STC9688 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9688-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9688-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02363-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Sebastián Colorado interpuso  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, extensiva a los intervinientes en el juicio  No.05034-31-12-001-2021-00185-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió, en síntesis, que se ordene fijar agencias  en derecho a su favor.  En  sustento manifestó que, pese  a que sus pretensiones como actor popular fueron acogidas, el  convocado se abstuvo de fijar agencias en derecho, desconociendo el  precedente judicial aplicable y lo preceptuado en el artículo  366 del estatuto procesal. A su juicio, se acudió a razones  exógenas  para no ordenar dicho rublo y se confunde el concepto de costas  con agencias  en derecho.  

2.  El Tribunal y el Juzgado del Circuito de Andes remitieron los  expedientes materia de escrutinio, hicieron un recuento de sus  actuaciones y defendieron la legalidad de estas.   

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el amparo será denegado, por cuanto de la  providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como  para permitir la injerencia de esta herramienta.  

Ahora  bien, respecto a la apreciación del memorialista, es preciso  aclarar que las costas  procesales  están integradas por las «expensas»  y las «agencias  en derecho»,  las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las  segundas se consideran «una  retribución por lo que la parte vencedora le cancela al  abogado que la representa en el proceso».1  

De  esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código  General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 20162 determinan  que el  valor de las agencias en derecho es determinado por el juez  de forma discrecional, quien debe  tener en cuenta las  tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura,  la naturaleza, calidad y duración de la actuación  realizada por el apoderado o la  parte  que  litigó   personalmente,  así como la  cuantía  del  proceso  y   demás  circunstancias  que  permitan  valorar  la  labor  jurídica desarrollada.  

Por  su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que  las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto  en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá  condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al  demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala  fe.  

Pese  a lo anterior, tal como acertadamente lo determinó el A quo,  in casu, en realidad no existía mérito para imponer  costas en contra de la convocada y en favor del accionante, de  conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante  la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en  la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica  de pruebas,  a la cual no asistió, además de no evidenciarse su  causación a lo largo del trámite, en  razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo,  dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la  formulación de la acción, a la solicitud de remisión  del link contentivo de la acción, a la petición de  dictar sentencia anticipada, a solicitar impulso procesal y a  formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se  adelantó por éste, tendiente a acreditar los hechos que  fundamentaron las pretensiones,  pues si bien es cierto que dicha parte solicitó al despacho  que se oficiara a la Secretaría de Planeación e  Infraestructura Física del municipio de Andes que realizara  visita técnica al inmueble donde funciona el establecimiento  de comercio y determinara si existía accesibilidad en el  inmueble para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas e  hicieran recomendaciones para su construcción, su  participación en este sentido se limitó a la sola  formulación de la solicitud, habida consideración que  ninguna otra gestión probatoria realizó al interior del  trámite y es así como fue el despacho el que veló  por el recaudo de dicha prueba; contrario a ello, el actor popular  obviando la falta de práctica de la prueba reina del trámite,  solicitó dictar sentencia anticipada por considerar que el  caudal probatorio consistente fundamentalmente en algunos precedentes  judiciales era suficiente para decidir de fondo el asunto en su  favor.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde además dio plena observancia a la  naturaleza, calidad y duración de la actuación  realizada por la  parte  que  litigó  personalmente, sin que  se desconozcan las tarifas  mínimas  fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que estas son  aplicables cuando el juez determine que es procedente fijar agencias  en derecho.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instaurada por Sebastián  Colorado.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría          general del proceso». Editorial Temis.  

2          Consejo Superior de la Judicatura, 5 agosto de 2016,Gaceta: Año          XXIII – Vol.XXIII – Ordinaria No.52,          [CODE]          (ramajudicial.gov.co)      

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