Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9727-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9727-2022
Radicación n.º 17001-22-13-000-2022-00133-01
(Aprobado en Sala del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Corrales Ríos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que María Dolly Rivera Ramírez inició un reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas (rad. n.º 2021-00041).
Agregó que «hubo una indebida notificación de la demanda y de las demás actuaciones procesales al demandado» puesto que no se tuvo en cuenta que «se trataba de un sujeto analfabeta, residente en una región apartada, quien por tanto no pudo acceder de forma pronta a una adecuada asesoría jurídica», por lo cual, indicó ser una «persona que goza de especial protección».
Por esta razón, el 4 de abril de 2022, formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera negativa el 6 de mayo del mismo año.
Inconforme, recurrió en apelación, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada lo declaró inadmisible, «argumentando que es inapelable la decisión del A quo, fundado este argumento en la mínima cuantía».
3. En consecuencia, pretende que la decisión del estrado querellado sea revocada y se protejan sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada señaló que «no existió equivocación con lo resuelto», aunado a que «el artículo 321 del C.G.P., establece que son apelables los autos proferidos en primera instancia, situación que itera, no se cumplió en el caso de marras, por cuanto claramente se explicitó, la demanda verbal instaurada es de única instancia». Por lo tanto, solicitó «no acceder a las pretensiones de la parte accionante».
2. El despacho Promiscuo Municipal de Samaná manifestó que «carece de legitimación para convalidar u oponerse a lo pretendido», y además de que no cuenta con «aptitud de cuestionarlo, tampoco emergen motivos si se mira el auto enervado, cuya justificación resulta suficiente para comprender lo ocurrido», puesto que «el Juzgado accionado -Superior funcional- consideró que no procedía el recurso de apelación por razón de la cuantía y sustentó su decisión en el avalúo catastral del predio solicitado en reivindicación».
3. María Dolly Rivera Ramírez se refirió a cada uno de los hechos relatados por el demandante, enfatizando «la inexistencia de los motivos bajo los cuales se deprecó la nulidad» y en que «el señor Libardo no es sujeto de especial protección (…), su actuar demuestra que tiene pleno conocimiento del proceso y de todo lo que implica este».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, al colegir que «los límites trazados por la legislación procesal civil para hacer uso de la doble instancia, además de hallar sustento en el ordenamiento Constitucional, son de obligatoria observancia por hallarse contenidos en normas de orden público; no pudiendo los operadores judiciales incurrir en yerro alguno cuando, aplicándolos correctamente, frustran el desarrollo de remedios procesales sin cabida, como ocurrió en el de marras, en el que, se insiste, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, lógicamente, lo es también de un solo escenario».
Por ello, adujo que esto «conlleva a que se niegue la tutela deprecada, por no estructurarse defecto alguno (…), pese a tratarse de un proveído de naturaleza impugnable, la alzada devenía inadmisible en razón de la cuantía del proceso».
IMPUGNACIÓN
La presentó la apoderada del recurrente, afirmando que su poderdante «es una persona analfabeta, agricultor, víctima del abandono estatal (…), [y que] el predio donde habita con su núcleo familiar está a 3 horas del casco urbano del municipio (…) y que ninguna empresa de correo certificado se compromete a llevar las notificaciones a este lugar, adicionalmente el Juzgador, manifestó (…) que la notificación la podría hacer la contraparte de cualquier manera y por cualquier medio, obviando los requisitos que consagra la Ley procesal».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al declarar inadmisible el recurso de apelación que presentó contra el proveído de 6 de mayo de 2022, en el que se denegó la nulidad deprecada con fundamento en una indebida notificación.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010- 00241-01).
3. Caso concreto.
3.1. El actor acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, al expedir la decisión de 25 de mayo del 2022, que inadmitió el recurso de apelación propuesto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, pero por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta de la respuesta allegada por el estrado denunciado –y de acuerdo con las piezas procesales aportadas a este decurso–, el censor no cuestionó a través de ningún mecanismo el auto confutado, aun cuando pudo hacer uso del recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, deviene diáfano que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Por último, sobre la afirmación del tutelante, relacionada con su condición de «sujeto de especial protección constitucional», esta Sala pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS