STC9283 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9283-2022_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9283-2022  

Radicación  No. 05001-22-10-000-2022-00187-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 24 de  junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  formulada por Elisa  del Socorro Osorio Guerra contra el Juzgado Trece de Familia de esa  ciudad, trámite al que se vinculó a la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y fueron citadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional bajo  radicado 2022-00179.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

En  sustento indicó que formuló  acción de tutela contra Colpensiones, trámite en el que  el Juzgado  Trece de Familia de  Medellín en sentencia de 24 de marzo de 2022 tuteló el  derecho fundamental de petición «simplemente  ordenando a Colpensiones emitiera una respuesta, omitiendo  pronunciarse frente a la petición segunda de la tutela».  

Refirió  que, la anterior determinación, le fue notificada vía  correo electrónico el 24 de marzo de 2022, con recepción  a las 20:12, por lo que presentó impugnación parcial al  fallo el 30 de marzo siguiente, el que fue rechazado por  extemporáneo, tras aducir que fue notificado el día 24  de marzo en hora hábil y, por ende, el término vencía  el 29 de marzo siguiente.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar          al Juzgado 13 de Familia de Medellín dar el respectivo          trámite remitiendo el expediente al superior para el análisis          del caso vía impugnación.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó  la desvinculación de la acción constitucional por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Juzgado Trece de Familia de Medellín, se limitó a  remitir el expediente digital de la acción de tutela objeto de  queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, concedió la protección  invocada, al advertir vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, luego de señalar que la sentencia  que amparó su derecho en la tutela que promovió contra  Colpensiones le fue notificada el 24 de marzo de 2022 a las 2:12  P.M., por lo que, «de  conformidad con lo establecido en el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020 citado, que se reitera, estaba vigente para  entonces, la notificación se entiende realizada dos (2) días  después, es decir, transcurridos el 25 y el 28 de marzo  siguientes, por lo que el término para impugnar comprendía  los días 29 a 31 de marzo de 2022, inclusive. Luego, como la  actora presentó la impugnación el día 30 de  marzo de 2022 a las 12:26 P.M,  palmario resulta inferir que lo hizo  de manera tempestiva, motivo por el cual la tutela resulta  procedente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín, impugnó  afirmando que si bien, el a  quo en  su fallo tuvo como fundamento la Sentencia STC5368 de 2022 proferida  por  la Sala de Casación Civil, solicita se varié dicha  postura, ya que la aplicación por analogía de la citada  norma desnaturaliza el fin de la brevedad y sumariedad del trámite  tutelar, ya que retrasa en 2 días todas las notificaciones  electrónicas en acciones constitucionales  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden  ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo  excepcional, con  todo, igualmente ha aceptado la  procedencia de la utilización de este instrumento  extraordinario  cuando la determinación adoptada en la sentencia  constitucional es producto de un fraude o si se reprochan actos  anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje y determinó,  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

 4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

 4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

 4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

 4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.  Acorde con el citado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el  derecho fundamental al debido proceso, en el específico evento  en el que la sentencia de tutela de primera instancia es notificada  sin el lleno de los requisitos legales, y esa irregularidad determina  la posterior decisión de negar la impugnación  presentada por alguno de los extremos procesales, situación  generadora de un defecto procedimental que justifica la pronta  intervención en el asunto por parte de un segundo juez  constitucional, porque impide el estudio en segunda instancia del  reclamo por la protección de los derechos fundamentales.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la  señora constitucional de la señora Elisa  del Socorro Osorio Guerra está  encaminada contra el auto de 30 de marzo de 2022 por el cual  el Juzgado Trece de Familia de  Medellín negó  por extemporánea, la impugnación «parcial»  que presentó contra la sentencia de 24 de marzo anterior que  resolvió conceder el amparo que propuso frente a Colpensiones.  

4.  Tienen trascendencia para la decisión que se está  adoptando, las siguientes actuaciones judiciales extraídas del  expediente digital del amparo cuestionado,  

4.1  El Juzgado Trece  de Familia de  Medellín  conoció de la acción de tutela formulada por Elisa del  Socorro  Osorio Guerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, en la que en fallo de 24 de marzo de 2022, concedió  el amparo propuesto  

[Derivado  expediente digital. 08.Exp.Tutela202200179.pdf. págs. 67 a 74]  

4.2   La sentencia fue notificada a las partes, el mismo 24 de marzo a las  2:12 p.m., mediante los correos electrónicos informados en el  escrito inicial, siendo estos rosafria123456@hotmail.com  y notificacionesjudiciales@  colpensiones.gov.co.  

[Derivado  expediente digital. 08.Exp.Tutela202200179. págs. 77 y 78]  

4.3  El 30 de marzo, la señora Osorio Guerra presentó  impugnación vía correo electrónico allegado al  Juzgado de conocimiento.  

[Derivado  expediente digital. 08.Exp.Tutela202200179. pág. 79]  

4.4  En providencia de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Trece  de Familia de  Medellín  rechazó por extemporánea la impugnación, tras  advertir que «En  el presente caso se tiene que se interpuso el recurso de impugnación  de manera extemporánea, puesto que tenía el termino de  3 días hábiles para interponerlo, esto es, hasta 29 de  marzo de 2022, y solo lo hizo el 30 de marzo de 2022, esto es, con  posterioridad al vencimiento del término para interponer el  susodicho recurso».  

5.  Ante tal panorama, advierte la Sala que la anterior determinación  contiene un defecto que constituye la causal de procedencia del  amparo que a través de esta vía se reclama, si se tiene  en cuenta que en el conteo del término para presentar la  impugnación, se pasó por alto lo previsto por el  legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020  sobre notificaciones judiciales a través de medios  electrónicos, en cuanto a que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación (…)  la notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

Lo  anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de  1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción  de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»,  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del  uso de los medios digitales de información,  corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del  artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación». (Ver  STC1315-2022  y STC5368-2022).  

6.  Es por lo anterior, que al haberse enviado a la accionante el correo  electrónico para la notificación de la sentencia  constitucional el 24 de marzo de 2022, en aplicación a lo  establecido en el artículo 8º de la comentada normativa,  el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después,  es decir, transcurridos los días viernes 25 y lunes 28 de  marzo, por lo que el término para impugnar aconteció  los días 29, 30 y 31 de marzo de la presente anualidad, siendo  en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la señora  Osorio Guerra el segundo de esos días, es decir, el 30 de  marzo actual, cuando todavía se encontraba corriendo el  término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último  inciso del artículo 109 del Código General del Proceso  que señala: «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

7.  Y es que si bien, tal como lo aduce la Juez impugnante, la acción  de tutela se caracteriza por adelantarse en un trámite breve y  sumario, no es menos cierto que, tales características no  impiden hacer uso de la norma aplicable al caso en concreto, en aras  de garantizar el acceso efectivo a la administración de  justicia y la posibilidad de que los ciudadanos cuenten con el  principio de la doble instancia.  

8.  De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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