STC9727 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9727-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9727-2022  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2022-00133-01  

(Aprobado  en Sala del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  el  30 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Libardo  Corrales Ríos contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas;  trámite  al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada, el accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia y tutela judicial efectiva,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que María Dolly Rivera Ramírez  inició un reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná,  Caldas  (rad. n.º 2021-00041).  

Agregó  que «hubo  una indebida notificación de la demanda y de las demás  actuaciones procesales al demandado»  puesto que no se tuvo en cuenta que «se  trataba de un sujeto analfabeta, residente en una región  apartada, quien por tanto no pudo acceder de forma pronta a una  adecuada asesoría jurídica»,  por  lo cual, indicó ser una «persona  que goza de especial protección».  

Por  esta razón, el 4 de abril de 2022, formuló incidente de  nulidad, el cual fue resuelto de manera negativa el 6 de mayo del  mismo año.  

Inconforme,  recurrió en apelación, pero el Juzgado Primero Civil  del Circuito de La Dorada lo declaró inadmisible,  «argumentando  que es inapelable la decisión del A quo, fundado este  argumento en la mínima cuantía».  

3.        En  consecuencia, pretende que la decisión del estrado querellado  sea revocada y se protejan sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada señaló  que «no existió equivocación  con lo resuelto»,  aunado a que «el  artículo 321 del C.G.P., establece que son apelables los autos  proferidos en primera instancia, situación que itera, no se  cumplió en el caso de marras, por cuanto claramente se  explicitó, la demanda verbal instaurada es de única  instancia».  Por lo tanto, solicitó «no  acceder a las pretensiones de la parte accionante».  

2.  El despacho Promiscuo Municipal de Samaná manifestó que  «carece de legitimación para  convalidar u oponerse a lo pretendido»,  y además de que no  cuenta con «aptitud  de cuestionarlo, tampoco emergen motivos si se mira el auto enervado,  cuya justificación resulta suficiente para comprender lo  ocurrido»,  puesto que «el  Juzgado accionado -Superior funcional- consideró que no  procedía el recurso de apelación por razón de la  cuantía y sustentó su decisión en el avalúo  catastral del predio solicitado en reivindicación».  

3.   María Dolly Rivera Ramírez se refirió a cada  uno de los hechos relatados por el demandante, enfatizando «la  inexistencia de los motivos bajo los cuales se deprecó la  nulidad»  y en que «el señor Libardo no es  sujeto de especial protección (…), su actuar  demuestra que tiene pleno conocimiento del proceso y de todo lo que  implica este».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio, al colegir que «los  límites trazados por la legislación procesal civil para  hacer uso de la doble instancia, además de hallar sustento en  el ordenamiento Constitucional, son de obligatoria observancia por  hallarse contenidos en normas de orden público; no pudiendo  los operadores judiciales incurrir en yerro alguno cuando,  aplicándolos correctamente, frustran el desarrollo de remedios  procesales sin cabida, como ocurrió en el de marras, en el  que, se insiste, al tratarse de un proceso de mínima cuantía,  lógicamente, lo es también de un solo escenario».  

Por  ello, adujo que esto «conlleva  a que se niegue la tutela deprecada, por no estructurarse defecto  alguno (…),  pese a tratarse de un proveído de naturaleza impugnable, la  alzada devenía inadmisible en razón de la cuantía  del proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la apoderada del recurrente, afirmando  que su poderdante «es  una persona analfabeta, agricultor, víctima del abandono  estatal (…),  [y  que]  el predio donde habita con su núcleo familiar está a 3  horas del casco urbano del municipio (…)  y que ninguna empresa de correo certificado se compromete a llevar  las notificaciones a este lugar, adicionalmente el Juzgador,  manifestó  (…)   que la notificación la podría hacer la contraparte de  cualquier manera y por cualquier medio, obviando los requisitos que  consagra la Ley procesal».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad convocada  vulneró  los  derechos fundamentales invocados por el demandante, al declarar  inadmisible el recurso de apelación que  presentó contra el proveído de 6 de mayo de 2022, en el  que se denegó la nulidad deprecada con fundamento en una  indebida notificación.  

2.          De la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010- 00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.   El actor acude a esta herramienta especial en procura de obtener la  protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva,  los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de La Dorada, al expedir la decisión de 25 de mayo  del 2022, que inadmitió el recurso  de apelación propuesto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  pero por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera  que, según se extracta de la respuesta allegada por el estrado  denunciado –y de acuerdo con las piezas procesales aportadas a  este decurso–,  el censor no cuestionó a través de ningún  mecanismo el auto confutado, aun cuando pudo hacer  uso del recurso de reposición, consagrado en el artículo  318 del Código General del Proceso, con lo que mostró  su aquiescencia con lo resuelto.  

Conforme  con ello, deviene diáfano que  la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el recurrente,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del  interesado, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

3.3.   Por último, sobre  la afirmación del tutelante, relacionada con su condición  de «sujeto  de especial protección constitucional»,  esta Sala pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración  para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el  particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del resguardo, pues, como  lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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