STC8937 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8937-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8937-2022  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2022-00072-02  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Nelson Medina Cáceres  contra el  fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedió  a la acción de tutela promovida por él contra los  Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo  Municipal, ambos de Puerto Rico – Caquetá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su garantía al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas al rechazar la  demanda de pertenencia que incoó.  

Solicitó,  entonces, «decretar  la nulidad de las providencias»  emitidas por los accionados el 17 de febrero y 4 de octubre de 2021,  y «[o]rdenar  a quien corresponda proferir la decisión de remplazo».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        La  demanda de pertenencia promovida por el actor contra el Comité  de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico, respecto del  predio identificado con el folio inmobiliario Nro. 425-66597, fue  rechazada el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado a-quo  encausado, en aplicación del numeral 4º del artículo  375 del Código General del Proceso, al advertir que dicho  inmueble era de naturaleza imprescriptible, por ser de propiedad del  referido demandado, «entidad  de derecho público adscrita a la Empresa Social del Estado Sor  Teresa Adele del Municipio del Doncello, Caquetá»;  determinación que el 4 de octubre siguiente confirmó el  estrado ad-quem  atacado.  

2.2.        En  sede de tutela, el accionante criticó que en dichas decisiones  los juzgadores incurrieron en defecto fáctico porque allí  probó,  «con  el Certificado de Tradición y Libertad…, que dicho  predio no pertenece a la Ese Sor Teresa Adele, sino al Comité  de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico Caquetá,  que no es una entidad de derecho público, es decir, que al  pertenecer a dicho comité el predio en litigio, no es un bien  de uso público»,  ello con observancia de lo reglado en el Decreto 1567 de 1998 -canon  11-  y la Ley 489 de 1998 -precepto  68-;  sin embargo, aseveró, tal situación fue indebidamente  abordada por los accionados.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico historió el  trámite allí surtido y solicitó que «la  acción de tutela se despache desfavorablemente»,  comoquiera que sus actuaciones se ajustaron «a  las formalidades legales, sin que resulten sesgadas o contrarias a  derecho como lo señala el accionante».  

2.        El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico pidió  «proferir  sentencia negando la protección de los derechos fundamentales  alegados por el accionante»,  porque «no  se avizora vulneración al derecho fundamental al debido  proceso alegado»,  en tanto que «resolvió  el recurso de apelación analizando en conjunto el material  probatorio obrante en el plenario, como también, la  normatividad vigente para el caso en concreto».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al concluir que «las  providencias judiciales atacadas… no vulneran los derechos  fundamentales del actor, pues de conformidad con las pruebas…,  se constata que la propiedad y dominio del bien inmueble… es  del Comité de Bienestar Social del Hospital Local de Puerto  Rico y se establece plenamente, que dicho Comité fue creado  por una entidad de derecho público, Hospital Local de Puerto  Rico, entidad que pertenece a la ESE Sor Teresa Adele, entidad  pública, por lo que los juzgados accionados, tiene[n] el  soporte probatorio necesario para predicar, que el inmueble  perseguido ostenta la condición de bien de una entidad de  derecho público, y en consecuencia, es acertada la decisión  de rechazar de plano la demanda de pertenencia…, dando  aplicación a lo establecido en el artículo 375 del  Código General del Proceso, numeral 4, inciso 2».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, a  los cuales agregó que el Tribunal de primer grado «ni  siquiera hace un análisis juicioso de la naturaleza del Comité  de Bienestar Social del Hospital, lo que hace que continuemos en la  misma teoría que vulneró el debido proceso»,  por lo que, adujo, a esta Corte le corresponde ahondar en ello, con  observancia de lo dispuesto en  el Decreto 1567 de 1998 -artículo  11-  y la Ley 489 de 1998 -canon  68-.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al precepto 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Sea  lo primero precisar que el análisis que se realizará en  esta instancia, sobre la actuación judicial censurada, se  circunscribirá al auto de 4 de octubre de 2021, que confirmó  el dictado el 17 de febrero anterior, habida cuenta que fue esa  providencia la que clausuró el debate suscitado entorno al  rechazo de la demanda de la que se duele el quejoso.  

2.1.        Bajo  esa óptica, se advierte que la impugnación propuesta  está llamada al fracaso, comoquiera  que el citado proveído de 4 de octubre no denota  arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado  ad-quem  querellado  expresó las razones por las que consideraba inviable la acción  de pertenencia que impulsó el tutelante.  

En  efecto, delanteramente precisó que «el  punto de discusión entre el a quo y el recurrente es la  aplicación del numeral 4 del art[í]culo 375 del Código  General del Proceso y la calidad del Comité de Bienestar  Social del Hospital de Puerto Rico».  

Seguidamente  señaló que desatar tal asunto debía «establecer  cu[á]l es la calidad con la que cuenta el Comité de  Bienestar Social del Hospital de Puerto Rico»,  para lo cual dijo acudir al «Decreto  ley 1567 de 1998, mediante el cual se crea el Sistema Nacional de  Capacitación y el Sistema de Estímulos para los  empleados del Estado, aplicable a los empleados del Estado que  prestan sus servicios tales como empleados públicos, de  carrera administrativa y gerencia pública».  

Luego,  contrario a lo afirmado por el accionante, precisamente con  fundamento en el material suasorio aportado con la demanda, encontró  que «el  director del Hospital Local de Puerto Rico, mediante Resolución  N°. 30 del 16 de mayo de 1996, establecido el Comité de  Bienestar Social del Hospital Local de Puerto Rico»;  de donde extrajo que fue dicha entidad hospitalaria la que «para  esa época conform[ó] el Comité de Bienestar  familiar»,  a la vez que, «una  vez conformado, …procedió a adquirir el…  inmueble con Matr[í]cula Inmobiliaria N°. 425-66597 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán[,]  tal y como se videncia a ANOTACIÓN Nro. 001 del 7 de noviembre  de 1996».  

A  lo cual añadió que «dentro  de la demanda no se evidencia documento o prueba alguna en el cual se  pueda establecer que el Comité de Bienestar Social del  Hospital Local de Puerto Rico es una entidad independiente del  Hospital Local de Puerto Rico y si que menos que el bien adquirido  por parte del Comité antes mencionado, no haga parte de los  bienes adquiridos con recursos públicos y pertenecientes a la  Ese Sor Teresa Adele, pues al no existir dicha prueba se entiende que  los Bienes adquiridos por el Comité… son de propiedad  de la entidad, razón por la cual y a vistas del Decreto  Ordenanza 00913 del 28 de abril de 2000 en el cual se establece que»:  

“la  Empresa Social del Estado SOR TERESA ADELE, es una categoría  especial de entidad pública descentralizada, del orden  departamental, dotada de personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al  Instituto Departamental de Salud del Caquetá. De conformidad  con los Estatutos de la entidad adoptados por la Junta Directiva  mediante Acuerdo 001 del 22 de julio de 2008, El objeto de la Empresa  Social del Estado SOR TERESA ADELE, es la prestación de  servicios de salud de baja y mediana complejidad y su jurisdicción  comprende los municipios de El Doncello, Cartagena del Chairá,  El Paujil y Puerto Rico, siendo su domicilio y sede principal en el  municipio de El Doncello”.  

Razones  por las cuales, en suma, indicó compartir «los  planteamientos efectuados por el a quo mediante su decisión  del 17 de febrero de 2021»,  por lo que la confirmaría.  

2.2.        En  ese orden, se concluye que la determinación controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional, sin que, por esos motivos, pueda el juez de tutela  proponer una lectura diferente, como inapropiadamente lo exigió  el impugnante.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que los estrados  criticados, contrario a lo aducido por el quejoso, valoraron la  totalidad de los soportes aportados con la demanda, especialmente la  Resolución Nro. 030 de 16 de mayo de 1996 -en  la que se resolvió establecer el Comité de Bienestar  Social del Hospital Local de Puerto Rico-  y el contenido de folio inmobiliario Nro. 425-66597, y bajo una  interpretación admisible del inciso 2º del numeral 4º  del artículo 375 del Código General del Proceso1,  concluyeron que se imponía el rechazo del libelo impulsado por  el actor, comoquiera que el bien objeto de sus pretensiones era  propiedad de una entidad pública y no se trajo ningún  documento que controvirtiera esa situación.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Lo  sucintamente consignado impone respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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