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STC9284-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9284-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01777-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 20201, en la acción de tutela promovida por José Gereneldo Herrera Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Promiscuo Municipal de Teruel, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes de los procesos penales identificados con los No. 20110003501 y 20190020301.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en los procesos penales mencionados.
Luego de hacer referencia a los hechos por los cuales -pese a no ser responsable- resultó condenado a las penas de 72 y 32 meses por el delito de lesiones personales, mediante sentencias de 9 de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2019, respectivamente, manifestó que las determinaciones señaladas trasgreden los derechos fundamentales que reclamó, porque son resultado de una indebida valoración probatoria, a la par de la inaplicación del principio de favorabilidad que rige los juicios en materia penal, sumado al hecho de que el juzgado de ejecución que vigila las penas que le fueron impuestas, se ha negado sistemáticamente a conceder los subrogados penales a los que tiene derecho, circunstancias por las que acude al presente amparo.
2. Solicita en consecuencia, que se invaliden las mencionadas sentencias, y que se ordene la concesión de los beneficios a los que dice tener derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó negar la tutela por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación frente a las sentencias proferidas en segunda instancia que confirmaron las condenas en su contra, y, porque además la presente solicitud es temeraria, pues por los mismos hechos el actor, ya acudió al juez constitucional.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, tras hacer un recuento de las actuaciones en las que resultó condenado el aquí interesado, pidió su desvinculación del presente trámite, tras aducir al efecto que ha dado trámite a todas y cada una de las peticiones de Herrera Zapata, y que no ha vulnerado los derechos que éste reclama.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, hizo un breve relato de lo ocurrido en desarrollo de los procesos aludidos, y remitió copia digital de los respectivos expedientes, sin expresarse concretamente frente a los hechos y pretensiones del accionante.
4. El Fiscal Local de Yaguará, puso de presente que en el segundo de los procesos, resulta improcedente la concesión del beneficio de prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que José Genereldo Herrera Zapata reincidió en la comisión de un nuevo hecho criminal, dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia del primero.
5. El abogado Jorge Enrique Cortes Polania, quien dijo haber obrado como defensor público del señor Herrera Zapata (sin esclarecer dentro de cuál de las acciones penales objeto de análisis), se limitó a señalar que por los mismos hechos que ahora se traen a colación, aquel ya hizo uso de esta senda constitucional, dentro del radicado 2020-01673.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, luego de establecer que no se configuró el fenómeno de la temeridad, declaró improcedente la protección suplicada, tras considerar que en el presente asunto los principios de inmediatez y de la subsidiariedad no se cumplen, porque, de una parte, Herrera Zapata «debió exponer sus reparos (al interior de los radicados 20110003501 y 20190020301), a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido».
Por otro lado, porque «a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado dentro del radicado 20110003501 -25 de mayo de 2015 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez».
Agregó, además, que «dentro del radicado 20190020301, JOSÉ GENERELDO celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, al interior del cual las partes convinieron la degradación de la conducta punible de violencia intrafamiliar a la de lesiones personales y una pena de 32 meses de prisión, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la ‘aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad’, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel».
Para finalizar expuso que, «los despachos falladores indicaron que no era procedente conceder la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a que el accionante fue condenado por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo esgrimiendo similares argumentos a los de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. Pues bien, en el asunto materia de estudio, advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que las sentencias de las que se queja el accionante, fueron proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 9 de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2019, mientras la queja constitucional fue formulada el 27 de octubre de 2020, esto es, luego de transcurrir más de un año en el caso de la última de las decisiones, y más de cinco frente a la más antigua, términos que superan con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC4732 de 2022,
STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras
Así como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
3. De otro lado, y solo para ahondar en razones desestimatorias del amparo, el señor Herrera Zapata, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de procesos para controvertir las decisiones que hoy cuestiona, estos es, el recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo señalan los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20042, contra los fallos de segunda instancia aludidos, oportunidad que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente excepcional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir las condenas que le fueron impuestas y la negativa de la prisión domiciliaria, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
En cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, debe reiterarse que esta acción no fue incorporada al ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, habida cuenta que,
«no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, y, STC7548-2022, entre muchas).
4. En consecuencia de lo anotado en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite remitido a esta Sala de Casación Civil, el 13 de julio de 2022.
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”