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STC9577-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9577-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02310-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Bairon Abiler Oviedo Carvajal contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2018-00973.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e «in dubio pro reo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el proceso mencionado.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, el 21 de julio de 2020.
Explicó que interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Penal en sentencia SP1368 de 27 de abril de 2022 dispuso casar de oficio y parcialmente «el fallo del 21 de julio de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de fijar la pena de prisión a Bairon Abiler Oviedo Carvajal, en 11 años y 6 meses, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado».
Señaló que en el trámite adelantado en su contra, se cometieron múltiples irregularidades, pues no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, puesto que resultó condenado pese a que el médico y el psicólogo forenses establecieron, en su orden, que no existían «signos clínicos de violencia, penetración o manipulación genital», y que, «se observa la fantasía de la niña».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto penal aludido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal, además de remitir copia digital de la providencia a través de la cual resolvió el recurso extraordinario, pidió la desestimación del amparo, luego de referir al respecto, que «[a] través de su acción constitucional, Bairon Abiler Oviedo Carvajal lo que expone es su desacuerdo con el proceso de valoración probatoria, [más no] no la incursión por parte de es[a] Sala en una causal específica de procedibilidad, en particular un defecto fáctico, que indique la intervención del juez de tutela para su enmienda».
2. El Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal, manifestó en lo fundamental, que «los argumentos expresados por la parte recurrente tienen la finalidad de reabrir debates probatorios que ya han sido resueltos en instancias anteriores», e indicó además, que todos los medios de prueba fueron analizados en conjunto, lo que permitió establecer la responsabilidad del condenado.
3. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Buga refirió los antecedentes del proceso criticado y advirtió que con su decisión no vulneró los derechos invocados.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, explicó que «los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en el expediente, demuestran sin duda alguna que la menor víctima, fue sometida a reiteradas transgresiones en su integridad sexual, aprovechando la posición de confianza que pesaba en el procesado respecto a la víctima. Del análisis de las pruebas en su conjunto, no puede deducirse circunstancia diferente a la responsabilidad del procesado, en efecto, que el resultado de dicho acto sea contrario a los intereses del procesado, no quiere decir que la judicatura incurriese en yerros por valoración».
5. El Fiscal 7° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un relato de lo acaecido en el juicio penal base de las súplicas, solicitó negar el amparo, por cuanto en el proceso «no se estructura vulneración al derecho de defensa técnica, pues se advierte de la actuación que ha conocido es[a] fiscalía delegada, que el abogado defensor ha desplegado toda la actividad necesaria para impugnar las decisiones que en contra del señor Oviedo Carvajal se han emitido».
6. Jorge Alberto Vera Quintero, quien dijo haber actuado como defensor del aquí interesado en el juicio penal, dijo, en síntesis, que las autoridades que conocieron del caso en las diferentes instancias, erraron al «no valorar en conjunto [las pruebas], como lo demanda la sana crítica»
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte, que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Precisado lo anterior y revisado el expediente remitido a este trámite, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada, pues en la sentencia SP1368 de 27 de abril de 2022 con la cual se clausuró el debate aquí estudiado y en la que la Sala de Casación Penal resolvió casar de oficio el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó condenatorio al accionante Bairon Abiler, no se encuentra arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en relación con las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso penal materia de queja y la responsabilidad del sentenciado.
La anterior afirmación, obedece a que en la sentencia referida, se observa que tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que el recurso de casación se admitió respecto de cuatro cargos -dos principales y dos subsidiarios- basados, en su orden, en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad y el derecho de defensa del procesado; en la causal 1ª, por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida del canon 381 ejusdem, el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en tanto que los medios de prueba recaudados no fueron analizados en conjunto, y en el falso raciocinio que condujo a la indebida aplicación del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal procedió a referir la sustentación realizada respecto de cada uno de ellos, cimentados en motivos similares a los expuestos en esta acción constitucional.
Enseguida, refirió las distintas intervenciones de los convocados al asunto y, a continuación, descendió al estudio por separado de cada una de las inconformidades así:
2.1 Frente a la falta de congruencia entre los hechos por los cuales resultó condenado Bairon Abiler Oviedo Carvajal y los que se tuvieron en cuenta a efectos de la imputación, especificó que «no le asiste razón al recurrente, ya que en la imputación sí se dejó sentado que los hechos censurados no se limitaban a la fecha señalada en la demanda, sino a diferentes oportunidades», para lo cual trajo a colación la exposición de la Fiscal encargada del caso en la audiencia de 30 de agosto de 2018, frente a la cual, la defensa guardó silencio, y que fuera «reiterada por el titular del despacho al momento la calificación jurídica de los hechos, al instante de indagar al procesado acerca de su voluntad de aceptar cargos, haciéndole hincapié en la causal de agravación y en la modalidad concursal de las conductas típicas».
Supuestos fácticos a los que, según se anotó, se
«remitieron los jueces de instancia, en sus decisiones al advertir probado que, el acusado, realizó actos diversos al acceso carnal en el cuerpo de la niña de 6 años, V.G.G., en repetidas ocasiones y en momentos donde era dejada al cuidado de María Eugenia Guzmán Sánchez, en su residencia, donde aquella convivía con Oviedo Carvajal. Actos que incluso, fueron concretados en la sentencia del Tribunal Superior de Buga, conforme con la formulación de imputación, a «i) tocamientos de la vagina y ii) besos en la boca», descartando «tocamientos en la cola» que habrían sido adicionados al momento de la acusación y, respecto de los cuales, sólo se advirtió acreditado la palpación vaginal por encima de la ropa, conforme con lo declarado por la infante en juicio oral».
2.2 De otra parte, y en lo que corresponde al segundo de los cargos, explicó la Sala de Casación Penal, que
«[e]quivoca el demandante el señalamiento del Tribunal, según el cual, la duda se presentó al haberse descartado que el delito no se ejecutó por los besos referidos en la imputación, pues lo que sostuvo el ad quem fue que, de acuerdo con la prueba recibida en juicio, en particular, el testimonio de la agredida, los actos se concretaron exclusivamente en tocamientos sobre la vagina.
En tal senda, para el juez colegiado -como también el singular-, estuvo acreditado más allá de toda duda razonable que de conformidad con la testificación de la ofendida, Oviedo Carvajal, aprovechando los momentos en que era dejada al cuidado de su compañera sentimental, en su lugar de residencia, específicamente, en su cuarto, en varias oportunidades le tocó su vagina por encima de la ropa.
Conclusión a la que llegó, incluso, desestimando el marco temporal del 13 de mayo de 2018, al encontrar que esa fecha, en realidad surgió de inferencias realizadas por terceros -padres de la menor- que no por una individualización de esa calenda por la niña, en tanto aquella sólo logro señalar que los hechos se perpetraban en las oportunidades que era dejada al cuidado de su tía ‘Maruja’ -María Eugenia Guzmán Sánchez-, lo cual se dio efectivamente, al menos, en lo corrido del año 2018 -hasta la presentación de la denuncia-; y no como lo sostiene la defensa en su recurso al destacar que por esa fecha se generaba una duda a favor del implicado».
Es decir, encontró que, con independencia de la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos delictivos, estaba más que demostrado que la menor habría sufrido los «vejámenes sexuales por parte de Bairon Abiler Oviedo Carvajal», cuando quedó al cuidado de la pareja sentimental de éste, durante el año anterior a la fecha de la denuncia, quedando entonces sin soporte la supuesta trasgresión de la ley sustancial.
2.3. Y frente a los cargos subsidiarios -estudio que se realizó en conjunto al estar ambos relacionados con la indebida valoración de las pruebas-, luego de citar uno a uno los diferentes medios de convicción recaudados en el juicio, estableció que se encontraba plenamente demostrado que (i) María Eugenia Guzmán Sánchez (pareja del sentenciado), quien era amiga de la menor violentada, era quien ocasionalmente, durante el año inmediatamente anterior a la denuncia, tuvo a cargo el cuidado de la niña; (ii) por lo menos en una ocasión, esta pasó la noche en la casa de su cuidadora; (iii) María Eugenia no solo tenía a cargo a la niña, sino también a sus dos hijos y a la «abuela Faustina», lo que «confiere certeza de que la niña no siempre estaba bajo la supervisión de su cuidadora, pues ésta estaba al tanto de otras obligaciones que, entonces, permitían la libre locomoción de la infante al interior de la residencia, donde también estaba el procesado»; iv) de acuerdo con la distribución de los cuartos en la vivienda en la que ocurrieron los hechos delictivos, era totalmente plausible que «bien podían ocurrir situaciones en cada una de [sus dependencias], sin que en la otra se visualizara», máxime cuando también se demostró que el procesado, no tenía un trabajo estable y afirmó haber visto a la niña más de una vez en su residencia, concluyendo entonces, que «contó con la posibilidad efectiva de cometer los actos ilícitos enunciados», tal y como lo aseveró la víctima.
Con base en lo anterior, modificó «la sanción fijada por el ad quem, respetando el principio de la no reformatio in pejus, lo que impone, acoger la pena establecida en la sentencia impugnada, esto es 11 años por el delito base sancionado, ya que de ajustarse al principio de legalidad la situación del procesado empeoraría como apelante único, y aumentarla en 6 meses por el concurso de conductas punibles, de acuerdo con el criterio establecido por el a quo», estableciendo por el mismo lapso «la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme lo indica el artículo 52 del Código Penal».
3. Como antes se expuso, no se extrae desafuero o arbitrariedad en las consideraciones de la Sala de Casación Penal, pues tras valorar razonadamente el caudal probatorio, concluyó que no existían errores – por lo menos los alegados en los cargos en la demanda – en la sentencia del Tribunal Superior de Buga que confirmó la condena impuesta al aquí accionante, toda vez que, las pruebas y la argumentación de los falladores permitían concluir la inexistencia de dudas sobre la responsabilidad de Bairon Abiler Oviedo Carvajal en los hechos que le fueron imputados y por los que resultó condenado.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación antes expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión no la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Así mismo, si la crítica se encamina contra la valoración probatoria, igualmente es evidente su fracaso, en tanto que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Bairon Abiler Oviedo Carvajal contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Sala de Casación Penal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS