Asistente Jurídico Inteligente
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STC9283-2022_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9283-2022
Radicación No. 05001-22-10-000-2022-00187-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela formulada por Elisa del Socorro Osorio Guerra contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional bajo radicado 2022-00179.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento indicó que formuló acción de tutela contra Colpensiones, trámite en el que el Juzgado Trece de Familia de Medellín en sentencia de 24 de marzo de 2022 tuteló el derecho fundamental de petición «simplemente ordenando a Colpensiones emitiera una respuesta, omitiendo pronunciarse frente a la petición segunda de la tutela».
Refirió que, la anterior determinación, le fue notificada vía correo electrónico el 24 de marzo de 2022, con recepción a las 20:12, por lo que presentó impugnación parcial al fallo el 30 de marzo siguiente, el que fue rechazado por extemporáneo, tras aducir que fue notificado el día 24 de marzo en hora hábil y, por ende, el término vencía el 29 de marzo siguiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar al Juzgado 13 de Familia de Medellín dar el respectivo trámite remitiendo el expediente al superior para el análisis del caso vía impugnación.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, se limitó a remitir el expediente digital de la acción de tutela objeto de queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, concedió la protección invocada, al advertir vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, luego de señalar que la sentencia que amparó su derecho en la tutela que promovió contra Colpensiones le fue notificada el 24 de marzo de 2022 a las 2:12 P.M., por lo que, «de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 citado, que se reitera, estaba vigente para entonces, la notificación se entiende realizada dos (2) días después, es decir, transcurridos el 25 y el 28 de marzo siguientes, por lo que el término para impugnar comprendía los días 29 a 31 de marzo de 2022, inclusive. Luego, como la actora presentó la impugnación el día 30 de marzo de 2022 a las 12:26 P.M, palmario resulta inferir que lo hizo de manera tempestiva, motivo por el cual la tutela resulta procedente».
LA IMPUGNACIÓN
La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín, impugnó afirmando que si bien, el a quo en su fallo tuvo como fundamento la Sentencia STC5368 de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, solicita se varié dicha postura, ya que la aplicación por analogía de la citada norma desnaturaliza el fin de la brevedad y sumariedad del trámite tutelar, ya que retrasa en 2 días todas las notificaciones electrónicas en acciones constitucionales
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, con todo, igualmente ha aceptado la procedencia de la utilización de este instrumento extraordinario cuando la determinación adoptada en la sentencia constitucional es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje y determinó,
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. Acorde con el citado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, en el específico evento en el que la sentencia de tutela de primera instancia es notificada sin el lleno de los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior decisión de negar la impugnación presentada por alguno de los extremos procesales, situación generadora de un defecto procedimental que justifica la pronta intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, porque impide el estudio en segunda instancia del reclamo por la protección de los derechos fundamentales.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora constitucional de la señora Elisa del Socorro Osorio Guerra está encaminada contra el auto de 30 de marzo de 2022 por el cual el Juzgado Trece de Familia de Medellín negó por extemporánea, la impugnación «parcial» que presentó contra la sentencia de 24 de marzo anterior que resolvió conceder el amparo que propuso frente a Colpensiones.
4. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, las siguientes actuaciones judiciales extraídas del expediente digital del amparo cuestionado,
4.1 El Juzgado Trece de Familia de Medellín conoció de la acción de tutela formulada por Elisa del Socorro Osorio Guerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la que en fallo de 24 de marzo de 2022, concedió el amparo propuesto
[Derivado expediente digital. 08.Exp.Tutela202200179.pdf. págs. 67 a 74]
4.2 La sentencia fue notificada a las partes, el mismo 24 de marzo a las 2:12 p.m., mediante los correos electrónicos informados en el escrito inicial, siendo estos rosafria123456@hotmail.com y notificacionesjudiciales@ colpensiones.gov.co.
[Derivado expediente digital. 08.Exp.Tutela202200179. págs. 77 y 78]
4.3 El 30 de marzo, la señora Osorio Guerra presentó impugnación vía correo electrónico allegado al Juzgado de conocimiento.
[Derivado expediente digital. 08.Exp.Tutela202200179. pág. 79]
4.4 En providencia de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Trece de Familia de Medellín rechazó por extemporánea la impugnación, tras advertir que «En el presente caso se tiene que se interpuso el recurso de impugnación de manera extemporánea, puesto que tenía el termino de 3 días hábiles para interponerlo, esto es, hasta 29 de marzo de 2022, y solo lo hizo el 30 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad al vencimiento del término para interponer el susodicho recurso».
5. Ante tal panorama, advierte la Sala que la anterior determinación contiene un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, si se tiene en cuenta que en el conteo del término para presentar la impugnación, se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido», entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». (Ver STC1315-2022 y STC5368-2022).
6. Es por lo anterior, que al haberse enviado a la accionante el correo electrónico para la notificación de la sentencia constitucional el 24 de marzo de 2022, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días viernes 25 y lunes 28 de marzo, por lo que el término para impugnar aconteció los días 29, 30 y 31 de marzo de la presente anualidad, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la señora Osorio Guerra el segundo de esos días, es decir, el 30 de marzo actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
7. Y es que si bien, tal como lo aduce la Juez impugnante, la acción de tutela se caracteriza por adelantarse en un trámite breve y sumario, no es menos cierto que, tales características no impiden hacer uso de la norma aplicable al caso en concreto, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la posibilidad de que los ciudadanos cuenten con el principio de la doble instancia.
8. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS