STC9284 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9284-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9284-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01777-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de  20201,  en la acción de tutela promovida por José Gereneldo  Herrera Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad y el Promiscuo Municipal de Teruel, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes de los procesos  penales identificados  con los No. 20110003501  y 20190020301.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante  invocó la  protección constitucional de los  derechos  fundamentales  al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la libertad,  presuntamente vulnerados   por las  autoridades judiciales  accionadas, en  los  procesos penales  mencionados.  

Luego  de hacer referencia a los hechos por los cuales -pese a no ser  responsable- resultó condenado a las penas de 72 y 32 meses  por el  delito de lesiones personales, mediante  sentencias de 9 de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2019,  respectivamente, manifestó que  las determinaciones señaladas trasgreden los derechos  fundamentales que reclamó, porque son resultado de una  indebida valoración probatoria, a la par de la inaplicación  del principio de favorabilidad que rige los juicios en materia penal,  sumado al hecho de que el juzgado de ejecución que vigila las  penas que le fueron impuestas, se ha negado sistemáticamente a  conceder los subrogados penales a los que tiene derecho,  circunstancias por las que acude al presente amparo.  

2.        Solicita  en consecuencia, que se  invaliden las mencionadas sentencias, y que se ordene la concesión  de los beneficios a los que dice tener derecho.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  solicitó  negar la tutela por el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, como quiera que el  accionante no interpuso recurso extraordinario de casación  frente a las sentencias proferidas  en segunda instancia que confirmaron las condenas en su contra, y,  porque además la presente solicitud es temeraria, pues por los  mismos hechos el actor, ya acudió al juez constitucional.  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, tras hacer un recuento de las actuaciones en las que  resultó condenado el aquí interesado, pidió su  desvinculación del presente trámite, tras aducir al  efecto que ha dado trámite a todas y cada una de las  peticiones de Herrera Zapata, y que no ha vulnerado los derechos que  éste reclama.  

3.  El Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Teruel,  hizo un breve  relato  de lo  ocurrido en desarrollo de los procesos aludidos, y remitió  copia digital de los respectivos expedientes, sin expresarse  concretamente frente a los hechos y pretensiones del accionante.  

4.  El Fiscal Local  de Yaguará,  puso  de presente que en el segundo de los procesos, resulta improcedente  la concesión del beneficio de prisión  domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución  de la pena,  en tanto que José Genereldo  Herrera  Zapata reincidió en la comisión de un  nuevo hecho criminal,  dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia del primero.  

5.  El  abogado Jorge Enrique Cortes Polania, quien dijo haber obrado como  defensor público  del señor Herrera Zapata (sin esclarecer dentro de cuál  de las acciones penales objeto de análisis), se limitó  a señalar que por los mismos hechos que ahora se traen a  colación, aquel ya hizo uso de esta senda constitucional,  dentro del radicado 2020-01673.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal,  luego de establecer que no se configuró el fenómeno de  la temeridad, declaró improcedente la  protección suplicada, tras considerar que en  el presente asunto  los principios de inmediatez y de la  subsidiariedad no  se cumplen, porque,  de una parte, Herrera Zapata «debió  exponer sus reparos (al interior de los radicados 20110003501 y  20190020301), a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas  jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades  procesales idóneas para discutir lo pretendido».  

Por  otro lado, porque «a  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se  emitió la sentencia de segundo grado dentro del radicado  20110003501 -25 de mayo de 2015 -, hasta cuando se presenta la  demanda, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual  es contrario al principio de inmediatez».  

Agregó,  además, que «dentro  del radicado 20190020301, JOSÉ GENERELDO celebró  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, al  interior del cual las partes  convinieron la degradación de la conducta punible de violencia  intrafamiliar a la de lesiones personales y una pena de 32 meses de  prisión, circunstancia que le impide, en principio,  retractarse, pues la ‘aceptación  o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y  el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por  las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de  nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad’,  ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y  consciente en presencia de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal  de Teruel».  

Para  finalizar expuso que, «los  despachos falladores indicaron que no era procedente conceder la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, en virtud a que el accionante fue  condenado por un delito doloso dentro de los 5 años  anteriores».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  replicó el  fallo  esgrimiendo similares argumentos a los de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.  

2.  Pues bien, en el asunto materia de estudio, advierte la Sala la  confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, en tanto que las sentencias de las que  se queja el accionante, fueron proferidas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva el   9 de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2019, mientras la  queja constitucional fue formulada el 27 de octubre de 2020, esto es,  luego de transcurrir más de un año en el caso de la  última de las decisiones, y más de cinco frente a la  más antigua, términos que superan con holgura el plazo  de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar  la protección constitucional, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00  y recientemente en STC1526-2022,  STC4732 de 2022,  

STC6331-2022  y STC7548-2022, entre muchas otras  

Así  como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional, tardanza descarta la existencia  de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con  repercusión directa en sus garantías fundamentales,  máxime  si no adujo razones para justificar su tardanza.  

3.          De  otro lado, y solo para ahondar en razones desestimatorias del amparo,  el señor Herrera Zapata, en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el  mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de  procesos para controvertir las decisiones que hoy cuestiona, estos  es, el recurso extraordinario de casación, procedente conforme  lo señalan los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de  20042,  contra los fallos de segunda instancia aludidos, oportunidad que  procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce  a través de esta acción de carácter  eminentemente excepcional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición  para debatir las condenas que le fueron impuestas y la negativa de la  prisión domiciliaria, desidia de la cual ahora no se puede  valer para anular o retrotraer dicho trámite.  

En  cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios,  debe reiterarse que esta acción no fue incorporada al  ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias de  las autoridades judiciales, habida cuenta que,  

«no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos creados por el legislador, para debatir tópicos  no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021,  STC1911-2022, STC2655-2022, y, STC7548-2022, entre muchas).  

4.        En  consecuencia de lo anotado en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia fecha,  naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite remitido a esta          Sala de Casación Civil, el 13 de julio de 2022.  

2          “Por la cual          se expide el Código de Procedimiento Penal.”      

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