STC9577 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9577-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9577-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02310-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Bairon Abiler  Oviedo Carvajal contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, extensiva a la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Sala de  Casación Penal,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  2018-00973.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e «in  dubio pro reo»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales en el proceso mencionado.  

Manifestó  que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,  como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa  ciudad, el 21 de julio de 2020.  

Explicó  que interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de  Casación Penal en sentencia SP1368 de 27 de abril de 2022  dispuso casar  de oficio y  parcialmente  «el fallo del 21 de julio de 2020 emitido por el Tribunal  Superior de Buga, en el sentido de fijar la pena de prisión a  Bairon Abiler Oviedo Carvajal, en 11 años y 6 meses, como  autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado».  

Señaló  que en el trámite adelantado en su contra, se cometieron  múltiples irregularidades, pues no se valoraron en debida  forma las pruebas recaudadas, puesto que resultó condenado  pese a que el médico y el psicólogo forenses  establecieron, en su orden, que no existían «signos  clínicos de violencia, penetración o manipulación  genital»,  y que, «se  observa la fantasía de la niña».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el  asunto penal aludido.  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal,  además de remitir copia digital de la providencia a través  de la cual resolvió el recurso extraordinario, pidió la  desestimación del amparo, luego de referir al respecto, que  «[a]  través de su acción constitucional, Bairon Abiler  Oviedo Carvajal lo que expone es su desacuerdo con el proceso de  valoración probatoria, [más  no]  no la incursión por parte de es[a]  Sala en una causal específica de procedibilidad, en particular  un defecto fáctico, que indique la intervención del  juez de tutela para su enmienda».  

2.  El Procurador Delegado de Intervención Segunda para la  Casación Penal, manifestó en lo fundamental, que «los  argumentos expresados por la parte recurrente tienen la finalidad de  reabrir debates probatorios que ya han sido resueltos en instancias  anteriores»,  e  indicó  además,  que todos los medios de prueba fueron analizados en conjunto, lo que  permitió establecer la responsabilidad del condenado.  

3.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Buga refirió  los antecedentes del proceso criticado y advirtió que con su  decisión no vulneró los derechos invocados.  

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Buga, explicó que «los  elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes  en el expediente, demuestran sin duda alguna que la menor víctima,  fue sometida a reiteradas transgresiones en su integridad sexual,  aprovechando la posición de confianza que pesaba en el  procesado respecto a la víctima. Del análisis de las  pruebas en su conjunto, no puede deducirse circunstancia diferente a  la responsabilidad del procesado, en efecto, que el resultado de  dicho acto sea contrario a los intereses del procesado, no quiere  decir que la judicatura incurriese en yerros por valoración».  

5. El Fiscal 7°  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un relato  de lo acaecido en el juicio penal base de las súplicas,  solicitó negar el amparo, por cuanto en el proceso  «no  se estructura vulneración al derecho de defensa técnica,  pues se advierte de la actuación que ha conocido es[a]  fiscalía  delegada, que el abogado defensor ha desplegado toda la actividad  necesaria para impugnar las decisiones que en contra del señor  Oviedo Carvajal se han emitido».  

6.  Jorge Alberto Vera Quintero, quien dijo haber actuado como defensor  del aquí interesado en el juicio penal, dijo, en síntesis,  que las autoridades que conocieron del caso en las diferentes  instancias, erraron al «no  valorar en conjunto [las  pruebas], como  lo demanda la sana crítica»  

CONSIDERACIONES  

1. Recuerda la  Corte, que  en línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2. Precisado lo  anterior y revisado el expediente remitido a este trámite, la  Sala advierte el fracaso de la protección reclamada, pues en  la sentencia SP1368 de 27 de abril de 2022 con la cual se clausuró  el debate aquí estudiado y en la que la Sala de Casación  Penal resolvió casar de oficio el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó condenatorio  al accionante Bairon Abiler, no se encuentra arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, en relación con las supuestas irregularidades  ocurridas en el proceso penal materia de queja y la responsabilidad  del sentenciado.  

La anterior  afirmación, obedece a que en la sentencia referida, se observa  que tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que el  recurso de casación se admitió respecto de cuatro  cargos -dos principales y dos subsidiarios- basados, en su orden, en  la  causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el  supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad y el derecho  de defensa del procesado; en la causal 1ª, por falta de  aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y la  aplicación indebida del canon 381 ejusdem,  el  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en  tanto que los medios de prueba recaudados no fueron analizados en  conjunto, y en el falso raciocinio que condujo a la indebida  aplicación del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal procedió  a referir la sustentación realizada respecto de cada uno de  ellos, cimentados en motivos similares a los expuestos en esta acción  constitucional.  

Enseguida, refirió  las distintas intervenciones de los convocados al asunto y,  a continuación, descendió al estudio por separado de  cada una de las inconformidades así:  

2.1  Frente a la falta de congruencia entre los hechos por los cuales  resultó condenado Bairon  Abiler Oviedo  Carvajal y los que se tuvieron en cuenta a efectos de la imputación,  especificó que «no  le asiste razón al recurrente, ya que en la imputación  sí se dejó sentado que los hechos censurados no se  limitaban a la fecha señalada en la demanda, sino a diferentes  oportunidades»,  para  lo cual trajo a colación la exposición de la Fiscal  encargada del caso en la audiencia de 30 de agosto de 2018, frente a  la cual, la defensa guardó silencio, y que fuera «reiterada  por el titular del despacho al momento la calificación  jurídica de los hechos, al instante de indagar al procesado  acerca de su voluntad de aceptar cargos, haciéndole hincapié  en la causal de agravación y en la modalidad concursal de las  conductas típicas».  

Supuestos fácticos  a los que, según se anotó, se  

«remitieron  los jueces de instancia, en sus decisiones al advertir probado que,  el acusado, realizó actos diversos al acceso carnal en el  cuerpo de la niña de 6 años, V.G.G., en repetidas  ocasiones y en momentos donde era dejada al cuidado de María  Eugenia Guzmán Sánchez, en su residencia, donde aquella  convivía con Oviedo Carvajal. Actos que incluso, fueron  concretados en la sentencia del Tribunal Superior de Buga, conforme  con la formulación de imputación, a «i)  tocamientos de la vagina y ii) besos en la boca», descartando  «tocamientos en la cola» que habrían sido  adicionados al momento de la acusación y, respecto de los  cuales, sólo se advirtió acreditado la palpación  vaginal por encima de la ropa, conforme con lo declarado por la  infante en juicio oral».  

2.2  De otra parte, y en lo que corresponde al segundo de los cargos,  explicó la Sala de Casación Penal, que  

«[e]quivoca  el demandante el señalamiento del Tribunal, según el  cual, la duda se presentó al haberse descartado que el delito  no se ejecutó por los besos referidos en la imputación,  pues lo que sostuvo el ad quem fue que, de acuerdo con la prueba  recibida en juicio, en particular, el testimonio de la agredida, los  actos se concretaron exclusivamente en tocamientos sobre la vagina.  

En  tal senda, para el juez colegiado -como también el singular-,  estuvo acreditado más allá de toda duda razonable que  de conformidad con la testificación de la ofendida, Oviedo  Carvajal, aprovechando los momentos en que era dejada al cuidado de  su compañera sentimental, en su lugar de residencia,  específicamente, en su cuarto, en varias oportunidades le tocó  su vagina por encima de la ropa.  

Conclusión  a la que llegó, incluso, desestimando el marco temporal del 13  de mayo de 2018, al encontrar que esa fecha, en realidad surgió  de inferencias realizadas por terceros -padres de la menor- que no  por una individualización de esa calenda por la niña,  en tanto aquella sólo logro señalar que los hechos se  perpetraban en las oportunidades que era dejada al cuidado de su tía  ‘Maruja’ -María Eugenia Guzmán Sánchez-,  lo cual se dio efectivamente, al menos, en lo corrido del año  2018 -hasta la presentación de la denuncia-; y no como lo  sostiene la defensa en su recurso al destacar que por esa fecha se  generaba una duda a favor del implicado».  

Es  decir, encontró que, con independencia de la fecha exacta de  la ocurrencia de los hechos delictivos, estaba más que  demostrado que la menor habría sufrido los «vejámenes  sexuales por parte de Bairon Abiler Oviedo Carvajal»,  cuando quedó al cuidado de la pareja sentimental de éste,  durante el año anterior a la fecha de la denuncia, quedando  entonces sin soporte la supuesta trasgresión de la ley  sustancial.  

2.3.  Y frente a los cargos subsidiarios -estudio que se realizó en  conjunto al estar ambos relacionados con la indebida valoración  de las pruebas-, luego de citar uno a uno los diferentes medios de  convicción recaudados en el juicio, estableció que se  encontraba plenamente demostrado que (i) María Eugenia Guzmán  Sánchez (pareja del sentenciado), quien era amiga de la menor  violentada, era quien ocasionalmente, durante el año  inmediatamente anterior a la denuncia, tuvo a cargo el cuidado de la  niña; (ii) por lo menos en una ocasión, esta pasó  la noche en la casa de su cuidadora; (iii) María Eugenia no  solo tenía a cargo a la niña, sino también a sus  dos hijos y a la «abuela  Faustina»,  lo que «confiere  certeza de que la niña no siempre estaba bajo la supervisión  de su cuidadora, pues ésta estaba al tanto de otras  obligaciones que, entonces, permitían la libre locomoción  de la infante al interior de la residencia, donde también  estaba el procesado»;  iv) de acuerdo con la distribución de los cuartos en la  vivienda en la que ocurrieron los hechos delictivos, era totalmente  plausible que «bien  podían ocurrir situaciones en cada una de [sus  dependencias],  sin que en la otra se visualizara»,  máxime cuando también se demostró que el  procesado, no tenía un trabajo estable y afirmó haber  visto a la niña más de una vez en su residencia,  concluyendo entonces, que «contó  con la posibilidad efectiva de cometer los actos ilícitos  enunciados»,  tal y como lo aseveró la víctima.  

Con base en lo  anterior, modificó «la  sanción fijada por el ad quem, respetando el principio de la  no reformatio in pejus, lo que impone, acoger la pena establecida en  la sentencia impugnada, esto es 11 años por el delito base  sancionado, ya que de ajustarse al principio de legalidad la  situación del procesado empeoraría como apelante único,  y aumentarla en 6 meses por el concurso de conductas punibles, de  acuerdo con el criterio establecido por el a quo»,  estableciendo por el mismo lapso «la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, conforme lo indica el artículo 52  del Código Penal».  

3.  Como antes se expuso, no se extrae desafuero o arbitrariedad en las  consideraciones de la Sala de Casación Penal, pues tras  valorar razonadamente el caudal probatorio, concluyó que no  existían errores – por lo menos los alegados en los cargos en  la demanda – en la sentencia del Tribunal Superior de Buga que  confirmó la condena impuesta al aquí accionante, toda  vez que, las pruebas y la argumentación de los falladores  permitían concluir la inexistencia de dudas sobre la  responsabilidad de Bairon  Abiler Oviedo  Carvajal en los hechos que le fueron imputados y por los que resultó  condenado.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  antes expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión no la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho».  (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Así mismo,  si la crítica se encamina contra la valoración  probatoria, igualmente es evidente su fracaso, en tanto que la Sala  ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida Bairon  Abiler Oviedo Carvajal contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, extensiva a la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Sala de  Casación Penal.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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