámite  de la audiencia hasta la sentencia final optando por la adición  al mandamiento de pago y dejando de recaudar la probatoria que dejó  de decretar».  

3.   En consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo constitucional se «ORDEN[E]  al 15 Civil del  Circuito de Bogotá, que dentro del término  improrrogable de diez (10) días contados a partir de la  notificación del fallo que así lo disponga, profiera  nueva sentencia sin las irregularidades aquí señaladas,  y atendiendo toda la probatoria y documentación allegada por  el suscrito accionante, absteniéndose de hacer fraude a  resolución judicial».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.    La Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá,  transitoriamente Juez Cincuenta y Cuatro de Pequeñas causas,  informó que en acatamiento a la orden constitucional,  «mediante  auto de fecha 11 de diciembre de 2020 dejo (sic)  sin valor y efecto la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020 y  en consecuencia dispuso adicionar el mandamiento de pago por los  cánones de arrendamiento que se causaron hasta la entrega del  inmueble.  

Posterior  a ello, por auto del 14 de enero de 2021 se corrigió el  precitado auto, advirtiendo que la adición del mandamiento de  pago allí decretada no era procedente debido a que ya había  fenecido el término para ordenarla y por ello, se determinó  que el trámite adecuado era la corrección por error de  omisión bajo las ritualidades del artículo 93 y 286 del  Código General del Proceso, advirtiendo que en dicho auto se  le corrió traslado a la parte demandada de la corrección  del mandamiento conforme lo dispone el numeral 4 del artículo  93 ibídem, a fin de garantizar los derechos de defensa del  demandado.  

4.2.2.  Así mismo, ha de tenerse en cuenta que no puede este estrado  judicial omitir la corrección del mandamiento de pago, en el  entendido que en el escrito de demanda inicial la parte demandante  solicitó el cobro de los cánones que a futuro se  causaran hasta la entrega del inmueble objeto de contrato, pretensión  que por error del despacho no fue agregada al mandamiento de pago y  por ello, también s[e]  estarían trasgrediendo los derechos con los que cuenta la  parte demandante”».  

Puntualizó  que, de este modo, fueron «totalmente  válidas las medidas tomadas por este estrado judicial ya que  mediante se dio de dar (sic)  aplicación  a lo dispuesto en el artículo 93 C G del P de la cual se  corrió traslado por el termino (sic)  de  3 días, lapso en el cual la parte quejosa guardo (sic)  silencio  y consecuente a ello se fijó fecha nuevamente para audiencia  en la cual se PROFIRIÓ SENTENCIA DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2021  con la[s]  ritualidades de Ley».  

2.     A través de apoderado judicial, la vinculada ARG Grupo  Inmobiliario SAS, luego de pronunciarse frente a cada uno de los  hechos del escrito inicial, se opuso a la prosperidad del amparo,  comoquiera que «no  existe una violación al debido proceso, el obtener un fallo en  contra no quiere decir que la valoración y estudio del juez  del caso determinado constituya violación de derechos por no  estar de acuerdo con una de las partes, en los proceso siempre habrá  una parte vencida en este caso el señor PARRA CAMARGO quien no  logro (sic)  demostrar el pago de  los dineros cobrados en el proceso ejecutivo, lo único claro  es la mala fe del señor quien pretendía aprovecharse de  una omisión en el mandamiento de pago para evadir su  responsabilidad y generar más desgaste del aparato judicial,  pues se le indico (sic)  que de no ser tenidos  en cuenta los canones (sic)  hasta la desocupación  del inmueble se iniciaría un nuevo proceso ejecutivo para  cobrarlos».  

Además  agregó, que el querellante «pretende  a toda costa no cancelar los dineros que esta (sic)  demostrado en el  proceso ejecutivo que adeuda, y lo que genera es desgaste a la  justicia pues no paga ni un solo canon (sic)  de arrendamiento de  los reclamados y tampoco demuestra dicha voluntad lo que pretende es  burlarse de la justicia con este tipo de acciones injustificadas,  además de que (sic)  ha sido una persona  bastante grosera en las audiencia con la juez que adelanto (sic)  el proceso ejecutivo,  quien a (sic)  actuado conforme a la  ley, la ética y el derecho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó el auxilio, considerando que lo que se busca es  «controvertir  la decisión de finalización del incidente de desacato  adoptada por el Despacho citado, lo que se torna inviable»,  máxime cuando «la  decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta  ciudad respecto a la terminación del trámite  incidental, de manera alguna resulta arbitraria o caprichosa, toda  vez que al evaluar la decisión proferida por el Juzgado 54 de   Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el trámite  del proceso ejecutivo, consideró que acató en su  integridad la orden impuesta en fallo de tutela de fecha 9 de  diciembre de 2020».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el convocante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y resaltando que «el  Juez 15 Civil del Circuito sí incurre en vía de hecho;  ya que, en forma fraudulenta estimó no incurrir en desacato el  despacho del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá; pues, sí  existe prueba suficiente y de mérito dentro del plenario  ejecutivo que acredita que procedió en la nueva sentencia a  corregir el mandamiento de pago contrariando lo dispuesto por el al  Tribunal de Bogotá en la primera tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las  prerrogativas reclamadas por el gestor, al proferir el proveído  de 26 de abril hogaño, en virtud del incidente de desacato nº  2020-00287 que promovió frente al Juzgado Setenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente  en Juzgado Cincuenta y Cuatro Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

3.        El  caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a  continuación se compendian:  

3.1.   Conforme a lo  narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta, que su  ataque se dirige a cuestionar la determinación surtida al  interior del incidente de desacato nº 2020-00287, concretamente  el auto proferido el 26 de abril del año en curso, a través  del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se  abstuvo de sancionar por desacato a la Juez convocada.  

Frente  a lo anterior, resulta imperioso destacar que no  acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en  alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo, esto es, cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una  sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca  ausencia de notificación del accionado.  

3.2.   Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una  hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la  convocada en dicho trámite promovió las siguientes  actuaciones a fin de cumplir con la orden constitucional que le fue  impartida:  

«1    – Por auto de  fecha 11 de diciembre de 2020, obedece y cumple     lo resuelto por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  Sala Civil, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2020,  disponiendo: Dejar   sin   valor   ni  efecto   la  sentencia de   fecha 24 de septiembre de 2020, mediante el cual ordeno (sic)  seguir adelante con    la ejecución; y adicionó el mandamiento de pago en el  sentido de indicar que se cobran los cánones  de arrendamiento  que se sigan causando hasta que el inmueble sea restituido por los  demandados.  

2  –  Por auto de fecha 14 de enero de 2021, corrige el auto de fecha 11  de diciembre de 2020 numeral segundo, en el sentido de indicar que lo  procedente para tal eventualidad, era dar aplicación a lo  dispuesto en el acápite tercero del artículo 286 del  Código General del proceso. Contra esta providencia el  demandado interpone recurso de reposición.  

3   -Por auto de fecha 11 de marzo de 2021, resuelve el recurso de  reposición contra el auto de fecha 14 de enero de 2021, por el  cual corrigió el auto de fecha 11 de diciembre de 2020,  manteniendo la decisión.  

4  -En audiencia de fecha 6 de octubre de 2021, dicta sentencia, por el  cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por los  ejecutados, y ordena seguir adelante con la ejecución».  

Así  las cosas, la referida autoridad consideró que «de   conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, no  resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha  cumplido la orden de tutela  o cuando se vienen realizando  actuaciones encaminadas a ello»,  dado que en el caso estudiado la juez optó por la corrección  de la orden de pago, dada la imposibilidad de adicionarla, tal y como  lo enmendó en auto del 14 de enero de 2021, y concediendo a  los obligados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y  contradicción, concluyendo, entonces, que «la  funcionaria judicial no desobedece o se aparta del fallo de tutela,  pues rehízo la actuación procesal, siguiendo los mismos  criterios que el juez Constitucional había advertido en su  sentencia de tutela».  

3.3.  Conforme con ello, con la expedición de la providencia que  definió el incidente de desacato, el Juzgado Quince Civil del  Circuito de esta capital no incurrió en causal de procedencia  excepcional del amparo, en la medida en que motivó  adecuadamente la decisión que declaró que la Juez  criticada acató  íntegramente lo dispuesto en el fallo de tutela que garantizó  las garantías del accionante, con  independencia de que éste no comparta los razonamientos  legales por aquélla esbozados.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo  denegatorio del auxilio,  pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de  desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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