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STC8937-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8937-2022
Radicación n.° 18001-22-08-000-2022-00072-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Nelson Medina Cáceres contra el fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Puerto Rico – Caquetá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas al rechazar la demanda de pertenencia que incoó.
Solicitó, entonces, «decretar la nulidad de las providencias» emitidas por los accionados el 17 de febrero y 4 de octubre de 2021, y «[o]rdenar a quien corresponda proferir la decisión de remplazo».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La demanda de pertenencia promovida por el actor contra el Comité de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico, respecto del predio identificado con el folio inmobiliario Nro. 425-66597, fue rechazada el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado a-quo encausado, en aplicación del numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, al advertir que dicho inmueble era de naturaleza imprescriptible, por ser de propiedad del referido demandado, «entidad de derecho público adscrita a la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele del Municipio del Doncello, Caquetá»; determinación que el 4 de octubre siguiente confirmó el estrado ad-quem atacado.
2.2. En sede de tutela, el accionante criticó que en dichas decisiones los juzgadores incurrieron en defecto fáctico porque allí probó, «con el Certificado de Tradición y Libertad…, que dicho predio no pertenece a la Ese Sor Teresa Adele, sino al Comité de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico Caquetá, que no es una entidad de derecho público, es decir, que al pertenecer a dicho comité el predio en litigio, no es un bien de uso público», ello con observancia de lo reglado en el Decreto 1567 de 1998 -canon 11- y la Ley 489 de 1998 -precepto 68-; sin embargo, aseveró, tal situación fue indebidamente abordada por los accionados.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico historió el trámite allí surtido y solicitó que «la acción de tutela se despache desfavorablemente», comoquiera que sus actuaciones se ajustaron «a las formalidades legales, sin que resulten sesgadas o contrarias a derecho como lo señala el accionante».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico pidió «proferir sentencia negando la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante», porque «no se avizora vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegado», en tanto que «resolvió el recurso de apelación analizando en conjunto el material probatorio obrante en el plenario, como también, la normatividad vigente para el caso en concreto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que «las providencias judiciales atacadas… no vulneran los derechos fundamentales del actor, pues de conformidad con las pruebas…, se constata que la propiedad y dominio del bien inmueble… es del Comité de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico y se establece plenamente, que dicho Comité fue creado por una entidad de derecho público, Hospital Local de Puerto Rico, entidad que pertenece a la ESE Sor Teresa Adele, entidad pública, por lo que los juzgados accionados, tiene[n] el soporte probatorio necesario para predicar, que el inmueble perseguido ostenta la condición de bien de una entidad de derecho público, y en consecuencia, es acertada la decisión de rechazar de plano la demanda de pertenencia…, dando aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso, numeral 4, inciso 2».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales agregó que el Tribunal de primer grado «ni siquiera hace un análisis juicioso de la naturaleza del Comité de Bienestar Social del Hospital, lo que hace que continuemos en la misma teoría que vulneró el debido proceso», por lo que, adujo, a esta Corte le corresponde ahondar en ello, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1567 de 1998 -artículo 11- y la Ley 489 de 1998 -canon 68-.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, sobre la actuación judicial censurada, se circunscribirá al auto de 4 de octubre de 2021, que confirmó el dictado el 17 de febrero anterior, habida cuenta que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado entorno al rechazo de la demanda de la que se duele el quejoso.
2.1. Bajo esa óptica, se advierte que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, comoquiera que el citado proveído de 4 de octubre no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado ad-quem querellado expresó las razones por las que consideraba inviable la acción de pertenencia que impulsó el tutelante.
En efecto, delanteramente precisó que «el punto de discusión entre el a quo y el recurrente es la aplicación del numeral 4 del art[í]culo 375 del Código General del Proceso y la calidad del Comité de Bienestar Social del Hospital de Puerto Rico».
Seguidamente señaló que desatar tal asunto debía «establecer cu[á]l es la calidad con la que cuenta el Comité de Bienestar Social del Hospital de Puerto Rico», para lo cual dijo acudir al «Decreto ley 1567 de 1998, mediante el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados del Estado, aplicable a los empleados del Estado que prestan sus servicios tales como empleados públicos, de carrera administrativa y gerencia pública».
Luego, contrario a lo afirmado por el accionante, precisamente con fundamento en el material suasorio aportado con la demanda, encontró que «el director del Hospital Local de Puerto Rico, mediante Resolución N°. 30 del 16 de mayo de 1996, establecido el Comité de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico»; de donde extrajo que fue dicha entidad hospitalaria la que «para esa época conform[ó] el Comité de Bienestar familiar», a la vez que, «una vez conformado, …procedió a adquirir el… inmueble con Matr[í]cula Inmobiliaria N°. 425-66597 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán[,] tal y como se videncia a ANOTACIÓN Nro. 001 del 7 de noviembre de 1996».
A lo cual añadió que «dentro de la demanda no se evidencia documento o prueba alguna en el cual se pueda establecer que el Comité de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico es una entidad independiente del Hospital Local de Puerto Rico y si que menos que el bien adquirido por parte del Comité antes mencionado, no haga parte de los bienes adquiridos con recursos públicos y pertenecientes a la Ese Sor Teresa Adele, pues al no existir dicha prueba se entiende que los Bienes adquiridos por el Comité… son de propiedad de la entidad, razón por la cual y a vistas del Decreto Ordenanza 00913 del 28 de abril de 2000 en el cual se establece que»:
“la Empresa Social del Estado SOR TERESA ADELE, es una categoría especial de entidad pública descentralizada, del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Instituto Departamental de Salud del Caquetá. De conformidad con los Estatutos de la entidad adoptados por la Junta Directiva mediante Acuerdo 001 del 22 de julio de 2008, El objeto de la Empresa Social del Estado SOR TERESA ADELE, es la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad y su jurisdicción comprende los municipios de El Doncello, Cartagena del Chairá, El Paujil y Puerto Rico, siendo su domicilio y sede principal en el municipio de El Doncello”.
Razones por las cuales, en suma, indicó compartir «los planteamientos efectuados por el a quo mediante su decisión del 17 de febrero de 2021», por lo que la confirmaría.
2.2. En ese orden, se concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional, sin que, por esos motivos, pueda el juez de tutela proponer una lectura diferente, como inapropiadamente lo exigió el impugnante.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los estrados criticados, contrario a lo aducido por el quejoso, valoraron la totalidad de los soportes aportados con la demanda, especialmente la Resolución Nro. 030 de 16 de mayo de 1996 -en la que se resolvió establecer el Comité de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico- y el contenido de folio inmobiliario Nro. 425-66597, y bajo una interpretación admisible del inciso 2º del numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso1, concluyeron que se imponía el rechazo del libelo impulsado por el actor, comoquiera que el bien objeto de sus pretensiones era propiedad de una entidad pública y no se trajo ningún documento que controvirtiera esa situación.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS